AHP144-2021(58884)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AHP144 – 2021  

Habeas Corpus No. 58884  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra la decisión del pasado  15 de enero, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el  amparo de habeas corpus  presentado por JHORDAN ADALBERTO LAZZO  BUELVAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. JHORDAN  ADALBERTO LAZZO BUELVAS, actualmente privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Cartagena – EPMSC, presentó el 13 de enero de 2021 un  escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en el que solicita protección constitucional para que se de  pronta respuesta a su solicitud de libertad condicional, pues  considera que se está prolongando ilícitamente la  privación de su libertad.  

La solicitud de  libertad a la que hace referencia, fue radicada ante el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.  Según informa el accionante, el juzgado accionado no le ha  contestado la solicitud de libertad condicional, como le fue ordenado  por parte del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 4 de  noviembre de 2020. En esa decisión, proferida dentro de un  trámite de tutela, el Tribunal concedió al juzgado de  ejecución un término máximo de 15 días  para dar respuesta de fondo a la solicitud de JHORDAN ADALBERTO LAZZO  BUELVAS.  

El accionante  considera que ha cumplido el tiempo suficiente para obtener su  libertad condicional. Se refiere en principio a la condena de 9 años  de prisión que fue proferida por el Juez 3º Penal del  Circuito de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, dentro del  radicado 2012-01634-00. Condena que actualmente vigila el Juzgado 1º  de EPMS de Cartagena.  

Sin embargo,  refiere que existe otra sentencia condenatoria en su contra. Se trata  de una condena de 7 años y 5 meses de prisión, que fue  proferida por el Juez 1º Penal Especializado de Santa Marta, el  1º de octubre de 2017 dentro del radicado 2012-02256 (ruptura de  la unidad procesal 2017-00124-00). Condena que actualmente vigila el  Juzgado 2º de EPMS de Cartagena.  

El accionante  afirma que fue capturado en noviembre de 2012, que ha pagado más  de 10 años de prisión teniendo en cuenta el tiempo  redimido. Así las cosas, concluye lo siguiente:            

a. Que por la          condena a 9 años de prisión (rad. 2012-01634-00), que          vigila el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, el tiempo para          obtener su libertad condicional sería de 5 años y 4          meses, equivalente a las 3/5 partes de la pena impuesta.  

            

b. Que por la          condena a 7 años y 5 meses de prisión (rad.          2017-00124-00), que vigila el Juzgado 2º de EPMS de Cartagena,          el tiempo para obtener su libertad condicional sería de 3          años y 4 meses, equivalente a las 3/5 partes de la pena          impuesta.  

Pero, no obstante  lo anterior, afirma que ya cumplió 8 años de prisión  física y acumula 2 años y medio de redención por  estudio o trabajo. Aporta a la solicitud su cartilla biográfica  y la resolución 3030223 del 25 de junio de 2020, firmada por  el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de  Cartagena, que señala que el interno actualmente se encuentra  condenado a la pena de 9 años de prisión por el delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones, impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Santa Marta.  

En la misma  resolución se informa que, revisadas las actas de  clasificación de conducta del Consejo de Disciplina, se pudo  constatar que la última calificación efectuada al  interno se encuentra en el grado de ejemplar. Las anteriores  circunstancias permiten conceptuar que el interno ha asimilado el  tratamiento penitenciario.  

También se  afirma que JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS debe haber cumplido las  3/5 partes de la pena impuesta de 9 años, pues su estadía  en centro de reclusión se registra desde el 20 de noviembre de  2012, debiéndose sumar a ello el tiempo de redención  por actividades válidas para descuento de pena realizadas  durante la reclusión. En criterio del director del EPMSC de  Cartagena, el accionante cumple el tiempo mínimo requerido  para acceder al beneficio que invoca.  

De los documentos  aportados al trámite constitucional se puede extraer que el  accionante ha solicitado la libertad condicional ante los Juzgados 1º  y 2º de EPMS, obteniendo respuesta desfavorable. Y que el  Juzgado 1º de EPMS de Barranquilla negó la solicitud de  acumulación de penas mediante auto del 22 de febrero de 2019,  por tanto, las condenas se están ejecutando de manera  independiente.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena negó las pretensiones del accionante. Recordó  que mediante providencia del 3 de noviembre de 2020, la Sala Penal  del Tribunal Superior le ordenó vía tutela al Juzgado  1º de EPMS de Cartagena, que dentro de los 15 días  siguientes a la notificación estudiara y resolviera de fondo  la solicitud de libertad condicional presentada por JHORDAN ADALBERTO  LAZZO BUELVAS. Y que en la solicitud de habeas corpus, el accionante  refiere que a la fecha de su presentación no ha obtenido  respuesta.  

