STP3379-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3379 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114344  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación propuesta por el Resguardo indígena  Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima Tolima, por  representante legal, contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, el 11 de noviembre de 2020,  por el cual declaró improcedente la acción de tutela  instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura, y el Juzgado  Penal del Circuito de El Guamo Tolima, por  la presunta violación del debido proceso, derecho al buen  nombre, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional e  integridad étnica y cultural.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. Se          indicó que la Fiscalía 1ª delegada ante el          Juzgado Penal del Circuito de El Guamo acusó al señor          Benigno Capera Capera del delito de actos sexuales con menor de 14          años agravado, en concurso homogéneo, porque en la          vereda Totarco Dinde de Coyaima, entre el 18 de junio de 2018 y el          14 de enero de 2019, realizó, en diversas oportunidades,          actos sexuales diversos del acceso carnal con D.M.S.C., quien para          ese entonces no alcanzaba a los 14 años de edad (Rad.          732176000461201900007).  

            

2. La          audiencia de formulación de acusación se realizó          el 29 de agosto de 2019.  

            

3. El          30 de octubre de ese año, el Gobernador del Resguardo          indígena accionante solicitó del Juzgado Penal del          Circuito de El Guamo, enviar el expediente a la jurisdicción          indígena.  

            

4. Como          la respuesta a esta postulación fue negativa, el proceso fue          remitido al Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de resolver          el conflicto de jurisdicciones.  

            

5. El          12 de diciembre de 2019, esa Corporación determinó que          el juzgamiento de los hechos jurídicamente relevantes          correspondía al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, a          donde fue remitido el asunto para que continuara su conocimiento.  

            

6. Para          la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió          en esta decisión en un defecto fáctico, por lo          siguiente:  

  

6.1. No valoró  que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo del supuesto tipo  penal son indígenas, pertenecientes al resguardo ya  identificado. Así se acreditó con el respectivo censo  para 2018 y 2019. Aseguró que, si bien, la niña no  registra en el censo para 2019, lo cierto es que estaba bajo custodia  de su señor padre, quien sí lo estaba para ese año.  

  

6.2. Los hechos  se cometieron en el territorio del resguardo, por consiguiente,  estaban dados todos los presupuestos para que fueran juzgados por la  jurisdicción indígena.  

  

6.3.  Se  desconoció el precedente vinculante de la Corte  Constitucional, en cuanto a la prevalencia de esa jurisdicción  sobre la ordinaria.  

            

7. También          planteó que el Consejo Superior de la Judicatura no era          imparcial, pues antes de resolver se apartó de la          jurisprudencia de la Corte Constitucional, para interferir en la          jurisdicción indígena.  

            

8. Esbozó          que, si bien los          derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los          demás, lo cierto es que ello no da lugar a pensar que los          pueblos indígenas no los hacen respetar.  

            

9. Destacó          que ellos, como comunidad, no entienden lo que se debate en la          justicia ordinaria, la cual es lenta y no consigue aclarar la          verdad. Y sus niños no verían cómo funciona su          organización para juzgar y sancionar hechos como los que          interesan.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

La Sala de  Casación Laboral del esta Corte admitió la demanda por  auto de 5 de noviembre de 2020. Vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso penal que originó la tutela.  

            

1. El          Juzgado Penal del Circuito de El Guamo informó que el Consejo          Superior de la Judicatura, luego de un detenido análisis,          estimó que no se colmaban los presupuestos para adjudicar el          caso a la jurisdicción indígena, por tratarse de un          delito de relevancia, donde al parecer se afectaron derechos          fundamentales de una menor de edad.  

            

2. El          Consejo Superior de la Judicatura, aseguró que el          amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez          que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante, como          quiera que su providencia no es caprichosa ni su análisis          comprende situaciones aisladas.  

  

Por el contrario,  armoniza con el precedente fundacional de la Corte Constitucional  vertido en las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996; T-523 de  1997, T-266 de 2001, T-1127 de 2011, T-048 de 2002, T-811 de 2004 y  las más recientes sentencias, relacionadas con casos de  homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 2003, T-617 de  2010, T-002 de 2012, T-196 de 2015 y de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.556 y 34.461.  

