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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2564-2020
Radicado 114745
Acta No.22
Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO CORREA LIZARAZO, contra la Presidencia del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
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ANTECEDENTES:
CARLOS ALBERTO CORREA LIZARAZO acudió a la acción de tutela porque el día 11 de noviembre del año 2020, radicó solicitud ante la Presidencia del Tribunal Superior de San Gil para que expidiera certificación en la que constara los periodos en los cuales se ha desempeñado como juez en ese distrito judicial, sin obtener respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho antes mencionado y se ordene a la accionada expida la certificación solicitada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 25 de enero de 2021, se avocó el conocimiento de las diligencias y se vinculó a la Corporación accionada.
La Secretaria General del Tribunal demandado, explicó que por motivos de arreglos locativos en el Palacio de Justicia de San Gil, no fue posible el ingreso a las instalaciones, lo que retrasó la respuesta a la petición elevada por el accionante el 20 de noviembre de 2020.
Con todo, adujo que el 18 de enero de 2021 remitió la respuesta con la información solicitada al correo electrónico de CORREA LIZARAZO. Aportó prueba del envío y los actos administrativos en los que figuran los nombramientos del actor en el cargo de Juez 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías.
CONSIDERACIONES:
1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
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Al respecto, se tiene que de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, la Secretaria General del Tribunal Superior de San Gil, el 18 de enero de la presente anualidad expidió copia de los actos administrativos en los que consta cada uno de los encargos realizados por la Corporación al petente en calidad de juez. Dicha respuesta la remitió el 19 de enero de 2021 a las 5:11 p.m. al interesado a través del correo electrónico caalcoli@outlook.com.
Sin embargo, no acreditó la remisión de la certificación reclamada que relacionara los encargos y el tiempo de duración de los mismos, a pesar de que al remitirse a la solicitud elevada por el funcionario, se lee con claridad que lo pedido es que “se expida certificación en la que conste los actos de nombramiento y lapsos durante los cuales fungí como Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, en encargo, desde el año 2011 al 2020. Para lo anterior remito pdf que contiene las Actas de Posesión respectivas”.
Así las cosas, resulta palpable que lo respondido por el Tribunal demandado no corresponde con lo pedido.
De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de petición que le asiste al demandante, en tanto no se advierte que la contestación emitida por dicha Colegiatura aporte concretamente la certificación en los términos requeridos por el funcionario; dígase de paso, el petente no pretendía copia de los actos administrativos ni su enunciación mediante un oficio, sino que, se relacionara cada encargo con las fechas de inicio y finalización de su función en las 27 ocasiones que el Tribunal le encomendó la tarea de administrar justicia.
En consecuencia, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por CARLOS ALBERTO CORREA LIZARAZO; por tanto, se ordenará al Tribunal Superior de San Gil que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada por el aquí accionante radicada el 20 de noviembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo invocado por CARLOS ALBERTO CORREA LIZARAZO, respecto de su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.
2. ORDENAR al Tribunal Superior de San Gil que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada por el aquí accionante radicada el 20 de noviembre de 2020.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria