STP2564-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP2564-2020  

Radicado  114745  

Acta  No.22  

  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  CARLOS ALBERTO CORREA LIZARAZO,  contra  la Presidencia  del Tribunal Superior de San Gil, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

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ANTECEDENTES:  

  

CARLOS  ALBERTO CORREA LIZARAZO acudió a la acción de tutela  porque el día 11 de noviembre del año 2020, radicó  solicitud ante la Presidencia del Tribunal Superior de San Gil para  que expidiera certificación en la que constara los periodos en  los cuales se ha desempeñado como juez en ese distrito  judicial, sin obtener respuesta alguna.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho  antes mencionado y se ordene a la accionada expida  la certificación solicitada.  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Mediante  auto del 25 de enero de 2021, se avocó el conocimiento de las  diligencias y se vinculó a la Corporación accionada.  

  

La  Secretaria General del Tribunal demandado, explicó que por  motivos de arreglos locativos en el Palacio de Justicia de San Gil,  no fue posible el ingreso a las instalaciones, lo que retrasó  la respuesta a la petición elevada por el accionante el 20 de  noviembre de 2020.  

  

Con  todo, adujo que el 18 de enero de 2021 remitió la respuesta  con la información solicitada al correo electrónico de  CORREA LIZARAZO. Aportó prueba del envío y los actos  administrativos en los que figuran los nombramientos del actor en el  cargo de Juez 2º Penal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1.  Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

2.  Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

  

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Al  respecto, se tiene que de acuerdo con la respuesta allegada a la  actuación, la Secretaria General del Tribunal Superior de San  Gil, el 18 de enero de la presente anualidad expidió copia de  los actos administrativos en los que consta cada uno de los encargos  realizados por la Corporación al petente en calidad de juez.  Dicha respuesta la remitió el 19 de enero de 2021 a las 5:11  p.m. al interesado a través del correo electrónico  caalcoli@outlook.com.  

  

Sin  embargo, no acreditó la remisión de la certificación  reclamada que relacionara los encargos y el tiempo de duración  de los mismos, a pesar de que al remitirse a la solicitud elevada por  el funcionario, se lee con claridad que lo pedido es que “se  expida certificación en la que conste los actos de  nombramiento y lapsos durante los cuales fungí como Juez  Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de San Gil, en  encargo, desde el año 2011 al 2020. Para  lo anterior remito pdf que contiene las Actas de Posesión  respectivas”.  

  

Así  las cosas, resulta palpable que lo respondido por el Tribunal  demandado no corresponde con lo pedido.  

  

De  lo anterior emerge,  sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de  petición que le asiste al demandante, en tanto no se advierte  que la contestación emitida por dicha Colegiatura aporte  concretamente la certificación en los términos  requeridos por el funcionario; dígase de paso, el petente no  pretendía copia de los actos administrativos ni su enunciación  mediante un oficio, sino que, se relacionara cada encargo con las  fechas de inicio y finalización de su función en las 27  ocasiones que el Tribunal le encomendó la tarea de administrar  justicia.  

  

En  consecuencia, la Sala concederá el amparo del derecho  fundamental de petición solicitado por CARLOS ALBERTO CORREA  LIZARAZO;  por tanto, se ordenará al Tribunal Superior de San Gil que,  dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de  manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición  presentada por el aquí accionante radicada el 20 de noviembre  de 2020.  

  

En  mérito de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Tutelas 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

1.  CONCEDER  el amparo invocado por  CARLOS  ALBERTO CORREA LIZARAZO, respecto de su derecho fundamental de  petición, de conformidad con las razones consignadas en  precedencia.  

  

2.  ORDENAR  al Tribunal Superior de San Gil que, dentro del improrrogable término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en  relación con la petición presentada por el aquí  accionante radicada el 20 de noviembre de 2020.  

  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

      

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