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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16731-2021
Radicación n° 120615
Acta No. 310
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Fiscal General de la Nación y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica, trámite que hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, las Fiscalías Segunda Especializada de Barrancabermeja y Primera URI de Aguachica y, al abogado Jarib Josué Gómez Boneth, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Informa que el 24 de agosto fue admitida la acción de habeas corpus por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica que propuso en favor de Brayan David González Millán, donde se expuso la ilegalidad de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso que cursa en contra del citado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, identificado con el radicado 200116001087202100171, por lo que se deprecó la libertad inmediata.
2. En decisión del 24 de agosto de 2021, emitida por el citado despacho, se declaró improcedente la acción de habeas corpus, “porque para las autoridades todo está bien, en el asunto de las actuaciones realizadas en contra del señor Brayan David González Millán…”. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar -Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez- en providencia del 30 de agosto de 2021, la confirmó, desconociendo lo normado en el Bloque de Constitucionalidad al omitirse realizar los deberes como juez de segunda instancia.
3. Expone que los accionados olvidaron que el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque estaba impedido para adelantar las audiencias concentradas del 25 de julio de 2021 dentro de la investigación seguida a González Millán, por cuanto fue el mismo funcionario que expidió la orden de captura el 23 de ese mismo mes, configurándose la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, dice la parte actora, lo actuado en dichas audiencias “son totalmente inválidas y nulas por violar el ordenamiento Constitucional del debido proceso y recuérdese entonces que la actual imputación y medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN (…) en audiencias concentradas son igualmente nulas, por consiguiente se debe ORDENAR su libertad en forma inmediata en relación por los presuntos hechos del radicado 200116001087202100171 (sic), ya que se está configurando presuntamente el delito de privación ilegal de la libertad…”, aunado al desconocimiento del artículo 30 de la Constitución Política que consagra la acción de habeas corpus, derecho igualmente reconocido por diversos instrumentos internacionales.
4. Aduce que el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver la impugnación dentro del habeas corpus desconoció y violó el ordenamiento constitucional y legal “para así no tener que compulsar copias contra los funcionarios judiciales que vienen actuado dentro del radicado 200116001087202100171, ante la autoridad competente, como lo norma el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006…”.
6. Consecuente con lo anotado, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia y, corolario de ello, se ordene la libertad inmediata de Brayan David González Millán por violación del numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en conexidad con el artículo 29 constitucional.
RESPUESTAS
1. El Fiscal 1 Local URI de Aguachica resalta que con ocasión de la denuncia formulada por la Comisaría de Familia de San Martín, Cesar, contra Brayan David González Millán por los delitos de maltrato infantil, tortura y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se realizaron las correspondientes actuaciones en aras de materializar la protección de los derechos de la menor víctima y se inició la investigación identificada con el NUNC 200116001087202100171.
Con la plena identificación de González Millán, se solicitó audiencia reservada de orden de captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque el 23 de julio de 2021, quien la libró, haciéndose efectiva el 24 de ese mismo mes. En ese despacho, al día siguiente, es decir, el 25 de julio -al estar en turno de disponibilidad para ese fin de semana-, se legalizó la aprehensión, formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y tortura, cargos que no fueron aceptados por el implicado, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra tales decisiones.
Precisa que su competencia lo fue solo en desarrollo de los actos urgentes y el caso fue asignado al fiscal de cocimiento, que es el 15 Seccional de Aguachica.
2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque informa que ese Despacho el 23 de julio de 2021 realizó audiencia reservada de orden de captura, librándose la misma en contra de Brayan David González Millán, y el 25 de ese mes se impartió legalidad a la retención, formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario.
Por lo anotado, considera que no se comprometieron los derechos fundamentales del actor en desarrollo de dichas audiencias, por lo que la acción resulta improcedente.
3. El Tribunal Superior de Valledupar, por conducto del Auxiliar Judicial del Despacho 02 de la Sala Penal, informa que la parte actora pretender revivir los argumentos que fueron objeto de discrepancia respecto de la decisión adoptada en primera instancia al interior de la acción de habeas corpus, los cuales analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación.
Señala que las pretensiones se tornan improcedentes, toda vez que el demandante propende, al margen del proceso que se sigue en su contra, que por esta vía se resuelva una situación ya dirimida y que se mantenga un debate interminable bajo similares argumentos de defensa.
Dice, que se desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues se pretende que el juez constitucional actúe como una tercera instancia, lo cual la desnaturaliza su esencia. Agrega que la diferencia de criterios del actual apoderado del actor con el que ejerció la defensa técnica, quien no interpuso los recursos contra las decisiones judiciales de las que ahora se duele, no deja de ser un distanciamiento de criterios por el cual no es dable predicar compromiso de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, considera que la acción de tutela resulta improcedente.
4. La Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja aduce que le fue asignado el proceso seguido en contra de Brayan David González Millán por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y tortura, pero al ser valorados los elementos materiales probatorios, realizó una adecuación de la tipicidad y presentó escrito de acusación por el primero de los delitos y violencia intrafamiliar ante los jueces penales del circuito de Aguachica.
Precisa que al haberse imputado el delito de tortura se realizó la ruptura procesal para precluir en favor del implicado tal conducta punible, radicándose la solicitud el 29 de septiembre de 2021, y al proceso matriz se le dio salida por competencia funcional y territorial a la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica.
Frente a las pretensiones del accionante, estima que no es del resorte de ese despacho emitir pronunciamiento en punto del impedimento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Tamalameque y, a su criterio, no hay fundamento en razón a que las causales normadas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y, por tanto, no admiten interpretaciones “flexibles o analógicas y no se configuran por la sola “apariencia” ni por la “percepción razonable de parcialidad” del interesado.”.
En conclusión, como la Fiscalía Segunda Especializada no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, solicita declarar improcedente la vinculación de ese despacho a la acción de tutela.
5. La Procuradora 269 Judicial I Penal de Aguachica, tras verificar los hechos expuestos en la demanda de tutela, precisa que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción. Indica que existen otros medios de defensa que fueron empleados por la parte accionante y que no han sido resueltos, como lo es, la recusación presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la legalidad de la medida de aseguramiento planteada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, decisiones que resultaron adversas a sus pretensiones y que fueron objeto de alzada y que aún no ha sido decidida.
Aduce que en las actuaciones adelantadas dentro del proceso y en las que, el Ministerio Público ha participado, no se ha comprometido ningún derecho fundamental, además, la acción de tutela no está concebida para reclamar impedimentos y recusaciones de los jueces o fiscales, por lo que se solicita se denieguen las pretensiones elevadas en la demanda de tutela.
5. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, informa que el 22 de octubre de 2021, le fue repartida la solicitud de audiencia de “ILEGALIDAD EN LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO” que le fue impuesta a Brayan David González Millán dentro del proceso que cursa en su contra, vista que se materializó el 18 de noviembre de 2021 denegándose la pretensión al verificarse la no violación de garantías fundamentales y que la decisión del juez de control de garantías de Tamalameque está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, determinación que fue objeto del recurso de apelación, encontrándose actualmente en trámite.
Por lo anotado, considera que la acción de tutela, en lo que respecta a ese Juzgado, no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, se sabe que en contra de Brayan David González Millán se adelanta proceso por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y tortura, dentro del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, en audiencia reservada celebrada el 23 de julio de 2012, libró orden de captura en su contra, y el 25 de ese mismo mes, en vista celebrada en el citado Despacho, se legalizó la aprehensión del implicado, formuló imputación por las aludidas conductas punibles e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El apoderado del accionante promovió acción de habeas corpus, según expresó en la demanda de tutela, porque, el implicado “se encuentra privado ilegalmente de la libertad, ya que como su abogado de confianza, no se me ha entregado las copias del CD y las actas de las audiencias concentradas dentro del radicado 200116001087202100171, lo cual estas omisiones y nugatorias genera dudas sobre la legalidad del procedimiento judicial realizado (…) aun existiendo una orden judicial de la privación de la libertad, se puede presentar la violación del debido proceso y del derecho a la libertad del señor Brayan David González Millán (…) razón por la cual acudo al mecanismo de Habeas Corpus”.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, en providencia del 24 de agosto de 2021 negó la acción liberatoria, decisión impugnada por el representante del implicado y en sustento de su inconformidad, entre otros aspectos, expuso que el juez de control de garantías de Tamalameque estaba impedido para adelantar las audiencias concentradas.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en decisión del 31 de ese mismo mes.
Ahora, en la demanda de tutela, el apoderado considera que las aludidas decisiones comprometen los derechos fundamentales del procesado, básicamente porque el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque estaba impedido para adelantar las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en razón a que, previamente, en audiencia reservada, había librado la orden de aprehensión en contra de González Millán, proceder que lo dejaba incurso en la casual 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de manera que las decisiones que adoptó son ilegales, argumento que, se insiste, también planteó en la sustentación de la impugnación propuesta frente a la providencia que negó en primer grado la acción de habeas corpus.
4. Acorde con lo anotado y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales y, por tanto, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente improcedente. Estas son las razones:
4.1. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por su parte, son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4.2. En este particular evento, se cumplen a cabalidad cada uno de los presupuestos de orden general respecto de las providencias que se ponen en tela de juicio y que corresponden a las que decidieron la acción de habeas corpus que se promovió a favor de González Millán, lo cual conduce a verificar la eventual existencia de alguna de las causales de carácter específico resaltadas con anterioridad. Veamos:
Según se precisó, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, en proveído del 24 de agosto de 2021, con base en el análisis de los elementos de pruebas e información allegada, resolvió negar la acción de habeas corpus, de acuerdo con la siguiente motivación:
En tal sentido, es dable recordar que la acción de hábeas corpus se hace inviable cuando el accionante dispone de la posibilidad de pedir la libertad al interior del proceso judicial que está en trámite, so pena de desplazar al funcionario judicial competente para definir la situación jurídica de los imputados y quebrantar garantías fundamentales como la del operador judicial competente, por lo que resulta errado pretender suplir ese mecanismo jurídico por la acción constitucional de hábeas corpus, cuando ni siquiera se le ha brindado la oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse al respecto, a través de los recursos de ley, como son el de reposición y /o apelación.
Dicho de otra manera, no cabe duda que es al interior de la respectiva actuación el escenario propicio para ventilar lo relativo a la concesión de la libertad, pues lo contrario conduce a convertir al juez de hábeas corpus en una instancia adicional, llamada a sustituir al juez ordinario, frente a aspectos que deben resolverse en el proceso mismo.
Decisión en la que no se abordó ningún cuestionamiento respecto del impedimento del juez de control de garantías, por la sencilla razón que el promotor no lo deprecó.
No obstante, en sede de impugnación, el libelista, no sólo censuró la providencia adoptada por no compartir su fundamentación, sino adicionó el argumento referencia a la existencia del impedimento del juez que presidió las audiencias concentradas.
Respecto de lo cual, el Tribunal Superior de Valledupar, en su proveído, precisó:
De la información contenida en el expediente, se advierte que en contra del ciudadano BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN se sigue el proceso penal identificado con 200116001087202100171, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y tortura.
En fecha 23 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque –Cesar, se realizó audiencia reservada de orden de captura contra el señor GONZÁLEZ MILLÁN, en el CUI: 200116001087202100171; como consecuencia, dictó la orden de captura N° 15.
Posteriormente, se efectuaron el día 25 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque –Cesar en turno, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En dicha fecha, el funcionario en mención impuso al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Sin que dicha determinación haya sido recurrida por parte del abogado de la defesa.
De acuerdo con el anterior recuento y a la realidad fáctica del expediente de Habeas Corpus, observa el suscrito que el ciudadano BRAYAN DAVID GONZÁLEZ MILLÁN, se encuentra legalmente privado de su libertad, como resultado de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra en fecha 25 de julio de 2021, dentro del proceso penal referenciado con radicación N° 200116001087202100171; por lo que, se evidencia que el apoderado del accionante pretende suplir los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico -apelación-, impidiendo el debido ejercicio del presente mecanismo.
Bajo el anterior contexto, el accionante con esta acción constitucional pretende suplir los mecanismos ordinarios para defender sus garantías, en especial, la omisión de presentar los recursos contra la decisión de fecha 25 de julio de 2021. Aunado a lo anterior, el procesado en las audiencias concentradas se encontró acompañado de un defensor quien lo acompaño durante el trámite de estas.
Y, de manera especial, frente al argumento relativo al impedimento del juez de control de garantías, indicó:
Ahora bien, el argumento planteado por el apoderado judicial del accionante resulta inocuo, pues las situaciones y problemas jurídicos a resolver en las audiencias de solicitud de orden de captura y legalización de esta, son diferentes, pues en la primera el funcionario judicial debe estudiar la procedencia de los motivos razonablemente fundados, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga y, en la segunda, debe verificar que el procedimiento de captura se haya efectuado conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley.
Como puede observarse, no advierte la Sala que en este particular evento se hubiese presentado una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que los jueces accionados dictaron sus respectivas decisiones con apego a la información allegada al expediente y, del análisis respectivo, no consideraron ilegal la privación de la libertad del accionante, pues, su reclusión está fundada en la medida de aseguramiento que en su momento le fue impuesta, misma respecto de la que, destacó el Tribunal, no se promovió recurso alguno, omisión que se traducía en argumento adicional para negar la protección deprecada.
