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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3379 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114344
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Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación propuesta por el Resguardo indígena Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima Tolima, por representante legal, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 11 de noviembre de 2020, por el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura, y el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo Tolima, por la presunta violación del debido proceso, derecho al buen nombre, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se indicó que la Fiscalía 1ª delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo acusó al señor Benigno Capera Capera del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, porque en la vereda Totarco Dinde de Coyaima, entre el 18 de junio de 2018 y el 14 de enero de 2019, realizó, en diversas oportunidades, actos sexuales diversos del acceso carnal con D.M.S.C., quien para ese entonces no alcanzaba a los 14 años de edad (Rad. 732176000461201900007).
2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 29 de agosto de 2019.
3. El 30 de octubre de ese año, el Gobernador del Resguardo indígena accionante solicitó del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, enviar el expediente a la jurisdicción indígena.
4. Como la respuesta a esta postulación fue negativa, el proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de resolver el conflicto de jurisdicciones.
5. El 12 de diciembre de 2019, esa Corporación determinó que el juzgamiento de los hechos jurídicamente relevantes correspondía al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, a donde fue remitido el asunto para que continuara su conocimiento.
6. Para la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en esta decisión en un defecto fáctico, por lo siguiente:
6.1. No valoró que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo del supuesto tipo penal son indígenas, pertenecientes al resguardo ya identificado. Así se acreditó con el respectivo censo para 2018 y 2019. Aseguró que, si bien, la niña no registra en el censo para 2019, lo cierto es que estaba bajo custodia de su señor padre, quien sí lo estaba para ese año.
6.2. Los hechos se cometieron en el territorio del resguardo, por consiguiente, estaban dados todos los presupuestos para que fueran juzgados por la jurisdicción indígena.
6.3. Se desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional, en cuanto a la prevalencia de esa jurisdicción sobre la ordinaria.
7. También planteó que el Consejo Superior de la Judicatura no era imparcial, pues antes de resolver se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para interferir en la jurisdicción indígena.
8. Esbozó que, si bien los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, lo cierto es que ello no da lugar a pensar que los pueblos indígenas no los hacen respetar.
9. Destacó que ellos, como comunidad, no entienden lo que se debate en la justicia ordinaria, la cual es lenta y no consigue aclarar la verdad. Y sus niños no verían cómo funciona su organización para juzgar y sancionar hechos como los que interesan.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral del esta Corte admitió la demanda por auto de 5 de noviembre de 2020. Vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que originó la tutela.
1. El Juzgado Penal del Circuito de El Guamo informó que el Consejo Superior de la Judicatura, luego de un detenido análisis, estimó que no se colmaban los presupuestos para adjudicar el caso a la jurisdicción indígena, por tratarse de un delito de relevancia, donde al parecer se afectaron derechos fundamentales de una menor de edad.
2. El Consejo Superior de la Judicatura, aseguró que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante, como quiera que su providencia no es caprichosa ni su análisis comprende situaciones aisladas.
Por el contrario, armoniza con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996; T-523 de 1997, T-266 de 2001, T-1127 de 2011, T-048 de 2002, T-811 de 2004 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 2003, T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-196 de 2015 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.556 y 34.461.
Aseguró haber efectuado un estudio riguroso de las pruebas que obraban en el expediente, bajo esas decisiones judiciales, sin que se encontraran acreditados los elementos subjetivo, territorial, institucional y objetivo, para adjudicar el caso a la jurisdicción indígena.
En todo caso, no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, puesto que la decisión cuestionada es de 12 de diciembre de 2019, y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2020, 10 meses después.
Adicionalmente, la accionante no probó la configuración de alguna de las causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha decantado, en las que es posible atacar una sentencia judicial a través de la acción de amparo constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
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El auto atacado se profirió el 12 de diciembre de 2019, se notificó el 27 de enero de 2020, y la demanda se formuló el 26 de octubre de 2020, “luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de notificada la providencia cuestionada en sede constitucional, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez”.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante apeló. Señaló que no se ha resuelto de fondo su demanda. En cuanto al incumplimiento de la inmediatez, aseguró que en su cosmovisión el tiempo no trascurre de forma lineal, sino en espiral.
Reiteró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para juzgar a su comunidad, incluso, por presuntos casos de abuso sexual contra un menor de edad, quien también tiene ese derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al declarar improcedente la tutela que presentó el Resguardo indígena Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima, mediante representante legal, contra el Consejo Superior de la Judicatura, y si debe accederse a las pretensiones de la demanda.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De igual forma se erige en una herramienta de protección urgente, por lo que se exige su inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción, requerimiento que se impone aplicar con mayor rigor en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, en aras de la protección de los los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.
4. En estos eventos, es adicionalmente necesario que se cumplan los demás presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se acredite que la actuación o decisión judicial incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
5. De acuerdo con el artículo 246 Constitucional, las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
6. La activación de esta jurisdicción, según doctrina reiterada de carácter penal y constitucional, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos: “(i) Personal, esto es la pertenencia del sujeto activo de la ilicitud a la comunidad indígena. (ii) Territorial, en cuanto los hechos han debido ocurrir en el ámbito espacial de la etnia de que se trate. (iii) Objetivo, es decir la naturaleza del sujeto o víctima sobre la cual recayó el injusto y su pertenencia al grupo social minoritario. (iv) Institucional u orgánico, referido a la existencia de instituciones, usos, costumbres y procedimientos que fijen el actuar de las autoridades tradicionales y permitan determinar al interior de la población étnica un cierto poder de coerción social, un concepto genérico de nocividad social, la protección de las víctimas y la mediación de un debido proceso, y v) Congruencia, pues no debe originarse una contradicción del orden jurídico tradicional con lo dispuesto en la Constitución Política o la Ley”4.
7. En punto de la competencia de la jurisdicción indígena para juzgar casos que involucren la integridad sexual de niños, la Corte Constitucional tiene dicho desde la T 196 de 2015, “que en situaciones en que el bien jurídico afectado concierna tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria, el criterio objetivo no resulta decisivo para definir la competencia, debiéndose en este último tipo de eventos consultarse las particularidades del caso y los demás elementos que definen la competencia de la justicia indígena”. Negrilla fuera de texto.
Desde entonces ha hecho precisión en el sentido que, en estos casos, existe una tensión entre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la diversidad, autonomía de la comunidad y debido proceso del investigado, por tanto, debe acudirse a un criterio de ponderación, en aras de establecer cuál debe primar en el caso concreto.
8. En el asunto que se estudia, el Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de 12 de diciembre de 2019, resolvió el conflicto de jurisdicciones planteado en el proceso penal adelantado contra Benigno Capera Capera, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en el sentido de adjudicárselo a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo-Tolima. Esta decisión fue notificada el 27 de enero del 2020.
Sin embargo, solo hasta el 26 de octubre de 2020, es decir, ocho (8) meses después de la notificación, el Resguardo indígena Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima Tolima presentó la solicitud de amparo, por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, en la referida decisión, incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, tiempo que supera el máximo de seis (6) meses previsto por la jurisprudencia constitucional para su interposición.
Esto torna improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues además del desbordamiento de este término, la parte accionante no presentó motivo válido alguno que justifique la tardanza en su interposición, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral en su fallo, omisiones que se tornan insuperables si se tiene en cuenta que quien promovió el conflicto de jurisdicciones es quien ahora acude tardíamente a controvertir la decisión que promovieron y que conocieron oportunamente.
9. Al margen de lo anterior, la parte demandante no acreditó que el Consejo Superior de la judicatura en su decisión haya incurrido en los defectos que le atribuye, pues la conclusión relativa a que no se cumplía por completo el factor objetivo, tiene soporte probatorio en la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, donde se hizo constar que, para 2019, quien se reputa como víctima no estaba censada como integrante de Resguardo indígena Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima.
10. Además, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido que, en casos de agresiones sexuales, como el que aquí se investiga, se presenta una tensión entre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la diversidad, autonomía de la comunidad y debido proceso del investigado, que debe resolverse acudiendo a la ponderación, en aras de establecer cuál debe primar en el caso concreto.
Bajo ese derrotero, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó con nutrida y razonable motivación que, para este asunto específico primaba el interés superior de la víctima, invocando, para el efecto, el deber del Estado de brindar especial protección a los niños, previsto en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración de los Derechos del niño, y en el artículo 42 de la Constitución Política, desarrollado en la sentencia C 092 de 2002, los artículos 13, 44, ídem, y 18 de la Ley 1098 de 2006, así como la aplicación de perspectiva de género. Además, por la lesividad de los presuntos comportamientos que se desplegaron contra la menor de edad y que afectaron sus derechos “sexuales”.
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De suerte que, no es dable sostener que el Consejo Superior de la Judicatura haya desconocido el precedente constitucional, por el contrario, lo aplicó y fundadamente estimó que en este caso prevalecía el interés superior de la menor de edad, sobre la diversidad, autonomía de la comunidad y debido proceso invocados por el investigado.
11. Aunque es cierto que la entidad accionada indicó que se apartaba de la T 196 de 2015, no lo hizo respecto a la ratio deciendi, que es la parte de la sentencia que tiene fuerza vinculante, sino en relación con un argumento obiter dicta, referido a que, en los casos concretos que para ese entonces había examinado la Corte Constitucional, los argumentos esbozados por la accionada no eran legítimos para separarse de la jurisprudencia.
Así las cosas, acertó la Sala de Casación Laboral de esta Corte al declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Aunque, en todo caso, tampoco se advierten estructurados los presuntos yerros planteados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 184/19
2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
3 C-590/05 y T-332/06.
4 Ver entre otras. SP3339-2020.
5 T-002/12