STP14173-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119663  

STP14173-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Ana  Libia Domínguez Villa contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión   n.º 2-, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados al Juzgado 8º Laboral del  Circuito de Descongestión de Cali, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral n.° 20090068202.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Ana  Libia Domínguez Villa promovió  proceso ordinario laboral contra ARTURO CALLE CALLE, para que se le  reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa  conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997.  

1.2. El 30 de  octubre de 2014 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Descongestión de Cali absolvió a la parte demandada.  

1.3. Contra esa  determinación la actora interpuso recurso de apelación  y el 15 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, la revocó y, en su lugar, declaró:  

[…] INEFICAZ  el despido de la señora  ALBA LILIA DOMÍNGUEZ VILLA disponiendo que el demandado ARTURO  CALLE CALLE debe reintegrar a la demandante a un cargo de igual o  superior categoría al que venía desempeñando, y  que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se  considere que existe solución de continuidad.  

TERCERO:  CONDENAR a ARTURO CALLE CALLE a pagarle a la demandante los salarios  causados desde el despido hasta la fecha de reintegro con los  aumentos anuales, deberá consignar la cesantía en un  fondo privado desde la fecha del despido hasta la fecha de reintegro.  

CUARTO:  CONDENAR al demandado a pagarle a la demandante a título de  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, equivalente a 180 días de salarios, que corresponde a  la suma de $3.890.000,oo.  

QUINTO:  Autorizar a descontar de la condena, los valores pagados al momento  de la terminación del contrato de trabajo, especialmente la  indemnización por despido sin justa causa.  

1.4. ARTURO CALLE CALLE  recurrió en casación y en providencia CSJ SL3132-2021,  12 jul. 2021, rad. 75850, la Sala de Descongestión Laboral n.°  2 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el  fallo de segundo grado y, en efecto:  

[…]  ADICIONAR  el  ordinal primero de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014,  por el Juzgado  Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el  sentido de que la absolución impartida por el a quo se  extiende asimismo a la indemnización plena de perjuicios.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia de primera instancia.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Ana  Libia Domínguez Villa promovió  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

Señaló  que en el proceso está demostrada sus condiciones especiales  de salud, lo cual genera en su favor la protección a la  estabilidad laboral reforzada, por lo que considera que se debe  acceder a sus pretensiones encaminadas a que se le conceda la  indemnización por despido sin justa conforme con lo previsto  en la Ley 361 de 1997.  

Solicitó  el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió dejar sin efecto la providencia SL3132-2021,  para que, en su lugar, se emita una decisión conforme con lo  señalado por el Tribunal Superior de Cali.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación realizó un  recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en  sede de casación [CSJ  SL3132-2021], para señalar que al accionante se le respetaron  sus garantías fundamentales, al momento de considerar que no  era procedente la protección foral prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Aseguró que  dicha providencia se adoptó conforme con lo probado en el  expediente, sin que esté en presencia de una «vía  de hecho» o  una indebida motivación  

Solicitó  negar las pretensiones de la acción de tutela.  

2.2. El apoderado  judicial de la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE S.A.S., se opuso a las  pretensiones de la demanda, al estimar que la autoridad judicial  accionada no incurrió en causales de procedibilidad al momento  de resolver el asunto sometido a su consideración.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral  seguido contra ARTURO CALLE CALLE.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la  providencia proferida por la autoridad accionada es razonables y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

3.2. En efecto, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó  que no era procedente acceder a las pretensiones de Ana  Libia Domínguez Villa encaminadas  a que se declarara que fue despedida por parte de  ARTURO CALLE CALLE  sin  que mediara una justa causa y, en efecto, se ordenara el pago de la  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997. Para llegar a esa conclusión, dicho cuerpo colegiado,  en sentencia CSJ  SL3132-2021, 12 jul. 2021, rad. 75850,  lo primero que señaló fue no está en discusión  que:  

i) Entre las  partes de la litis se verificó un nexo laboral, entre el 2 de  junio de 2001 y el 3 de abril de 2009.  

ii)  La demandante, hoy accionante, ejerció la labor de sastre;  

iii)  A la actora se le dictaminó una enfermedad de origen  profesional, denominada «síndrome  túnel carpiano bilateral».  

iv) ARTURO CALLE  CALLE dio  por terminado el nexo laboral que la ataba con la actora.  

v)  El 21 de noviembre de 2013, la Junta de Calificación Invalidez  del Valle del Cauca le determinó una pérdida de  capacidad laboral del 22.85 % con fecha de estructuración 11  de diciembre de 2012.  

Después  indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral [SL5181-2019, SL572-2021, SL711-2021 y SL1236-2021], ha  indicado que los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada  son aquellos trabajadores que tienen una limitación física,  psíquica o sensorial, cuya discapacidad comienza en el 15 por  ciento de la perdida de la capacidad laboral, «pues  no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de su salud o  el encontrarse en incapacidad médica».  

Conforme  con lo anterior, consideró que el Tribunal Superior de Cali se  equivocó en la forma de interpretar el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997, con los siguientes argumentos:  

En  línea con lo precedente, se tiene que para  otorgar el fuero por discapacidad en el campo laboral, se  debe estar ante una situación objetiva,  determinada  en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel  moderado de discapacidad como también ha dejado en claro que  no toda afectación de salud es merecedora de la protección  foral o el  simple hecho de encontrarse en incapacidad médica, sino que  debe acreditarse la «limitación», física,  psíquica o sensorial, con el carácter de «moderada».  

En la sentencia  CSJ SL2841-2020, se explicó:  

1.2. La Sala  acabó de hacer claridad sobre que el criterio que identifica  la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada  es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como  la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física  o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición  de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Y, según el  art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7  del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del  actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir  del 15% de la pérdida de la capacidad laboral.  

[…]  Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el  criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y  considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad  laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y así  identificar a los sujetos beneficiarios de la protección a la  estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en  el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461  de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó  el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las  protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los  grados moderada, severa y profunda. Dicho esto, se reitera que la  estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de  1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad  laboral a partir del 15%.  

Lo anterior sin  perjuicio de que la Sala recuerde que refulge evidente el desacierto  del Juzgador colectivo en la interpretación errada del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar, con base en  pruebas documentales señaladas anteriormente, en que el amparo  se activó por el hecho de que el empleador tenía  conocimiento sobre el estado de salud de la demandante para la data  de la terminación del contrato de trabajo, que lo ubicaba en  el campo de la debilidad manifiesta, sin que existiera certeza de  limitación o discapacidad relevante en la salud de la  accionante para cuando feneció tal vínculo y menos aún  presentaba una situación grave en su salud que fuera notoria y  evidente ni contaba con restricción médica para el  desempeño de sus labores con ocasión de la enfermedad  profesional que se le dictaminó, por ende no le competía  obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía  resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de  aquella, por tanto, se descarta de plano una decisión  discriminatoria.  

Por lo discurrido el ad quem se equivocó y,  por ende, el cargo prospera.  

[…]  

Las mismas  consideraciones que sirvieron para casar la sentencia impugnada en la  forma como quedó dicho, son suficientes para confirmar la  sentencia del Juez singular, quien concluyó que en el presente  asunto no se daban las condiciones necesarias para la existencia de  la protección foral reclamada bajo el amparo del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, amén de que el dictamen expedido por  la autoridad respectiva, dio cuenta de una PCL de la actora con fecha  de estructuración posterior a la fecha de la terminación  del contrato.  

Asimismo,  en lo que respecta a la indemnización plena de perjuicios,  luego de hacer referencia a los documentos y testimonios rendidos,  estimó que no era procedente acceder a dicho pedimento, con  los siguientes fundamentos:  

[…]  conforme  a los medios probatorios traídos a juicios refulge con  evidencia que la demandante no cumplió con la carga de  demostrar, en los términos del artículo 167 del CGP,  los supuestos de hecho sobre los cuales recae su pretensión,  esto es, la culpa del empleador en la patología que padece,  cuando de las probanzas reseñadas, demostraron, que:  

i) la demandada  cuenta con un programa de salud ocupacional, en la que se implementó  las pausas activas, de la cual da fe los testigos señores José  Hofer Sepúlveda; Mario Gómez Salazar y José  Melfor Rodríguez Caicedo, las que como bien lo adujo este  último declarante trabajador de la empresa y quien ejercer el  cargo de sastre se efectuaban desde hace 10 años atrás  así como la entrega de formatos para realizarlas;  

ii) en atención  al cargo desempeñado por la actora, los antecedentes laborales  e historia laboral, Medicina del Trabajo de la EPS Comfenalco  recomendó «NO ASIGNAR LABORES QUE REQUIEREN MOVIMIENTOS  REPETITIVOS DE FLEXOEXTENSIÓN Y ROTACIÓN DE MUÑECAS  CON APLICACIÓN DE FUERZA» con una temporalidad de «3  MESES», las que conforme a las versiones entregadas por los dos  primeros declarantes antes mencionados, fueron acatadas, las cuales  se corroboraron con la ejecución de pausas activas y de las  actas que se levantaron que dan cuenta sobre el seguimiento que  realizó el empleador a la situación de salud de la  actora en las que ella intervino, amén de cómo lo adujo  uno de aquellos declarantes se le asignó una persona para que  le prestara apoyo en su labor.  

iii) una de las  visitas que realizó la ARP recomendó el cambio de la  silla por una ergonómicas, cuya entrega se realizó a la  actora conforme se observa del acta de reunión CECPGH-0696-08  del 10 de octubre de 2008, así como también se realizó  el control de entrenamiento de la silla ergonómica, 6 de  octubre de 2008 y la capacitación en prevención en  riesgo osteomuscular – uso silla ergonómica realizada el  10 de marzo de 2009.  

iv) de la  evaluación del puesto de trabajo de la actora, no se desprende  que la ARP haya objetado el implemento de la tijera entregada a la  demandante para el desempeño su labor como factor determinante  de su patología como así lo afirmó en su  demanda, manifestación que no encontró eco en el  proceso, pues como bien lo adujo la testigo Carmen Emilia Foronda  «respecto de las tijeras se hizo una sugerencia que aclaro no  la hizo la ARP, la hicimos nosotras, porque existen tijeras  especiales para amortiguar el exceso de fuerza y del peso, digamos  que son tijeras ortopédicas por decir»; y  

v) de las  versiones de los señores José Jairo Castillo, Martha  Cecilia Rojas Pito y Carmen Emilia Foronda, la mayor parte de su  conocimiento deviene de comentarios que la propia accionante les  hizo, amén de que, el primero de los nombrados, laboró  hasta el 18 de marzo de 2008, en tanto que la tercera se encontraba  en un almacén diferente al que laboraba la promotora del  juicio  

Así las  cosas, la actora no cumplió con la carga de demostrar la culpa  del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional y, por  ende, no resulta procedente la indemnización plena de  perjuicios regulada por el artículo 216 del CST, y menos aún  se le puede atribuir, responsabilidad alguna frente a la PCL del  22.85 %, determinada, el 21 de noviembre de 2013, por la Junta de  Calificación Invalidez del Valle del Cauca, con fecha de  estructuración 11 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el  margen de tiempo transcurrido desde la fecha del fenecimiento del  nexo laboral, 3 de abril de 2009, amén de que conforme al  recaudo probatorio el empleador atendió las recomendaciones de  la ARL y estuvo pendiente de su estado de salud, pues así se  corrobora de las actas atrás referidas en las que aparece  igualmente suscribiéndola la actora.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron las pretensiones de la actora.  

Argumentos como  los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  Ana Libia Domínguez Villa.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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