Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5392-2021
Radicación No. 115968
(Aprobado Acta No.111)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO LÓPEZ SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
(i) El accionante manifiesta encontrarse privado de la libertad descontando pena de 40 años de prisión en procesos que vigila el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Afirma que ha descontado de manera física 188 meses 24 días de prisión desde el 30 de mayo de 2005 cuando se produjo su captura y que el tiempo obtenido en redenciones oscila entre 32 meses reconocidos.
(ii) Empero, el Juzgado vigilante de la pena no ha realizado un análisis detallado de todas las redenciones obtenidas durante la reclusión pues esta seguro que a la fecha ha descontado por este concepto 36 meses. Por ello requiere que el Juzgado le especifique todas y cada una de las redenciones que le han sido reconocidas.
(iii) De otra parte, afirma que el despacho accionado no ha tenido en cuenta su proceso resocializador y que se encuentra en fase de mínima seguridad, no cuenta con procesos pendientes ni requerimientos judiciales, así como tampoco ha tenido intentos de fuga. Sin embargo, le es negada la prisión domiciliaria, pese a que le asiste el derecho a que se la concedan.
(iv) Refiere que en providencia No. 072 del 26 de enero de 2021, el Juzgado le niega la prisión domiciliaria con débiles argumentos y a su vez, le niega la oportunidad de interponer apelación puesto que resuelve estarse a lo resuelto.
(v) Finalmente hace alusión a jurisprudencia sobre libertad condicional, indicando que es un exabrupto que los subrogados penales se puedan negar por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el Juez que impuso la condena.
Pretensión: Se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia:
(i) Se ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitir un auto en el que de manera detallada se le indiquen las redenciones de penas que le han sido reconocidos con fecha y tiempo redimido.
(ii) Se exhorte al Juzgado 4 EPMS para que tenga en cuenta su proceso resocializador y logros obtenidos durante el tiempo en reclusión y le conceda la prisión domiciliaria.
(iii) Se conceda el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
EL FALLO IMPUGNADO
Por otra parte, el a quo declaró improcedente el amparo invocado respecto a la pretensión encaminada a objetar la negativa del juzgado accionado de conceder la prisión domiciliaria. Lo anterior, puesto que no se cumple en el presente caso con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante no presentó los recursos ordinarios a los que había lugar contra el auto que negó la prisión domiciliaria.
Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
ORLANDO LÓPEZ SALAZAR, interpuso recurso de impugnación, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por ORLANDO LÓPEZ SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de ORLANDO LÓPEZ SALAZAR, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no se enmarca en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de cuestionar las decisiones adversas adoptadas por el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad en torno al sustituto de prisión domiciliaria.
Sobre este asunto, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir la determinación censurada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente5.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el Auto Interlocutorio No, 072 de 26 de enero de 2021, en el cual el Juzgado accionado no accedió a la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, cobrara firmeza; situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por otra parte, la decisión reprochada se fundamentó en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual:
«La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: (…) tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos(…).»
En ese orden, como la sentencia proferida contra ORLANDO LÓPEZ SALAZAR incluyó cargos por las conductas de tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, y uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; por consiguiente, resulta palmario que la petición de prisión domiciliaria elevada es improcedente.
Frente al segundo asunto controvertido, esto es, la pretensión relacionada con la redención de la pena, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar la negativa de su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dio trámite a los requerimientos de redención de la pena presentados por el señor ORLANDO LÓPEZ SALAZAR. Esto, a través del Auto No. 314 del 4 de marzo de 2021, mediante el cual, el Juzgado reconoció un abono de 3 meses y 26,5 días por actividades de estudio. En el mismo auto, además, se consignó de manera detallada los tiempos que se han abonado al accionante por concepto de redención de pena, según lo solicitado.
Por estos motivos, dado que la pretensión relacionada con la redención de la pena fue resuelta en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003