STP5391-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5391-2021  

Radicación  n.° 115874  

(Aprobación  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  DAVID  MAURICIO MELÉNDEZ MORENO,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 38 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, Juzgado 43 Penal del  Circuito de Conocimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 31 Seccional, todos  de la ciudad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  DAVID  MAURICIO MELÉNDEZ MORENO,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la incautación de su vehículo  de placas CEO-124.  

El  día 18 de mayo de 2016, Pablo  Roso Palma, Yesicenid Alexandra Morales y Breiner Salvatore Paredes  Díaz, luego de participar en un hurto en el establecimiento  comercial “Estrella de Oro”, huyeron en la camioneta de  placas CEO-124 de propiedad del accionante.  

El  Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, mediante auto del 20 de mayo de 2016, legalizó  la incautación del mencionado  vehículo.  

El Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  por medio de sentencia del 18 de enero de 2017, condenó a los  procesados a la pena principal de 7 años de prisión,  como coautores responsables de los delitos de hurto calificado  agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, a la vez que ordenó el  comiso del vehículo de placas CEO-124.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de sentencia del 27 de abril de 2017, confirmó la mencionada  decisión.  

Manifestó  el accionante que, en varias ocasiones, le ha solicitado al Juzgado  38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá que realice una “audiencia  formal”  para reclamar la devolución del vehículo de su  propiedad, pero ese despacho le informó que no era el  competente para decidir sobre el comiso del vehículo.  

Agregó  que, es un tercero de buena fe y que se ha visto involucrado en  “problemas  judiciales y ante organismos como los de movilidad y hacienda”.  

En tal virtud, pretende que se le protejan sus derechos  constitucionales fundamentales.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  manifestó que, emitió fallo de segunda instancia dentro  del proceso penal 2016-80060, y anexó copia de la sentencia  proferida dentro de dicho proceso.  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que contra el fallo de segunda  instancia, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.  

Resaltó que, ante esa autoridad, no fue radicada solicitud  alguna para la devolución del vehículo referido en la  demanda.  

2.-  El Juzgado  38 Penal  Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá,  realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo  por dentro del proceso penal 2016-68006.  

Aseveró  que, ese Despacho solo intervino en la legalización de la  incautación del vehículo de placas  CEO-124, en las audiencias iniciales preliminares;  no obstante, resaltó en su respuesta lo siguiente: “(…)  Se logra evidenciar en la consulta al proceso, que el 14 de marzo de  2017, se solicitó audiencia preliminar de devolución de  bienes (art.88), y que la misma no se realizó, según  constancia del Juzgado 57 Penal Municipal con función de  control de garantías.  

El  22 de mayo de 2018, se programó audiencia preliminar de entrega  de vehículo, y el Juzgado 79 Penal municipal de garantías,  dejó constancia de no realización de audiencia, por  indebida citación a las partes, como obra en el registro de la  actuación.  

El 6 de marzo de 2019, se solicitó audiencia de  entrega de vehículo.  

El 24 de  abril de 2019 se programó audiencia de entrega de vehículo  y se deja constancia de no realización de audiencia por el  Juzgado 60 penal municipal de garantías, por ausencia de la  víctima.  

El  2 de agosto de 2019, se programó audiencia preliminar de  entrega de vehículo y el Juzgado 15 penal municipal de  garantías deja constancia de no realización de  audiencia, por cuanto al parecer fue retirada la solicitud.”  

3.- La  Fiscalía 31 Seccional de Bogotá expresó que el  vehículo de  placas  CEO-124, se encuentra en el patio único de la Fiscalía  desde el 27 de mayo de 2016.  

4.- Las  demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio en  el presente tramite tutelar.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  DAVID  MAURICIO MELÉNDEZ MORENO,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 38 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, Juzgado 43 Penal del  Circuito de Conocimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 31 Seccional, todos  de la ciudad de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para  proteger los derechos fundamentales de DAVID  MAURICIO MELÉNDEZ MORENO,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su  improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos  puestos a su disposición para la obtención de sus  pretensiones.  

En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas  ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18,  donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resalta  la Sala)  

Esta  Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que  acude a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de  sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no  acudir ante un juez de garantías dentro de la jurisdicción  ordinaria, donde manifieste su inconformidad y se solicite la entrega  del vehículo automotor de placa CEO-124, el cual se encuentra  retenido con ocasión al proceso penal 2016-68006.  

Siendo  así, no justifica el actor las razones por las cuales no ha  agotado efectivamente ese mecanismo, y mucho menos acreditó  que carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su  cometido.  

Adicionalmente,  tampoco aportó elementos probatorios suficientes que permitan  concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite  la intervención del Juez Constitucional.  

Así las cosas, por la especial naturaleza de esta acción,  cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía  efectiva de protección, el interesado debe acreditar que  acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación  de sus garantías, por lo tanto, encuentra la Sala que no se ha  agotado el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las  consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas. Tampoco se  acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal  instrumento es ineficaz para la protección que aquél  depreca.  

La Sala no puede invadir la  esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e  independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha  injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación  manifiesta del  debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable,  que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a  pronunciamientos como el que se depreca.  

Por  estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, se negará  por improcedente el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR POR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por DAVID  MAURICIO MELÉNDEZ MORENO,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 38 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, Juzgado 43 Penal del  Circuito de Conocimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 31 Seccional, todos  de la ciudad de Bogotá,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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