STP5433-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5433-2021  

Radicación  No. 112011  

(Aprobado Acta  No.115)  

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil  veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por HOLGER  ORLANDO CAMACHO PEÑA,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Trámite al cual se  vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma  ciudad  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  señor Holger Orlando Camacho Peña instaura acción  Radicación n° 59772 SCLAJPT-11 V.00 2 de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la administración de justicia, al debido proceso, a la  igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones,  Porvenir S.A., y Colfondos S.A., a fin de que se declarara la nulidad  o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, el cual se efectuó el 1º de febrero de 1998,  y como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el  traslado de la totalidad de los aportes realizados junto con sus  rendimientos; ello ante la falta del fondo privado en el deber de  información, lo que a la fecha le genera un perjuicio en el  monto de su pensión.  

Explica  que requirió ante la Sociedad Administradora de Pensiones y  Cesantías Protección S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la nulidad o ineficacia del  traslado y el retorno al régimen de prima media con prestación  definida, pretensión que fue denegada y que, por ende, dio  lugar al juicio de la referencia.  

Señala que el  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante  sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones  incoadas en la demanda, determinación que, apelada por la  parte vencida, con proveído de fecha 26 de febrero de 2020 fue  revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las  peticiones elevadas en su contra. Alega el petente, que el ad quem  desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de  Casación Laboral aplicables al caso.  

De  conformidad con lo anterior, y toda vez que afirma que ha agotado  todos los mecanismos existentes, en tanto que «no hay cabida  del recurso extraordinario de casación por cuanto las  pretensiones son de carácter declarativo», solicita el  amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se  deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva  sentencia que acate el precedente jurisprudencia de esta Sala de  Casación Laboral, y por ende, se confirme el proveído  del juez de primer grado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la  solicitud no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues  la accionante no ha agotó el recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en curso actualmente.  

Agregó que, el recurso  extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y  eficaz para resolver la controversia judicial alegada, y debe esperar  la parte actora, a que culmine dicho recurso.  

El accionante, interpuso  recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el  fallo de tutela de primera instancia y se acceda a las peticiones de  la tutela, pues, a su criterio, teniendo en cuenta el tiempo  estimado para la resolución del recurso extraordinario de  casación versus el tiempo restante que le queda para reunir  los requisitos mínimos para ser titular de una pensión  de vejez en el régimen de prima media, es evidente que al  momento de proferirse la correspondiente sentencia, ya se habrían  vulnerado sus derechos fundamentales.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por HOLGER  ORLANDO CAMACHO PEÑA,  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

    

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la decisión  proferida el 1 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de  nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando  ha habido falta de información de la administradora de fondo  de pensiones.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al respecto, es oportuno  recordar las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, la cuales aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En el mismo sentido, se  tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo  constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso,  pues contra la decisión del Tribunal se presentó el  recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe  continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión  definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por  fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos  y garantías fundamentales de alguna de las partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Por lo anterior, se espera que los argumentos  puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía  ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso  extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto  de procedibilidad de la acción constitucional se exige el  agotamiento de todos los medios de defensa judicial.  

Finalmente, ha de precisarse que en materia  constitucional también se admite la procedencia excepcional de  la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que  el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con  el fin de evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, hipótesis que no fue puesta de presente en el  recurso de impugnación, y mucho menos se advierte demostrada y  por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo.  

De  cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio  de fondo de la tutela interpuesta por HOLGER  ORLANDO CAMACHO PEÑA  estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su  vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  primer lugar, abordar de fondo el problema jurídico como lo  propone la actora no implica por sí mismo acceder a sus  pretensiones o que deba reconocerse el derecho reclamado, es deber  del juez de tutela, una vez superado ese análisis, confrontar  la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, a la luz de los requisitos específicos de  procedibilidad y establecer si se desconoció el precedente del  máximo órgano de la jurisdicción laboral.  

En  segundo término, al ser la unificación  de jurisprudencia  uno de los fines constitucionales del recurso extraordinario de  casación, resulta razonable y fundado reservar el estudio del  desconocimiento del precedente a la Sala de Casación Laboral,  quien tendrá a su cargo el proceso ordinario.  

Desde  luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad que tienen  quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el  reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las  contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice  para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera  anticipada el juzgamiento de su caso,  no sólo porque se constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente,  porque con tal determinación se vulneraría el derecho a  la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la congestión judicial.  

Bajo  este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el  marco fáctico expuesto el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos  fundamentales cuyo amparo reclama HOLGER  ORLANDO CAMACHO PEÑA,  por medio de apoderado, esta Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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