Asimismo, razonables se ofrecen los considerandos del ad quem, al descartar el argumento del censor atinente con el impedimento del juez de control de garantías para realizar las audiencias preliminares por haber dispuesto, en diligencia anterior, la orden de captura del implicado, porque, como lo explicó, se trata de actuaciones totalmente distintas.
En efecto, en la vista reservada que se solicitó para la expedición de la orden de captura al juez le compete analizar, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, la procedencia de los motivos razonablemente fundados para inferir “…que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga…”, mientras que en la audiencia de legalización de la aprehensión, le corresponde determinar que se hubiesen cumplido todos los protocolos por parte de la autoridad que materializó dicha orden, por ejemplo que se hubiesen dado a conocer sus derechos como capturado, como así lo dispone el artículo 303 ídem.
Luego, no se verificaba irregular el procedimiento adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque y, por tanto, sin razón se muestra el petente al pretender hacer ver irregularidades donde no las hay, menos la configuración de la causal 6ª de impedimento prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque el citado funcionario no estaba revisando una decisión que él hubiese proferido, ya que su labor, se insiste, se encaminó a verificar el cumplimiento del procedimiento que se adoptó para la captura del implicado y como lo encontró ajustado a derecho, su decisión no podía ser otra que avalarlo.
Tampoco puede decirse que haya actuado dentro del proceso, que es otro de los presupuestos que hacen parte de la causal aludida, puesto que, según la jurisprudencia, “…dicha causal opera solo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio…”2 En otras palabras, este motivo aplica cuando el funcionario ha tenido a su cargo el asunto y dentro de ese marco llevó a cabo algunas actuaciones, de manera que como agrega el precedente citado, se impone “…evaluar en el caso concreto cual es el conocimiento que del plenario tuvo el funcionario en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo y estudiar si con las labores por él adelantadas comprometió o emitió concepto con las cuales se pueda ver comprometida su imparcialidad…”.
Así, el hecho que el juez de control de garantías hubiese realizado la audiencia reservada no constituye una intervención con la entidad suficiente que deje en entredicho su imparcialidad, porque como ya se dijo, su participación en aquel trámite se concretó solo a verificar el cumplimiento de los requisitos para emitir la orden de captura, sin que tal actuar tenga la entidad para apartarlo de decidir sobre la legalidad de la aprehensión materializada al día siguiente, pues en ese caso la revisión tiene otro objetivo, como ya se indicó, por lo tanto, son razones adicionales que le restan sustento al dicho del accionante.
4.3. Así las cosas, las decisiones que son objeto de censura están acorde a las consideraciones del caso concreto, por lo que no puede el demandante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para discutir asuntos debidamente dilucidados al interior del proceso y por los jueces competentes en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la Carta Política.
5. Aunado a lo anterior, resulta pertinente indicar a la parte actora que obran otras razones que igualmente impiden la prosperidad del amparo anhelado. Son ellas:
5.1. En primer lugar ha de resaltarse que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el implicado estuvo asistido por un defensor público, a quien le correspondía, de considerar que el funcionario estaba impedido para adelantar tales vistas por haber adelantado la audiencia de expedición de orden de captura, recusarlo, de manera que, obviado ese procedimiento, no puede ahora el actual representante del accionante cuestionar el trámite surtido en ese momento pues se trata de una actuación ya finiquitada.
5.2. De otro lado, tampoco se promovió ningún recurso contra la decisión que declaró ajustada a derecho la captura, razón adicional que descarta la intervención del juez de tutela, pues era a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico el escenario propicio para debatirla exponiéndose lo concerniente al procedimiento que culminó con la aprehensión del procesado.
Es igualmente importante destacar que una vez formulada la imputación se decidió lo relacionado con la medida de aseguramiento que, como se dejó precisado antes, el actor fue afectado con privación de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que tampoco fue objeto de recurso alguno, luego, sin razón se muestra el apoderado cuando demanda la ilegalidad de esa determinación, pues no hay duda que un cuestionamiento a la misma debió plantearse por los medios de defensa previstos en la norma procesal.
6. Finalmente, en cuanto a la solicitud que presentó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, el 20 de octubre de 2021, para la realización de una audiencia preliminar para revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, debe precisarse que conforme lo indicó la titular de ese despacho en la respuesta a la tutela, el 18 de noviembre de 2021 se realizó la vista que el actor echa de menos, denegándose la pretensión, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual se halla surtiendo el trámite respectivo.
Lo dicho descarta cualquier irregularidad u omisión por parte de ese Juzgado, pues todo permite concluir que ya se materializó la audiencia que en su momento se deprecó, situación que igualmente torna innecesaria la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Brayan David González Millán, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 CSJ AP 2 abr. 2008, Radicado. 29446