Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5391-2021
Radicación n.° 115874
(Aprobación Acta No.111)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DAVID MAURICIO MELÉNDEZ MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 31 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano DAVID MAURICIO MELÉNDEZ MORENO, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la incautación de su vehículo de placas CEO-124.
El día 18 de mayo de 2016, Pablo Roso Palma, Yesicenid Alexandra Morales y Breiner Salvatore Paredes Díaz, luego de participar en un hurto en el establecimiento comercial “Estrella de Oro”, huyeron en la camioneta de placas CEO-124 de propiedad del accionante.
El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 20 de mayo de 2016, legalizó la incautación del mencionado vehículo.
El Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 18 de enero de 2017, condenó a los procesados a la pena principal de 7 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la vez que ordenó el comiso del vehículo de placas CEO-124.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 27 de abril de 2017, confirmó la mencionada decisión.
Manifestó el accionante que, en varias ocasiones, le ha solicitado al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que realice una “audiencia formal” para reclamar la devolución del vehículo de su propiedad, pero ese despacho le informó que no era el competente para decidir sobre el comiso del vehículo.
Agregó que, es un tercero de buena fe y que se ha visto involucrado en “problemas judiciales y ante organismos como los de movilidad y hacienda”.
En tal virtud, pretende que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que, emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso penal 2016-80060, y anexó copia de la sentencia proferida dentro de dicho proceso.
Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que contra el fallo de segunda instancia, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.
Resaltó que, ante esa autoridad, no fue radicada solicitud alguna para la devolución del vehículo referido en la demanda.
2.- El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá, realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por dentro del proceso penal 2016-68006.
Aseveró que, ese Despacho solo intervino en la legalización de la incautación del vehículo de placas CEO-124, en las audiencias iniciales preliminares; no obstante, resaltó en su respuesta lo siguiente: “(…) Se logra evidenciar en la consulta al proceso, que el 14 de marzo de 2017, se solicitó audiencia preliminar de devolución de bienes (art.88), y que la misma no se realizó, según constancia del Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías.
El 22 de mayo de 2018, se programó audiencia preliminar de entrega de vehículo, y el Juzgado 79 Penal municipal de garantías, dejó constancia de no realización de audiencia, por indebida citación a las partes, como obra en el registro de la actuación.
El 6 de marzo de 2019, se solicitó audiencia de entrega de vehículo.
El 24 de abril de 2019 se programó audiencia de entrega de vehículo y se deja constancia de no realización de audiencia por el Juzgado 60 penal municipal de garantías, por ausencia de la víctima.
El 2 de agosto de 2019, se programó audiencia preliminar de entrega de vehículo y el Juzgado 15 penal municipal de garantías deja constancia de no realización de audiencia, por cuanto al parecer fue retirada la solicitud.”
3.- La Fiscalía 31 Seccional de Bogotá expresó que el vehículo de placas CEO-124, se encuentra en el patio único de la Fiscalía desde el 27 de mayo de 2016.
4.- Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio en el presente tramite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por DAVID MAURICIO MELÉNDEZ MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 31 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de DAVID MAURICIO MELÉNDEZ MORENO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones.
En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resalta la Sala)
Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que acude a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no acudir ante un juez de garantías dentro de la jurisdicción ordinaria, donde manifieste su inconformidad y se solicite la entrega del vehículo automotor de placa CEO-124, el cual se encuentra retenido con ocasión al proceso penal 2016-68006.
Siendo así, no justifica el actor las razones por las cuales no ha agotado efectivamente ese mecanismo, y mucho menos acreditó que carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido.
Adicionalmente, tampoco aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Así las cosas, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, por lo tanto, encuentra la Sala que no se ha agotado el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal instrumento es ineficaz para la protección que aquél depreca.
La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.
Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DAVID MAURICIO MELÉNDEZ MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 31 Seccional, todos de la ciudad de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001