STP16731-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP16731-2021  

Radicación  n° 120615  

Acta No. 310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el apoderado de BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Fiscal General  de la Nación y los Juzgados Primero Penal del Circuito y  Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica, trámite que  hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, las  Fiscalías Segunda Especializada de Barrancabermeja y Primera  URI de Aguachica y, al abogado Jarib Josué Gómez  Boneth, por la presunta violación del derecho fundamental al  debido proceso.  

LA  DEMANDA  

Los hechos  que soportan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1. Informa que el  24 de agosto fue admitida la acción de habeas corpus por parte  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica que propuso en  favor de Brayan David González Millán, donde se expuso  la ilegalidad de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso  que cursa en contra del citado, por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, identificado con el radicado  200116001087202100171, por lo que se deprecó la libertad  inmediata.  

2. En decisión  del 24 de agosto de 2021, emitida por el citado despacho, se declaró  improcedente la acción de habeas corpus, “porque  para las autoridades todo está bien, en el asunto de las  actuaciones realizadas en contra del señor Brayan David  González Millán…”. Contra  esa decisión  interpuso recurso de apelación, pero la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar -Magistrado Edwar  Enrique Martínez Pérez- en providencia del 30 de agosto  de 2021, la confirmó, desconociendo lo normado en el Bloque de  Constitucionalidad al omitirse realizar los deberes como juez de  segunda instancia.  

3. Expone que los  accionados olvidaron que el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque  estaba impedido para adelantar las audiencias concentradas del 25 de  julio de 2021 dentro de la investigación seguida a González  Millán, por cuanto fue el mismo funcionario que expidió  la orden de captura el 23 de ese mismo mes, configurándose la  causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Entonces, dice la  parte actora, lo actuado en dichas audiencias “son  totalmente inválidas  y nulas por violar el ordenamiento  Constitucional del debido proceso y recuérdese entonces que la  actual imputación y medida de aseguramiento que le fue  impuesta al señor BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN  (…) en audiencias concentradas son igualmente nulas, por  consiguiente se debe ORDENAR su libertad en forma inmediata en  relación por los presuntos hechos del radicado  200116001087202100171 (sic), ya que se está configurando  presuntamente el delito de privación ilegal de la libertad…”,    aunado al desconocimiento del artículo 30 de la Constitución  Política que consagra la acción de habeas corpus,  derecho igualmente reconocido por diversos instrumentos  internacionales.  

4. Aduce que el  Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, al resolver la impugnación dentro del habeas  corpus desconoció y violó el ordenamiento  constitucional y legal “para  así no tener que compulsar copias contra los funcionarios  judiciales que vienen actuado dentro del radicado  200116001087202100171, ante la autoridad competente, como lo norma el  artículo 9 de la Ley 1095 de 2006…”.  

6. Consecuente  con lo anotado, solicita se tutelen los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia  y, corolario de ello, se ordene la libertad inmediata de Brayan David  González Millán por violación del numeral 6º  del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en conexidad con el  artículo 29 constitucional.  

RESPUESTAS  

1. El Fiscal 1  Local URI de Aguachica resalta que con ocasión de la denuncia  formulada por la Comisaría de Familia de San Martín,  Cesar, contra Brayan David González Millán por los  delitos de maltrato infantil, tortura y acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, se realizaron las correspondientes  actuaciones en aras de materializar la protección de los  derechos de la menor víctima y se inició la  investigación identificada con el NUNC 200116001087202100171.  

Con la plena  identificación de González Millán, se solicitó  audiencia reservada de orden de captura ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tamalameque el 23 de julio de 2021, quien la libró,  haciéndose efectiva el 24 de ese mismo mes.  En ese despacho,  al día siguiente, es decir, el 25 de julio -al  estar en turno de disponibilidad para ese fin de semana-, se legalizó  la aprehensión, formuló imputación por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  tortura, cargos que no fueron aceptados por el implicado, e impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que se hubiese  interpuesto recurso alguno contra tales decisiones.  

Precisa que su  competencia lo fue solo en desarrollo de los actos urgentes y el caso  fue asignado al fiscal de cocimiento, que es el 15 Seccional de  Aguachica.  

2. El titular del  Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque informa que ese Despacho  el 23 de julio de 2021 realizó audiencia reservada de orden de  captura, librándose la misma en contra de Brayan David  González Millán, y el 25 de ese mes se impartió  legalidad a la retención, formuló imputación y  se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  en centro carcelario.  

Por lo anotado,  considera que no se comprometieron los derechos fundamentales del  actor en desarrollo de dichas audiencias, por lo que la acción  resulta improcedente.  

3. El Tribunal  Superior de Valledupar, por conducto del Auxiliar Judicial del  Despacho 02 de la Sala Penal, informa que la parte actora pretender  revivir los argumentos que fueron objeto de discrepancia respecto de  la decisión adoptada en primera instancia al interior de la  acción de habeas corpus, los cuales analizados en la  providencia que resolvió el recurso de apelación.  

Señala que  las pretensiones se tornan improcedentes, toda vez que el demandante  propende, al margen del proceso que se sigue en su contra, que por  esta vía se resuelva una situación ya dirimida y que se  mantenga un debate interminable bajo similares argumentos de defensa.  

Dice, que se  desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, pues se pretende que el juez constitucional actúe  como una tercera instancia, lo cual la desnaturaliza su esencia.  Agrega que la diferencia de criterios del actual apoderado del actor  con el que ejerció la defensa técnica, quien no  interpuso los recursos contra las decisiones judiciales de las que  ahora se duele, no deja de ser un distanciamiento de criterios por el  cual no es dable predicar compromiso de los derechos fundamentales.  

Por lo expuesto,  considera que la acción de tutela resulta improcedente.  

4. La Fiscalía  Segunda Especializada de Barrancabermeja aduce que le fue asignado el  proceso seguido en contra de Brayan David González Millán  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y tortura, pero al ser valorados los elementos materiales  probatorios, realizó una adecuación de la tipicidad y  presentó escrito de acusación por el primero de los  delitos y violencia intrafamiliar ante los jueces penales del  circuito de Aguachica.  

Precisa que al  haberse imputado el delito de tortura se realizó la ruptura  procesal para precluir en favor del implicado tal conducta punible,  radicándose la solicitud el 29 de septiembre de 2021, y al  proceso matriz se le dio salida por competencia funcional y  territorial a la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica.  

Frente a las  pretensiones del accionante, estima que no es del resorte de ese  despacho emitir pronunciamiento en punto del impedimento del Juez  Primero Promiscuo Municipal de Tamalameque y, a su criterio, no hay  fundamento en razón a que las causales normadas en el artículo  56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y, por  tanto, no admiten interpretaciones “flexibles  o analógicas y no se configuran por la sola “apariencia”  ni  por la  “percepción razonable de parcialidad” del  interesado.”.  

En conclusión,  como la Fiscalía Segunda Especializada no ha vulnerado ningún  derecho fundamental al accionante, solicita declarar improcedente la  vinculación de ese despacho a la acción de tutela.  

5. La Procuradora  269 Judicial I Penal de Aguachica, tras verificar los hechos  expuestos en la demanda de tutela, precisa que no se cumplen los  requisitos de procedencia de la acción. Indica que existen  otros medios de defensa que fueron empleados por la parte accionante  y que no han sido resueltos, como lo es, la recusación  presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la legalidad  de la medida de aseguramiento planteada ante el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica, decisiones que resultaron adversas  a sus pretensiones y que fueron objeto de alzada y que aún no  ha sido decidida.  

Aduce que en las  actuaciones adelantadas dentro del proceso y en las que, el  Ministerio Público ha participado, no se ha comprometido  ningún derecho fundamental, además, la acción de  tutela no está concebida para reclamar impedimentos y  recusaciones de los jueces o fiscales, por lo que se solicita se  denieguen las pretensiones elevadas en la demanda de tutela.  

5. La titular del  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, informa que el 22  de octubre de 2021, le fue repartida la solicitud de audiencia de  “ILEGALIDAD  EN LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”  que le fue impuesta a Brayan David González Millán  dentro del proceso que cursa en su contra, vista que se materializó  el 18 de noviembre de 2021 denegándose la pretensión al  verificarse la no violación de garantías fundamentales  y que la decisión del juez de control de garantías de  Tamalameque está revestida de la doble presunción de  acierto y legalidad, determinación que fue objeto del recurso  de apelación, encontrándose actualmente en trámite.  

