Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5433-2021
Radicación No. 112011
(Aprobado Acta No.115)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por HOLGER ORLANDO CAMACHO PEÑA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El señor Holger Orlando Camacho Peña instaura acción Radicación n° 59772 SCLAJPT-11 V.00 2 de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., y Colfondos S.A., a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó el 1º de febrero de 1998, y como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el traslado de la totalidad de los aportes realizados junto con sus rendimientos; ello ante la falta del fondo privado en el deber de información, lo que a la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensión.
Explica que requirió ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pretensión que fue denegada y que, por ende, dio lugar al juicio de la referencia.
Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que, apelada por la parte vencida, con proveído de fecha 26 de febrero de 2020 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra. Alega el petente, que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso.
De conformidad con lo anterior, y toda vez que afirma que ha agotado todos los mecanismos existentes, en tanto que «no hay cabida del recurso extraordinario de casación por cuanto las pretensiones son de carácter declarativo», solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, y por ende, se confirme el proveído del juez de primer grado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no ha agotó el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso actualmente.
Agregó que, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, y debe esperar la parte actora, a que culmine dicho recurso.
El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su criterio, teniendo en cuenta el tiempo estimado para la resolución del recurso extraordinario de casación versus el tiempo restante que le queda para reunir los requisitos mínimos para ser titular de una pensión de vejez en el régimen de prima media, es evidente que al momento de proferirse la correspondiente sentencia, ya se habrían vulnerado sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HOLGER ORLANDO CAMACHO PEÑA, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 1 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal se presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
Finalmente, ha de precisarse que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que no fue puesta de presente en el recurso de impugnación, y mucho menos se advierte demostrada y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo.
De cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio de fondo de la tutela interpuesta por HOLGER ORLANDO CAMACHO PEÑA estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter irremediable.
En primer lugar, abordar de fondo el problema jurídico como lo propone la actora no implica por sí mismo acceder a sus pretensiones o que deba reconocerse el derecho reclamado, es deber del juez de tutela, una vez superado ese análisis, confrontar la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la luz de los requisitos específicos de procedibilidad y establecer si se desconoció el precedente del máximo órgano de la jurisdicción laboral.
En segundo término, al ser la unificación de jurisprudencia uno de los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación, resulta razonable y fundado reservar el estudio del desconocimiento del precedente a la Sala de Casación Laboral, quien tendrá a su cargo el proceso ordinario.
Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad que tienen quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque se constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.
Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama HOLGER ORLANDO CAMACHO PEÑA, por medio de apoderado, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001