  

Aseguró  haber efectuado un estudio riguroso de las pruebas que obraban en el  expediente, bajo esas decisiones judiciales, sin que se encontraran  acreditados los elementos subjetivo, territorial, institucional y  objetivo, para adjudicar el caso a la jurisdicción indígena.  

  

En todo caso, no  se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela,  puesto que la decisión cuestionada es de 12 de diciembre de  2019, y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2020, 10  meses después.  

  

Adicionalmente, la  accionante no probó la configuración de alguna de las  causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha  decantado, en las que es posible atacar una sentencia judicial a  través de la acción de amparo constitucional.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

El auto atacado se  profirió el 12 de diciembre de 2019, se notificó el 27  de enero de 2020, y la demanda se formuló el 26 de octubre de  2020, “luego  de haber transcurrido más de ocho (8) meses de notificada la  providencia cuestionada en sede constitucional, superando el término  que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir  en violación al principio de inmediatez”.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La parte  accionante apeló. Señaló que no se ha resuelto  de fondo su demanda. En cuanto al incumplimiento de la inmediatez,  aseguró que en su cosmovisión el tiempo no trascurre de  forma lineal, sino en espiral.  

  

Reiteró que  la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce la autonomía  de la jurisdicción indígena para juzgar a su comunidad,  incluso, por presuntos casos de abuso sexual contra un menor de edad,  quien también tiene ese derecho.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al  declarar improcedente la tutela que presentó el Resguardo  indígena Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima,  mediante representante legal, contra el Consejo Superior de la  Judicatura,  y si debe accederse a las pretensiones de la demanda.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a          las autoridades públicas o a los particulares en las          situaciones específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. De          igual forma se erige en una herramienta de protección          urgente, por lo que se exige su inmediatez como presupuesto de          procedencia de la acción, requerimiento que se impone aplicar          con mayor rigor en tratándose de tutelas contra providencias          judiciales, en aras de la protección de los los          principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.  

            

4. En          estos eventos, es adicionalmente necesario que se cumplan los demás          presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052,          y se acredite que la actuación o decisión judicial          incurrió en un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, material o sustantivo, de motivación, error          inducido, desconocimiento del precedente o violación directa          de la constitución3.  

            

5. De          acuerdo con el artículo 246 Constitucional, las autoridades          de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones          jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de          conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no          sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.  

            

6. La          activación de esta jurisdicción, según doctrina          reiterada de carácter penal y constitucional, requiere la          confluencia de los siguientes presupuestos: “(i)          Personal, esto es la pertenencia del sujeto activo de la ilicitud a          la comunidad indígena. (ii) Territorial, en cuanto los hechos          han debido ocurrir en el ámbito espacial de la etnia de que          se trate. (iii) Objetivo, es decir la naturaleza del sujeto o          víctima sobre la cual recayó el injusto y su          pertenencia al grupo social minoritario. (iv) Institucional u          orgánico, referido a la existencia de instituciones, usos,          costumbres y procedimientos que fijen el actuar de las autoridades          tradicionales y permitan determinar al interior de la población          étnica un cierto poder de coerción social, un concepto          genérico de nocividad social, la protección de las          víctimas y la mediación de un debido proceso, y v)          Congruencia, pues no debe originarse una contradicción del          orden jurídico tradicional con lo dispuesto en la          Constitución Política o la Ley”4.  

            

7. En          punto de la competencia          de la jurisdicción indígena para juzgar casos que          involucren la integridad sexual de niños, la Corte          Constitucional tiene dicho desde la T 196 de 2015, “que          en situaciones en que el bien jurídico afectado concierna          tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria,          el criterio objetivo no resulta decisivo para definir la          competencia, debiéndose en este último tipo de eventos          consultarse las particularidades del caso y los          demás elementos que definen la competencia de la justicia          indígena”.          Negrilla fuera de          texto.  

  

Desde entonces ha  hecho precisión en el sentido que, en estos casos, existe una  tensión entre el interés superior de los niños,  niñas y adolescentes, y la diversidad, autonomía de la  comunidad y debido proceso del investigado, por tanto, debe acudirse  a un criterio de ponderación, en aras de establecer cuál  debe primar en el caso concreto.  