Por lo anotado,  considera que la acción de tutela, en lo que respecta a ese  Juzgado, no está llamada a prosperar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  Señala el artículo 86 de la Constitución  Política, que toda persona tiene la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En este caso, se sabe que en contra de Brayan David González  Millán se adelanta proceso por los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años y tortura, dentro del cual,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, en audiencia reservada  celebrada el 23 de julio de 2012, libró orden de captura en su  contra, y el 25 de ese mismo mes, en vista celebrada en el citado  Despacho, se legalizó la aprehensión del implicado,  formuló imputación por las aludidas conductas punibles  e impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  apoderado del accionante promovió acción de habeas  corpus, según expresó en la demanda de tutela, porque,  el implicado “se  encuentra privado ilegalmente de la libertad, ya que como su abogado  de confianza, no se me ha entregado las copias del CD y las actas de  las audiencias concentradas dentro del radicado  200116001087202100171, lo cual estas omisiones y nugatorias genera  dudas sobre la legalidad del procedimiento judicial realizado (…)  aun existiendo una orden judicial de la privación de la  libertad, se puede presentar la violación del debido proceso y  del derecho a la libertad del señor Brayan David González  Millán (…) razón por la cual acudo al mecanismo  de Habeas Corpus”.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, en providencia del  24 de agosto de 2021 negó la acción liberatoria,  decisión impugnada por el representante del implicado y en  sustento de su inconformidad, entre otros aspectos, expuso que el  juez de control de garantías de Tamalameque estaba impedido  para adelantar las audiencias concentradas.  

Dicha  decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, en decisión del 31 de ese mismo mes.  

Ahora,  en la demanda de tutela, el apoderado considera que las aludidas  decisiones comprometen los derechos fundamentales del procesado,  básicamente porque el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque  estaba impedido para adelantar las audiencias preliminares de  legalización de la captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, en razón a  que, previamente, en audiencia reservada, había librado la  orden de aprehensión en contra de González Millán,  proceder que lo dejaba incurso en la casual 6ª del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, de manera que las  decisiones que adoptó son ilegales, argumento que, se insiste,  también planteó en la sustentación de la  impugnación propuesta frente a la providencia que negó  en primer grado la acción de habeas corpus.  

4. Acorde con lo  anotado y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el  expediente, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales  y, por tanto, la intervención del juez de tutela se torna  abiertamente improcedente. Estas son las razones:  

4.1.  Cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Por  su parte, son requisitos específicos la observancia de un  defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.2.  En este particular evento, se cumplen a cabalidad cada uno de los  presupuestos de orden general respecto de las providencias que se  ponen en tela de juicio y que corresponden a las que decidieron la  acción de habeas corpus que se promovió a favor de  González Millán, lo cual conduce a verificar la  eventual existencia de alguna de las causales de carácter  específico resaltadas con anterioridad. Veamos:  

Según  se precisó, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Aguachica, en proveído del 24 de agosto de 2021, con base en  el análisis de los elementos de pruebas e información  allegada, resolvió negar la acción de habeas corpus, de  acuerdo con la siguiente motivación:  

En  tal sentido, es dable recordar que la acción de hábeas  corpus se hace inviable cuando el accionante dispone de la  posibilidad de pedir la libertad al interior del proceso judicial que  está en trámite, so pena de desplazar al funcionario  judicial competente para definir la situación jurídica  de los imputados y quebrantar garantías fundamentales como la  del operador judicial competente, por lo que resulta errado pretender  suplir ese mecanismo jurídico por la acción  constitucional de hábeas corpus, cuando ni siquiera se le ha  brindado la oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse  al respecto, a través de los recursos de ley, como son el de  reposición y /o apelación.  

Dicho  de otra manera, no cabe duda que es al interior de la respectiva  actuación el escenario propicio para ventilar lo relativo a la  concesión de la libertad, pues lo contrario conduce a  convertir al juez de hábeas corpus en una instancia adicional,  llamada a sustituir al juez ordinario, frente a aspectos que deben  resolverse en el proceso mismo.  

Decisión  en la que no se abordó ningún cuestionamiento respecto  del impedimento del juez de control de garantías, por la  sencilla razón que el promotor no lo deprecó.  

No  obstante, en sede de impugnación, el libelista, no sólo  censuró la providencia adoptada por no compartir su  fundamentación, sino adicionó el argumento referencia a  la existencia del impedimento del juez que presidió las  audiencias concentradas.  

Respecto  de lo cual, el Tribunal Superior de Valledupar, en su proveído,  precisó:  

De  la información contenida en el expediente, se advierte que en  contra del ciudadano BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN se  sigue el proceso penal identificado con 200116001087202100171, por  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y tortura.  

En  fecha 23 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tamalameque –Cesar, se realizó audiencia reservada de  orden de captura contra el señor GONZÁLEZ MILLÁN,  en el CUI: 200116001087202100171; como consecuencia, dictó la  orden de captura N° 15.  

Posteriormente,  se efectuaron el día 25 de julio de 2021, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tamalameque –Cesar en turno, las  audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

En  dicha fecha, el funcionario en mención impuso al imputado  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario. Sin que dicha determinación haya sido recurrida  por parte del abogado de la defesa.  

De  acuerdo con el anterior recuento y a la realidad fáctica del  expediente de Habeas Corpus, observa el suscrito que el ciudadano  BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN, se encuentra legalmente  privado de su libertad, como resultado de la imposición de la  medida de aseguramiento en su contra en fecha 25 de julio de 2021,  dentro del proceso penal referenciado con radicación N°  200116001087202100171; por lo que, se evidencia que el apoderado del  accionante pretende suplir los procedimientos ordinarios establecidos  en el ordenamiento jurídico -apelación-, impidiendo el  debido ejercicio del presente mecanismo.  

Bajo  el anterior contexto, el accionante con esta acción  constitucional pretende suplir los mecanismos ordinarios para  defender sus garantías, en especial, la omisión de  presentar los recursos contra la decisión de fecha 25 de julio  de 2021. Aunado a lo anterior, el procesado en las audiencias  concentradas se encontró acompañado de un defensor  quien lo acompaño durante el trámite de estas.  

Y, de manera  especial, frente al argumento relativo al impedimento del juez de  control de garantías, indicó:  

Ahora  bien, el argumento planteado por el apoderado judicial del accionante  resulta inocuo, pues las situaciones y problemas jurídicos a  resolver en las audiencias de solicitud de orden de captura y  legalización de esta, son diferentes, pues en la primera el  funcionario judicial debe estudiar la procedencia de los motivos  razonablemente fundados, para inferir que aquel contra quien se pide  librarla es autor o partícipe del delito que se investiga y,  en la segunda, debe verificar que el procedimiento de captura se haya  efectuado conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley.  

Como puede  observarse, no advierte la Sala que en este particular evento se  hubiese presentado una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional que haga necesaria la intervención del juez  constitucional, puesto que los jueces accionados dictaron sus  respectivas decisiones con apego a la información allegada al  expediente y, del análisis respectivo, no consideraron ilegal  la privación de la libertad del accionante, pues, su reclusión  está fundada en la medida de aseguramiento que en su momento  le fue impuesta, misma respecto de la que, destacó el  Tribunal, no se promovió recurso alguno, omisión que se  traducía en argumento adicional para negar la protección  deprecada.  

Asimismo,  razonables se ofrecen los considerandos del ad  quem,  al descartar el argumento del censor atinente con el impedimento del  juez de control de garantías para realizar las audiencias  preliminares por haber dispuesto, en diligencia anterior, la orden de  captura del implicado, porque, como lo explicó, se trata de  actuaciones totalmente distintas.  

En efecto, en la  vista reservada que se solicitó para la expedición de  la orden de captura al juez le compete analizar, con fundamento en el  artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, la  procedencia de los motivos razonablemente fundados para inferir “…que  aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe  del delito que se investiga…”, mientras  que en la audiencia de legalización de la aprehensión,  le corresponde determinar que se hubiesen cumplido todos los  protocolos por parte de la autoridad que materializó dicha  orden, por ejemplo que se hubiesen dado a conocer sus derechos como  capturado, como así lo dispone el artículo 303 ídem.  

Luego, no se  verificaba irregular el procedimiento adelantado por el Juez  Promiscuo Municipal de Tamalameque y, por tanto, sin razón se  muestra el petente al pretender hacer ver irregularidades donde no  las hay, menos la configuración de la causal 6ª de  impedimento prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  porque el citado funcionario no estaba revisando una decisión  que él hubiese proferido, ya que su labor, se insiste, se  encaminó a verificar el cumplimiento del procedimiento que se  adoptó para la captura del implicado y como lo encontró  ajustado a derecho, su decisión no podía ser otra que  avalarlo.  

Tampoco puede  decirse que haya actuado dentro del proceso, que es otro de los  presupuestos que hacen parte de la causal aludida, puesto que,  según la jurisprudencia, “…dicha  causal opera solo cuando se trata de una verdadera participación  del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la  intervención con entidad suficiente para comprometer su  imparcialidad y su criterio…”2   En  otras palabras, este motivo aplica cuando el funcionario ha tenido a  su cargo el asunto y dentro de ese marco llevó a cabo algunas  actuaciones, de manera que como agrega el precedente citado, se  impone  “…evaluar  en el caso concreto cual es el conocimiento que del plenario tuvo el  funcionario en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo y  estudiar si con las labores por él adelantadas comprometió  o emitió concepto con las cuales se pueda ver comprometida su  imparcialidad…”.  

Así, el  hecho que el juez de control de garantías hubiese realizado la  audiencia reservada no constituye una intervención con la  entidad suficiente que deje en entredicho su imparcialidad, porque  como ya se dijo, su participación en aquel trámite se  concretó solo a verificar el cumplimiento de los requisitos  para emitir la orden de captura, sin que tal actuar tenga la entidad  para apartarlo de decidir sobre la legalidad de la aprehensión  materializada al día siguiente, pues en ese caso la revisión  tiene otro objetivo, como ya se indicó, por lo tanto, son  razones adicionales que le restan sustento al dicho del accionante.  

4.3. Así  las cosas, las decisiones que son objeto de censura están  acorde a las consideraciones del caso concreto, por lo que no puede  el demandante convertir la acción de tutela en una instancia  adicional para discutir asuntos debidamente dilucidados al interior  del proceso y por los jueces competentes en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial previstos en  el artículo 228 de la Carta Política.  

5. Aunado a lo  anterior, resulta pertinente indicar a la parte actora que obran  otras razones que igualmente impiden la prosperidad del amparo  anhelado. Son ellas:  

5.1. En primer  lugar ha de resaltarse que en las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, el implicado estuvo  asistido por un defensor público, a quien le correspondía,  de considerar que el funcionario estaba impedido para adelantar tales  vistas por haber adelantado la audiencia de expedición de  orden de captura, recusarlo, de manera que, obviado ese  procedimiento, no puede ahora el actual representante del accionante  cuestionar el trámite surtido en ese momento pues se trata de  una actuación ya finiquitada.  

5.2. De otro lado,  tampoco se promovió ningún recurso contra la decisión  que declaró ajustada a derecho la captura, razón  adicional que descarta la intervención del juez de tutela,  pues era a través de los medios de impugnación  previstos en el ordenamiento jurídico el escenario propicio  para debatirla exponiéndose lo concerniente al procedimiento  que culminó con la aprehensión del procesado.  

Es igualmente  importante destacar que una vez formulada la imputación se  decidió lo relacionado con la medida de aseguramiento que,  como se dejó precisado antes, el actor fue afectado con  privación de la libertad en establecimiento carcelario,  decisión que tampoco fue objeto de recurso alguno, luego, sin  razón se muestra el apoderado cuando demanda la ilegalidad de  esa determinación, pues no hay duda que un cuestionamiento a  la misma debió plantearse por los medios de defensa previstos  en la norma procesal.  

6. Finalmente, en  cuanto a la solicitud que presentó en el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica, el 20 de octubre de 2021, para la  realización de una audiencia preliminar para revisar la  legalidad de la medida de aseguramiento, debe precisarse que conforme  lo indicó la titular de ese despacho en la respuesta a la  tutela, el 18 de noviembre de 2021 se realizó la vista que el  actor echa de menos, denegándose la pretensión,  decisión que fue objeto del recurso de apelación, el  cual se halla surtiendo el trámite respectivo.  

Lo dicho descarta  cualquier irregularidad u omisión por parte de ese Juzgado,  pues todo permite concluir que ya se materializó la audiencia  que en su momento se deprecó, situación que igualmente  torna innecesaria la intervención del juez de tutela.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela promovida por Brayan David González  Millán, a través de apoderado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          CSJ AP 2 abr. 2008, Radicado. 29446      

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