En relación  con la intervención del Juzgado 1º de EPMS de Cartagena  dentro del presente trámite, que vigila la condena a 9 años  de prisión dentro del radicado 2012-01634-00, rescató  que, para dar cumplimiento a la acción de tutela del 3 de  noviembre de 2020, profirió un auto el 13 de enero de 2021  negando la solicitud de libertad condicional, esto es, al tiempo con  la solicitud de habeas corpus que nos ocupa.  

En dicho auto el  Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, resolvió anular un auto  proferido el 17 de junio de 2019 por su homólogo 1º de  Barranquilla, que al parecer había reconocido en ese entonces  un cómputo superior a JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS con  miras a obtener su libertad condicional.1  

En el mismo auto  del pasado 13 de enero, el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena  consideró que el accionante únicamente ha descontado de  su pena a 9 años de prisión, desde el 8 de agosto de  2012 (fecha en la que fue capturado dentro del proceso  2012-01634-00), hasta el 19 de noviembre de 2012 (un día antes  de su captura dentro del proceso 2012-02256). Así, conforme a  lo resuelto, dentro del radicado 2012-01634-00, se tiene que JHORDAN  ADALBERTO LAZZO BUELVAS habría descontado únicamente  algo más de 3 meses de prisión.  

El Juzgado ordena  finalmente que cuando el accionante quede en libertad por cuenta del  proceso 2012-02256, se ponga a disposición de ese estrado  judicial.  

Continuando con  su intervención, añade que el auto del 13 de enero de  2021 que negó la solicitud de libertad condicional, ya se  encuentra debidamente notificado. Y que con base en la información  proporcionada por la cárcel de Ternera (Cartagena), el  accionante se encuentra descontando su pena por cuenta del proceso  2012-02256, desde el 20 de noviembre de 2012 (fecha en la que fue  capturado dentro de ese radicado), hasta la fecha actual.  

En conclusión,  para el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, el accionante no se  encuentra a su disposición.  

Por su parte, el  Juzgado 2º de EPMS de Cartagena afirma lo contrario. En su  opinión, el accionante está privado de su libertad por  cuenta del proceso 2012-01634-00 donde fue capturado el 8 de agosto  de 2012 y posteriormente condenado el 30 de septiembre de 2013 a 9  años de prisión.  

Informa el  Juzgado que mediante auto del 25 de agosto de 2020 se negó la  solicitud de libertad condicional presentada por JHORDAN ADALBERTO  LAZZO BUELVAS, decisión que se encuentra apelada y que está  pendiente de resolución por parte del Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta.  

En conclusión,  para el Juzgado 2º de EPMS de Cartagena, el accionante tampoco  se encuentra a su disposición.  

La  directora de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cartagena,  manifiesta que el accionante registra como fecha de captura el 8 de  agosto de 2012, por el delito de tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego de defensa personal, por orden del Juzgado 5º  Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Santa  Marta, dentro del proceso 470016001018-2012-01634-00.  

Informa  que, como la medida de aseguramiento fue incumplida, el accionante  fue nuevamente capturado el 20 de noviembre de 2012 en Barranquilla,  por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas  de fuego agravado y fuga de presos, siendo impuesta medida de  aseguramiento privativa de libertad por parte del Juzgado Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante  Bacrim de Barranquilla, dentro del proceso radicado con el No.  470016001018-2012-02256.  

Manifiesta  que dentro del proceso 2012-01634-00, se condenó al accionante  el 30 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado 3º Penal del  Circuito de Santa Marta, y se le impuso la pena de 9 años de  prisión. Y el 1º de octubre de 2017 se profirió  una nueva sentencia condenatoria de 7 años y 5 meses de  prisión, dentro del proceso 2012-02256 (ruptura de unidad  procesal 2017-00124-00).  

Entonces  afirma en su escrito que el “interno  viene descontando dentro del primer proceso radicado con el No.  470016001018-2012-0163400 desde el 08/08/2012, fecha en fue capturado  por ese proceso, este fue interrumpido en su ejecutoria por segundo  proceso con medida de aseguramiento intramural con radicado No.  470016001018-2012-02256, radicado ruptura procesal No.  470016000000-2017-00124, que comenzó a descontar desde el  20/11/2020, lo anterior quiere decir que una vez concluya el segundo  proceso con libertad, volverá a descontar por el primer  proceso.”  

Precisadas  las intervenciones de los accionados, el Magistrado del Tribunal  Superior de Cartagena formula el problema jurídico: ¿Es  procedente el habeas corpus para otorgar libertad condicional cuando  se están ejerciendo los mecanismos legales ante los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena?  

Después  de abordar las generalidades conceptuales del habeas corpus, el  Magistrado anticipa su respuesta al problema: no es procedente esa  protección constitucional en este caso concreto.  

Para  llegar a esa conclusión el Magistrado tuvo en cuenta que,  dentro del proceso 2012-02256, está pendiente de resolución  un recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 25  de agosto de 2020, que negó la solicitud de libertad  condicional. Y que dentro del proceso 2012-01634-00, se acaba de  proferir un auto el pasado 13 de enero, que puede ser atacado a  través de los recursos ordinarios.  

Considera  el Magistrado en la decisión impugnada que en el caso concreto  debe prevalecer la regla general, que consiste en que si hay un  proceso penal en trámite, la acción de habeas corpus no  puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes  en los que se definen o se debaten los aspectos relacionados con la  privación de la libertad. Y que si bien el habeas corpus no es  una acción subsidiaria o residual, tampoco puede ser utilizada  para sustituir las herramientas ordinarias.  

Con  todo, la decisión de primera instancia considera que en este  momento se está agotando la vía ordinaria con los  medios idóneos, aunque por el momento no hayan resultado  eficaces. Por tanto, independientemente de si le asiste razón  o no al accionante, lo cierto es que las decisiones de los juzgados  de EPMS todavía no están ejecutoriadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante, al  momento de notificarse de la decisión proferida el 15 de enero  de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción  de habeas corpus, manifestó por escrito que la impugnaba. El  INPEC remitió vía electrónica el pasado 20 de  enero al Tribunal Superior de Cartagena, una constancia de  notificación en donde quedó la nota de impugnación  por parte de JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS. Es  decir que no se adicionaron argumentos, ni se controvirtieron los  contenidos en la decisión impugnada.  

La impugnación  contra los fallos o decisiones que resuelven acciones  constitucionales, como la tutela o el habeas corpus, no está  sometida a ninguna formalidad o requisito técnico para su  interposición y admisión. En este sentido, a diferencia  del recurso ordinario de apelación, no se requiere de ninguna  sustentación. Y tampoco puede declararse desierta la  impugnación por falta de sustentación, o inadmitirse  por sustentación deficiente (C.C. Sala Tercera de Revisión,  21 Ago 1992, Exp. T-2506).  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que  negó el habeas  corpus,  por haber sido dictada por un Magistrado de un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

2. La acción  constitucional de habeas corpus garantiza la  protección del derecho a la libertad personal. Es procedente  cuando una persona es privada de su libertad de manera  inconstitucional o ilegal; pero, también, cuando la privación  legal de la libertad excede los límites previamente  establecidos.  

Acorde  con la jurisprudencia constitucional, también procede la  garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los  siguientes eventos (C.C. Sala Tercera de Revisión, 22 Abr  1999, Exp. T-260/99):  

(1) siempre que la vulneración  de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de  la libertad por vencimiento de los términos legales  respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que  ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la  solicitud de hábeas corpus se formuló durante el  período de prolongación ilegal de la libertad, es  decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la  providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial.  

Por su parte, la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ante la existencia de un  proceso judicial en trámite, por regla general la acción  de hábeas corpus no puede impetrarse para las  siguientes finalidades (CSJ AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre  otras):            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas  

Pero, excepcionalmente, aun  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción  constitucional puede promoverse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad cuando se advierta el advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, en  caso de tener que esperar la respuesta a la solicitud por parte del  funcionario competente o la resolución de los recursos  ordinarios.  

También, vía  excepción, lo que demanda una mayor carga demostrativa y  argumentativa al solicitante, se ha declarado la procedencia del  habeas corpus cuando una petición de libertad no es contestada  dentro de los términos legales, o cuando la decisión  que responde la solicitud de libertad constituye una vía de  hecho.  

Aquello significa —se reitera— que por  norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las  solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario  de conocimiento, antes de instaurar la acción pública  de hábeas corpus; pues ésta procederá  excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si  la petición no es contestada dentro de los términos  legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía  de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar  inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos  ordinarios cuya promoción es insoslayable.  (CSJ AH, 26 Jun 2008, Rad. 30066).  

3. En el caso  concreto, analizadas las reglas y excepciones expuestas, se anticipa  que la acción de habeas corpus no tiene vocación de  prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Como  consecuencia del tiempo que ha transcurrido privado de su libertad en  establecimiento carcelario o reclusión domiciliaria, ha  solicitado ante los dos jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad encargados de la vigilancia de sus condenas, la libertad  condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

El  Juzgado 2º de EPMS de Cartagena, dentro  del proceso 2012-02256, mediante auto del 25 de agosto de 2020,  resolvió la solicitud de libertad condicional negando las  pretensiones del accionante. El Juzgado 1º de EPMS de Cartagena,  dentro del proceso 2012-01634-00, mediante auto del 13 de enero de  2021, resolvió la solicitud en igual sentido.  

Pero  esas decisiones judiciales ni siquiera se encuentran debidamente  ejecutoriadas. Según la información recopilada dentro  del trámite constitucional, en contra del auto del 25 de  agosto de 2020 se interpuso un recurso de apelación que está  pendiente de resolución por parte del Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta. Y en contra del auto del  pasado 13 de enero, según lo consignado por el Tribunal  Superior, todavía se pueden agotar los recursos ordinarios.  

Es  importante destacar que el accionante presentó la acción  constitucional de habeas corpus para que se diera pronta respuesta a  su solicitud de libertad condicional, pues consideró que se  estaba haciendo caso omiso a la orden impartida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena.  

Por  eso manifestó que el Juzgado accionado no le había  contestado su solicitud de libertad condicional, tal como fue  ordenado por parte del Tribunal en providencia del 4 de noviembre de  2020. Decisión proferida dentro de un trámite de  tutela, que anuló el auto del 28 de agosto de 2020 proferido  por el Juzgado, en la que además se concedió un término  máximo de 15 días para dar respuesta de fondo a la  solicitud de JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS.  

Es  evidente que al momento de la presentación del habeas corpus,  el 13 de enero de 2021, el accionante desconocía la respuesta  del Juzgado 1º de EPMS de Cartagena a su solicitud de libertad  condicional, por eso ruega una pronta respuesta y que se cumpla lo  ordenado por el Tribunal Superior. La esperada respuesta se produjo  coetáneamente mediante el auto del 13 de enero de 2021,  proferido por el Juzgado accionado.  

En  lo que respecta a esa pretensión principal, no hay nada que  esta acción constitucional pueda corregir o enmendar. Con base  en lo aportado al trámite se puede concluir que se trata de un  hecho cumplido. El Juzgado 1º de EPMS de Cartagena,  independientemente del análisis del contenido de la decisión,  resolvió mediante auto la solicitud de libertad condicional  presentada por el accionante. Y según lo informado dentro de  esta actuación, todavía es susceptible de ser impugnada  a través de los mecanismos ordinarios.  

Entonces,  en este momento no están presentes las condiciones para la  procedencia ordinaria o excepcional del habeas corpus. No puede  afirmarse que existe una petición de libertad sin contestar o  sin ser atendida por la autoridad competente, pues los Juzgados 1º  y 2º de EPMS de Cartagena han dado respuesta mediante auto a las  solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante.  

Tampoco  puede afirmarse que las decisiones judiciales que resolvieron las  solicitudes de libertad condicional del accionante de manera  desfavorable se encuentran ejecutoriadas sin que exista mecanismo  para su cuestionamiento o impugnación, pues en este momento  están pendientes de resolución los recursos ordinarios  promovidos en su contra.  

En  ese orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios legales y  jurisprudenciales que rigen la acción constitucional de habeas  corpus, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

No  obstante, el suscrito magistrado debe llamar la atención sobre  lo siguiente:  

El Juzgado 1º  de EPMS de Cartagena, asegura que con base en la información  proporcionada por el EPMSC de Cartagena (INPEC), el accionante se  encuentra descontando pena por el proceso 2012-02256. Por eso ordena  que cuando el accionante quede en libertad por cuenta de ese proceso,  se ponga a disposición de ese estrado judicial. Entonces para  el Juzgado 1º de EPMS de Cartagena, el accionante no se  encuentra a su disposición.  

Por su parte, el  Juzgado 2º de EPMS de Cartagena afirma lo contrario, que el  accionante se encuentra descontando pena por el proceso  2012-01634-00. Por eso ordena que cuando el accionante quede en  libertad por cuenta de ese proceso, se ponga a disposición de  ese estrado judicial. Entonces para el Juzgado 2º de EPMS de  Cartagena, el accionante tampoco se encuentra a su disposición.  

Ese tipo de  confusión no se debe presentar, pues se llegaría al  absurdo que una persona privada de la libertad, condenada en procesos  independientes, cuyas sentencias no fueron acumuladas, finalmente no  se encuentre descontando pena en ninguno de ellos. O que, estando  privado de la libertad en virtud de sentencias condenatorias  ejecutoriadas, no está a disposición de ningún  juez de ejecución de penas.  

La autoridad  penitenciaria debe tener absoluta claridad sobre la autoridad  judicial y el proceso por cuenta del cual un ciudadano se encuentra  privado de su libertad, pues esto, sin duda alguna, puede tener  repercusión en la corrección de las decisiones  judiciales, incluyendo las que en este caso concreto se encuentran  pendientes.  

En la respuesta  presentada por el EPMSC de Cartagena (INPEC), dentro de esta  actuación, se advierte que no existe esa claridad. En escrito   fechado el 14 de enero de 2021 se informó:  

“En ese orden de ideas  podemos concluir que el interno viene descontando dentro del proceso  radicado con el No. 47001600101820120163400 desde el 08/08/2012,  fecha en que fue capturado por ese proceso y una vez termine ese  proceso comenzará a descontar pena por el proceso radicado con  el 470016001018201202256, radicado ruptura procesal No.  470016000000201700124, toda vez que no se ha decretado libertad  alguna por este proceso (…), ahora tal como lo expuso el  accionante, esta administración solicitó la libertad  por el proceso  No. 47001600101820120163400 y hasta la fecha no  se ha recibido respuesta”.  

Pero en escrito  aclaratorio de la misma fecha se informó:  

“Por medio del presente me  permito aclarar la última parte de la respuesta enunciada en  el oficio No. 00035 de la fecha informando que si bien es cierto que  este interno viene descontando dentro del primer proceso radicado con  el No. 47001600101820120163400 desde el 08/08/2012, fecha en fue  capturado por ese proceso, este fue interrrumpido en su ejecutoria  por segundo proceso con medida de aseguramiento intramural con  radicado No. 470016001018201202256, radicado ruptura procesal No.  470016000000201700124, que comenzó a descontar desde el  20/11/2020, lo anterior quiere decir que una vez concluya el segundo  proceso con libertad, volverá a descontar por el primer  proceso. Asi mismo se hará el respectivo help desk para hacer  la respectiva correcion en la cartilla biografica, no obsrante la  solicitud de libertad hecha ante el juzgado será en su defecto  corregida”.  

La claridad  sobre este punto en el que se ha llamado la atención, debe ser  exigida y tenida en cuenta por las autoridades judiciales encargadas  de resolver las solicitudes de libertad condicional del accionante.  La incertidumbre sobre el proceso dentro del cual JHORDAN  ADALBERTO LAZZO BUELVAS está descontando su pena, sin duda  alguna debe explicar las contradicciones expuestas.  

Se decide  entonces negar el habeas corpus por estar pendientes de  resolución los mecanismos ordinarios activados.  

4. En suma,  resolvió bien el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena en primera instancia al negar el amparo  solicitado, pues no se reunieron las condiciones generales ni  excepcionales para su procedencia.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena negó el habeas  corpus demandado por JHORDAN  ADALBERTO LAZZO BUELVAS.  

Segundo:  ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.  

Tercero:  COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Secretaria  

1          Dentro de la documentación aportada al trámite          constitucional, no resulta claro en qué circunstancias, o          como consecuencia de cuál solicitud, se profirió ese          auto del 17 de junio de 2019 por parte del Juzgado 1º de EPMS          de Barranquilla. Tampoco se encuentra su texto dentro de la          actuación, ni resultan muy claras las razones para su          anulación por parte de un homólogo de Cartagena. El          Juzgado 1º de EPMS de Barranquilla no se encuentra vinculado a          la presente actuación y tampoco se hizo referencia al auto          del 17 de junio de 2019 en la solicitud de habeas corpus.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *