STP5392-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5392-2021  

Radicación No.  115968  

(Aprobado Acta No.111)  

Bogotá D.C., once  (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ORLANDO  LÓPEZ SALAZAR,  contra el  fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

(i)  El accionante manifiesta encontrarse privado de la libertad  descontando pena de 40 años de prisión en procesos que  vigila el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali. Afirma que ha descontado de manera física  188 meses 24 días de prisión desde el 30 de mayo de 2005  cuando se produjo su captura y que el tiempo obtenido en redenciones  oscila entre 32 meses reconocidos.  

(ii)  Empero, el Juzgado vigilante de la pena no ha realizado un análisis  detallado de todas las redenciones obtenidas durante la reclusión  pues esta seguro que a la fecha ha descontado por este concepto 36  meses. Por ello requiere  que el Juzgado le especifique todas y cada una de las redenciones que  le han sido reconocidas.  

(iii) De otra parte, afirma que el despacho accionado  no ha tenido en cuenta su proceso resocializador y que se encuentra  en fase de mínima seguridad, no cuenta con procesos pendientes  ni requerimientos judiciales, así como tampoco ha tenido  intentos de fuga. Sin embargo, le es negada la prisión  domiciliaria, pese a que le asiste el derecho a que se la concedan.  

(iv) Refiere que en providencia No. 072 del 26 de  enero de 2021, el Juzgado le niega la prisión domiciliaria con  débiles argumentos y a su vez, le niega la oportunidad de  interponer apelación puesto que resuelve estarse a lo resuelto.  

(v)  Finalmente hace alusión a jurisprudencia sobre libertad  condicional, indicando que es un exabrupto que los subrogados penales  se puedan negar por el solo hecho de que la conducta haya sido  calificada como grave por el Juez que impuso la condena.  

Pretensión: Se amparen sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia:  

(i)  Se ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali emitir un auto en el que de manera detallada se le  indiquen las redenciones de penas que le han  sido reconocidos con fecha y tiempo redimido.  

(ii) Se exhorte al Juzgado 4 EPMS para que tenga en  cuenta su proceso resocializador y logros obtenidos durante el tiempo  en reclusión y le conceda la prisión domiciliaria.  

(iii) Se conceda el recurso de apelación que  interpuso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.    

EL FALLO IMPUGNADO  

Por otra parte, el a quo declaró improcedente el amparo  invocado respecto a la pretensión encaminada a objetar la  negativa del juzgado accionado de conceder la prisión  domiciliaria. Lo anterior, puesto que no se cumple en el presente  caso con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción  de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante no  presentó los recursos ordinarios a los que había lugar  contra el auto que negó la prisión domiciliaria.  

Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela  como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones  de los jueces ordinarios.  

LA IMPUGNACIÓN  

ORLANDO LÓPEZ  SALAZAR,  interpuso recurso de impugnación, sin manifestar las razones  de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación impuesto por ORLANDO  LÓPEZ SALAZAR,  contra el  fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar la procedencia de la acción de  tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de  ORLANDO LÓPEZ  SALAZAR,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la decisión censurada no se enmarca  en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

En el caso bajo estudio,  el demandante presentó  acción  de tutela con  el objetivo de cuestionar  las decisiones adversas adoptadas por el funcionario de ejecución  de penas y medidas de seguridad en torno al sustituto de prisión  domiciliaria.  

Sobre este asunto, advierte la Sala que el  accionante pudo controvertir la determinación censurada a  través de los recursos ordinarios de reposición y  apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos  en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos  medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente5.  

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de  presente permitió que el Auto Interlocutorio No, 072 de 26 de  enero de 2021, en el cual el Juzgado accionado no accedió a la  concesión del sustituto penal de la prisión  domiciliaria, cobrara firmeza; situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por otra parte, la decisión  reprochada se fundamentó en el artículo 38G de la Ley  599 de 2000, conforme con el cual:  

«La ejecución de la pena privativa de la  libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del  condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los  presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo  38B del presente código, excepto en los casos en que el  condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en  aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes  delitos del presente código: (…) tráfico y porte  de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos(…).»  

En ese orden, como la sentencia proferida contra ORLANDO  LÓPEZ SALAZAR incluyó cargos por las  conductas de tráfico y porte de armas y municiones de uso  restringido, y uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; por  consiguiente, resulta palmario que la petición de prisión  domiciliaria elevada es improcedente.  

Frente al segundo asunto controvertido, esto es,  la pretensión relacionada con la redención de la pena,  luego de examinar las pruebas obrantes en  el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante  fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar  la negativa de su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto  por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el expediente, se  evidencia que el Juzgado 4 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dio  trámite a los requerimientos de redención de la pena  presentados por el señor ORLANDO  LÓPEZ SALAZAR. Esto,  a través del Auto No. 314 del 4 de marzo de  2021, mediante el cual, el Juzgado reconoció un abono de 3  meses y 26,5 días por actividades de estudio. En el mismo  auto, además, se consignó de manera detallada los  tiempos que se han abonado al accionante por concepto de redención  de pena, según lo solicitado.  

Por estos motivos, dado que la  pretensión relacionada con la redención de la pena  fue resuelta en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Numeral 1º del          artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha          reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217          de 2003  

      

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