            

8. En          el asunto que se estudia, el Consejo Superior de la Judicatura, en          decisión de 12 de diciembre de 2019, resolvió el          conflicto de jurisdicciones planteado en el proceso penal adelantado          contra Benigno Capera          Capera, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años          agravado, en concurso homogéneo,          en el sentido de adjudicárselo a la jurisdicción          ordinaria, específicamente al Juzgado Penal del Circuito de          El Guamo-Tolima. Esta decisión fue notificada el 27 de enero          del 2020.  

  

Sin embargo, solo  hasta el 26 de octubre de 2020, es decir, ocho (8) meses después  de la notificación, el Resguardo  indígena Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima Tolima  presentó  la solicitud de amparo, por considerar que el Consejo Superior de la  Judicatura, en la referida decisión, incurrió en vías  de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente,  tiempo que supera el máximo de seis (6) meses previsto por la  jurisprudencia constitucional para su interposición.  

  

Esto torna  improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, pues además del desbordamiento de  este término, la parte accionante no presentó motivo  válido alguno que justifique la tardanza en su interposición,  como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación  Laboral en su fallo, omisiones que se tornan insuperables si se tiene  en cuenta que quien promovió el conflicto de jurisdicciones es  quien ahora acude tardíamente a controvertir la decisión  que promovieron y que conocieron oportunamente.  

            

9. Al          margen de lo anterior, la parte demandante no acreditó que el          Consejo Superior de la judicatura en su decisión haya          incurrido en los defectos que le atribuye,          pues la conclusión relativa a que no se cumplía por          completo el factor objetivo, tiene soporte probatorio en la          certificación expedida por la Dirección de Asuntos          Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,          donde se hizo constar que, para 2019, quien se reputa como víctima          no estaba censada como integrante de Resguardo          indígena Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima.  

            

10. Además,          la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido          que, en casos de agresiones sexuales, como el que aquí se          investiga, se presenta          una tensión entre el interés superior de los niños,          niñas y adolescentes, y la diversidad, autonomía de la          comunidad y debido proceso del investigado, que debe resolverse          acudiendo a la ponderación, en aras de establecer cuál          debe primar en el caso concreto.  

  

Bajo  ese derrotero, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó  con nutrida y razonable motivación que,  para este asunto específico primaba el interés superior  de la víctima, invocando, para el efecto,  el deber del Estado de brindar especial protección a los  niños, previsto en diversos instrumentos internacionales, como  la Declaración de los Derechos del niño, y en el  artículo 42 de la Constitución Política,  desarrollado en la sentencia C 092 de 2002, los artículos 13,  44, ídem,  y 18 de la Ley 1098 de 2006, así como la aplicación de  perspectiva de género. Además, por la lesividad de los  presuntos comportamientos que se desplegaron contra la menor de edad  y que afectaron sus derechos “sexuales”.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

De  suerte que, no es dable sostener que el Consejo Superior de la  Judicatura haya desconocido el precedente constitucional, por el  contrario, lo aplicó y fundadamente estimó que en este  caso prevalecía el  interés superior de la menor de edad, sobre la diversidad,  autonomía de la comunidad y debido proceso invocados por el  investigado.  

            

11. Aunque          es cierto que la entidad accionada indicó que se apartaba de          la T 196 de 2015, no lo hizo respecto a la ratio          deciendi, que es la          parte de la sentencia que tiene fuerza vinculante, sino en relación          con un argumento obiter          dicta, referido a          que, en los casos concretos que para ese entonces había          examinado la Corte Constitucional, los argumentos esbozados por la          accionada no eran legítimos para separarse de la          jurisprudencia.  

  

Así  las cosas, acertó la Sala  de Casación Laboral de esta Corte al declarar improcedente la  presente acción de tutela por incumplimiento del presupuesto  de inmediatez. Aunque, en todo caso, tampoco se advierten  estructurados los presuntos yerros planteados en la demanda.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

            

1. Confirmar          la sentencia de 11          de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación          Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          SU 184/19  

2          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

3          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ver entre          otras. SP3339-2020.  

5          T-002/12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *