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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15047-2021
Radicación n° 120157
Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por INGENIO PICHICHÍ S.A., mediante apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna; trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 761113105001201400071-01, así como las autoridades judiciales que conocieron el trámite ordinario, estos son, el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Buga, Valle del Cauca.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
Indica la compañía accionante Ingenio Pichichí S.A. que los ciudadanos Catalino Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román, promovieron en su contra el proceso ordinario laboral con radicación 2014-00071-01, buscando la declaratoria que entre cada uno y la empresa existió un contrato de trabajo a término indefinido así como el pago de prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones laborales, postulación contra la cuales propuso la excepción de prescripción.
El proceso fue conocido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, instancia que emitió sentencia de 31 de julio de 2017 absolviendo a Ingenio Pichichí S.A. de las pretensiones de la demanda.
Esa determinación fue apelada por los demandantes y confirmada el 25 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por lo que, elevaron recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia emitió la providencia CSJ SL955-2021, en la que decidió casar el fallo de segunda instancia, revocar el de primer grado y, tras no hacer mayor alusión a la excepción de prescripción propuesta, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que derivó en la condena al pago de una serie de rubros en favor de cada uno de los actores.
Al respecto, razonó que, la decisión, de manera injustificada y sin la debida argumentación, desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en la materia2, pero también sus propios precedentes en asuntos similares3, por cuanto:
La jurisprudencia (…) ha explicado de manera reiteradísima, pacífica y uniforme, que para descartar la operancia (sic) de la prescripción no basta simplemente con analizar si entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda transcurrieron los 3 años establecidos en la ley -conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST-, sino que es deber del juzgador remitirse a la fecha en que cada una de las acreencias reclamadas se hizo exigible para desde allí iniciar el cómputo del respectivo término prescriptivo (o lo que es lo mismo: contar tres años hacia atrás desde la presentación de la demanda y declarar prescrito todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad a ese periodo). Ello por cuanto no todos los derechos del trabajador se hacen exigibles al momento en que finaliza el contrato.
Asimismo, argumentó el actor que:
«(…) la jurisprudencia laboral es pacífica en señalar que para determinar si ha operado o no la prescripción, no basta con examinar si entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda transcurrió un lapso superior a 3 años, sino que resulta necesario analizar cada acreencia laboral reclamada con miras a establecer cuándo se hizo exigible, y si dentro de los tres años siguientes a esa data se presentó la respectiva reclamación4. Esa postura ha sido aplicada en innumerables sentencias, y solo a título ilustrativo a continuación encontrarán un listado de 10 de ellas relacionadas con demandas de “contrato realidad” (caso semejante al de la sentencia confutada) para que puedan comprobar cómo se contabiliza siempre la prescripción: 1) CSJ SL3345-2021, 2) CSJ SL4345-2020, 3) CSJ SL981-2019, 4) CSJ SL467-2019 5) CSJ SL5595- 2019 6) CSJ SL13020-2017, 7) CSJ SL17152-2015 8) CSJ SL10546- 2014 9) CSJ SL, 14 ago. 2012, Rad. 40011 y 10) CSJ SL, 08 abr. 2008, rad. 28369.
Ese análisis de la prescripción frente a cada acreencia es justamente el que se echa de menos en la sentencia SL955-2021, pues en ella única y exclusivamente se analizó si entre la terminación de la relación y la fecha de presentación de la demanda transcurrió el término trienal, contrariando frontalmente la línea jurisprudencial señalada.»
Y, finalmente, agregó a su discurso que, conforme a la jurisprudencia relacionada en el libelo, es claro que se ha establecido reiteradamente que para contabilizar el término de prescripción de las acreencias laborales no basta con determinar si entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda transcurrió el término de 3 años previsto en la ley, sino que, «deben declararse extinguida por prescripción cada acreencia que se haya hecho exigible con anterioridad al periodo trienal que antecedió a la radicación del libelo», análisis que en el asunto no fue efectuado, al liquidarse los rubros concernientes a los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, omisión que conduce al desconocimiento ostensible del precedente jurisprudencia, de acuerdo con el cual «resultaba imperioso analizar la exigibilidad de cada acreencia, y declarar extinguidos por prescripción todos aquellos derechos que se hubiesen hecho exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó ese mismo día y mes del 2014».
De cara a la determinación en sede de casación, entonces, presentó escrito de adición y aclaración resaltando la jurisprudencia inobservada y la imposibilidad de las salas de descongestión laboral de variar la postura jurisprudencial de la sala permanente.
Sin embargo, mediante la decisión CSJ AL3585-2021 la Sala demandada declaró improcedente la solicitud, argumentando que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”; que “en la sentencia de casación, en la actuación en sede de instancia, no se omitió pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripción”; y que la figura de la aclaración no sirve para solicitar “explicación de posturas jurídicas de la Sala sobre el momento de exigibilidad de acreencias laborales”.
Desde otra perspectiva, argumentó que la variación de la tesis jurisprudencial efectuada en la sentencia demandada configura igualmente un defecto orgánico, en la medida que la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, aquí demandada, carecía de competencia para realizar dicho viraje doctrinario, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.
Con fundamento en los hechos relacionados y en que la demanda satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, así como porque se configuran causales específicas como un «defecto fáctico» por desconocimiento del precedente, la parte accionante solicita: i) la tutela de sus derechos fundamentales, ii) que se revoque las decisiones AL3581-2021 y SL955-2021 de la Sala demandada, y, en consecuencia, iii) se le ordene resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando el precedente judicial y «se declare la prescripción de todos los derechos que se hicieron exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 2011, o si estima necesario cambiar la jurisprudencia sobre el asunto, que devuelva el expediente a la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema [de Justicia] en los términos del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, adicionado por el art. 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.»
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión cuestionada, se remitió a las consideraciones expuestas en los proveídos demandados y, conforme con ellas, solicitó se niegue la solicitud dada la ausencia de vulneración de los derechos de la empresa demandante, en la medida que no fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Indicó que la decisión adoptada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación respetando las prerrogativas constitucionales a la igualdad, el debido proceso y la tutela efectiva.
Al igual que, el que en el auto también demandado se le explicó que su solicitud de adición «resultaba desafortunada, en el sentido de que, «no se omitió pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripción, sino que se resolvió la misma y, […], con la solicitud de adición mencionada, lo que realmente pretende la parte proponente es que se profiera una nueva decisión de fondo diferente a la pronunciada».
2. Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las providencias CSJ SL955-2021 rad. 87510, 8 mzo. 2021 y AL3585-2021 rad. 87510, 2 ago. 2021, dictadas en el proceso ordinario laboral 761113105001201400071-01, que promovido por Catalino Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román en contra de Ingenio Pichichí S.A., por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales, respectivamente, i) decidió casar las proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 25 de diciembre de 2019 y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, instancia de 31 de julio de 2017, que absolvieron a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral de aquellos con la empleadora y, para lo que interesa a esta sede de tutela, no acceder a la excepción de mérito de prescripción propuesta por la aquí accionante con respecto a las obligaciones laborales cuyo pago se ordenó como consecuencia de la descrita declaratoria; y, ii) determinó no acceder a las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de casación.
En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, y con relación a las dos providencias, se circunscribe a cuestionar la motivación de expuesta por la Sala de Descongestión en asuntos laborales, al no decretar la prescripción solicitada a través de excepción por Ingenio Pichichí S.A., con lo cual incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado con relación al cálculo del término prescriptivo de acreencias laborales y, en defecto orgánico, al arrogarse una competencia que no le corresponde pues los cambios en materia jurisprudencial solo pueden ser realizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Luego, como la discusión se dirige en contra de las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral en Descongestión dentro del proceso ordinario referido, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Ingenio Pichichí S.A., además, se observa acreditado satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en la medida que el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno.
Igualmente, el presupuesto de la inmediatez se observa satisfecho, toda vez que el fallo de casación fue proferido el 8 de marzo de 2021 y notificado por edicto por el término de un día el 9 de abril de esta anualidad5, y en ese orden, se tiene que la demanda de tutela fue presentada pasados algo más de 6 meses ante la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 19 de octubre siguiente -se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 21 de octubre de 2021-, y un poco menos de tres meses de haberse decidido la petición de aclaración y adición con auto AL3581-2021 de 2 de agosto de 2021, también censurado en el libelo constitucional.
Como también los restantes, dado que, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y v) no se trata de una sentencia de tutela.
6. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
7. Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral, para lo que interesa a este debate, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable.
Así, en lo que interesa al sub examine, al resolver el recurso de casación propuesto por la parte demandante – Catalino Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román-, contra la decisión del Tribunal de Buga, se observa que la Sala de Casación Laboral partió por resaltar los fundamentos fácticos de la demanda, relacionando también que la empresa demandada propuso, entre otras, la excepción de mérito de la prescripción,6 los contenidos de las sentencias de primera y segunda instancia, los cargos formulados en casación y las réplicas a los mismos, para posteriormente desatar la postulación del recurrente, y casar la sentencia de instancia y en ese sentido, en concreto, «en el sentido de declarar la existencia de relaciones de trabajo pretendidas por los actores con el Ingenio Pichichí S. A. de manera directa, no sin antes entrar a establecer si las mismas se desarrollaron dentro de los extremos temporales aducidos en el escrito genitor, con fines de la liquidación de las acreencias laborales a que tengan derecho».
Posteriormente, se destaca del proveído, que razón le asiste al magistrado que intervino en este trámite al indicar que sí existió pronunciamiento sobre la excepción propuesta por la parte activa de que se declarara la prescripción de las obligaciones, en la medida que en la providencia se observa a folio 53, indicó lo siguiente:
«Así mismo, queda por fuera de debate procesal la prescripción de las acreencias laborales dado que los actores instauraron la demanda inicial el 2 de mayo de 2014 y alegaron que sus relaciones de trabajo finalizaron el 30 de mayo de 2011 y el 14 y 29 de febrero de 2012 respectivamente, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.»
Así, se evidencia que la Sala de Descongestión Laboral no guardó silencio al respecto, sino que, al contrario, exteriorizó su razonamiento de manera sintetizada para encontrar que, como no se configuraba la prescripción no era procedente entrar a realizar un análisis adicional, sin que dicha postura pueda endilgársele a la Sala demandada como una actuación que desconoce el precedente jurisprudencial citado por el demandante.
8. En esa senda, como lo determinado en la sentencia de casación guarda necesaria relación con la posterior determinación AL3581-2021 de 2 de agosto de 2021, se destaca que la Homóloga, se pronunció con respecto a las solicitudes de 14 y 19 de abril de esta anualidad del apoderado de la actora tendientes a que se adicionara y aclarara la decisión SL955-2021 y, al respecto, tras resumir el contenido de tales postulaciones, tomó la siguiente determinación, primero, en relación con la petición de aclaración la que negó por extemporánea:
«(…) la Corte comienza por recordar que el artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral y de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa contemplada por el artículo 145 del CPTSS, autoriza la aclaración de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, cuanto esta contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que esté contenida en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Dicha solicitud procederá siempre y cuando se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia.
En el mismo sentido, se pronunció esta Sala en auto CSJ AL138-2020, en el que manifestó:
El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan gener[ar] motivo de duda.
En el caso bajo examen, se evidencia que la sentencia CSL SL3014-2019, del 3 de julio, fue notificada por edicto el 13 de agosto de 2019 (fs. 260 a 286 cuaderno de la Corte), y el escrito de aclaración fue presentado por el togado el 24 de octubre de esa misma anualidad, ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se desprende de los folios 71 y 72 del cuaderno de esa Corporación, es decir, pasados más de dos meses desde cuando se surtió la notificación por edicto y quedó ejecutoriada dicha providencia, siendo lo anterior suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe advertir, desde ya, que la solicitud de aclaración presentada el 19 de abril de 2021, por quien representa los intereses de los accionantes Catalino Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román, deviene en extemporánea, toda vez que la sentencia CSJ SL955-2021, fue notificada mediante edicto fijado el 9 de abril de 2021 y desfijado el mismo día a las 5:00 pm (f.° 55 del cuaderno de la Corte), quedando ejecutoriada el 14 de abril de este mismo año, conforme a la constancia secretarial visible a folio 55 vto. ibídem, sin que fuera válido, como lo puso de presente el escrito de oposición del apoderado judicial del Ingenio, que se endilgara dificultades de comunicación con ocasión de la pandemia de Covid-19, pues del folio 58 del cuaderno de la Corte se evidencia que el 15 de abril de 2021 el solicitante allegó un correo electrónico pidiendo copia de la sentencia, el cual, fue respondido el mismo día, pudiendo haber realizado igual actuación desde el mismo momento en que el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial registró la fijación del edicto.
Dicho de otra manera, para poder la Sala abordar la solicitud de aclaración que hace el mandatario judicial de los demandantes, la misma debía ser presentada a más tardar el 14 de abril de 2021 hasta las 5 pm, pero como fue recibida por la Secretaría vía correo electrónico, el 19 del mismo mes año, es claro que deviene en extemporánea
A pesar de lo previo, la figura expuesta, en principio procede solo respecto de concepto o frases contenidas en la resolutiva que carecen de compresión, originada en una redacción que no se entiende o es vaga en su alcance, que conlleve a errores en la interpretación de lo resuelto, con miras a precisar su verdadera inteligencia, más no cuando se persigue explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas.
Así, ninguna razón le asiste al solicitante de la aclaración, cuando afirma que el fallo emitido por esta Sala contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», pues a juicio de esta Sala, no se evidencia ninguna confusión en el argumento expuesto en el punto 2.2.9. de la sentencia en sede de instancia como en el ordinal cuarto de la resolutiva de misma providencia, que haga viable la aplicación del citado remedio procesal. (…)»
Luego, la Sala acusada abordó lo relacionado con la solicitud de adición, y sobre la misma, analizó que resultaba improcedente al detectar que la providencia cuyo complemento demandaba la parte actora, contrario a lo sostenida por dicha parte, no soslayó emitir una decision expresa sobre la excepción de prescripción propuesta por Ingenio Pichichí S.A. dentro del trámite ordinario, por lo que, tomó la siguiente decisión:
«Tampoco se accederá a la solicitud de adición de la sentencia promovida por la llamada a juicio, en los términos del artículo 287 del CGP, primero, porque la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, según reza el 285 de la misma obra; segundo, por cuanto la adición de la sentencia procede «cuando la misma omita resolver sobre cualesquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», situación que no acontece en el presente caso, ya que en la sentencia de casación, en la actuación en sede de instancia, no se omitió pronunciamiento expreso acerca de la figura de la prescripción sino que se resolvió la misma y, tercero, con la solicitud de adición mencionada, lo que realmente pretende la parte proponente es que se profiera una nueva decisión de fondo diferente a la pronunciada.
En providencia CSJ AL1646-2021, acerca de la figura de la adición, se pronunció así: Adicionar es en su acepción estricta la «acción o efecto de añadir», término que tratándose de providencias judiciales implica la complementación de las mismas, pero no por cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse o analizarse, sino, según lo ha previsto el legislador, exclusivamente por no haberse resuelto alguno de los extremos de la litis o de aquellos tópicos que la ley imponía definir; así lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso al indicar que la misma procede únicamente «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento».
Y en una igualmente reciente, la CSJ SL1730-2021, expresó:
De otro lado, en torno a la posibilidad de adicionar la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso establece: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobe cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Respecto de los alcances de dicha norma, es preciso reiterar que la facultad de adicionar la sentencia parte del hecho evidente de que se hubiera dejado de resolver respecto de alguno de los extremos de la litis o «[…] sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]» Por ello, en iguales condiciones que la aclaración, este no es un recurso al alcance de las partes para lograr, de manera subrepticia, un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decisión.»
Y, finalmente, inclusive, abordó la Sala una solicitud adicional de Ingenio Pichichí, acerca de la cual, adujo:
«En cuanto a la solicitud subsidiaria, de que si no prospera la adición se aclare si la postura jurídica de la Sala, «es que la exigibilidad de todas las acreencias laborales reclamadas inicia al terminar el contrato de trabajo», se remite la Sala a lo expresado acerca del concepto de aclaración de providencias, en relación con la petición del apoderado de la parte demandante, en donde se precisó que conforme al artículo 285 del CGP se «autoriza la aclaración de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, cuanto esta contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que esté contenida en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella», perfil que incluye aquellas que «carecen de comprensión, originada en una redacción que no se entiende o es vaga en su alcance, que conlleve a errores en la interpretación de lo resuelto, con miras a precisar su verdadera inteligencia», y no para solicitar, a través de la misma figura, explicación de posturas jurídicas de la Sala sobre el momento de exigibilidad de acreencias laborales. Por lo mencionado, igualmente resulta improcedente las peticiones de la parte demandada.»
9. Conforme con lo transcrito, lejos de estructurarse defecto singular alguno que implique la imperativa intervención del juez constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de las providencias acusadas resultan imprósperos, en la medida que, como se observa, la Sala demandada consideró que además de resultar excluido del debate lo relacionado a la excepción de la prescripción en la medida que fácilmente observaba que esta no se configuraba, posteriormente, con respecto a las solicitudes de aclaración y adición de la providencia de casación, halló que estas resultaban extemporánea e improcedente.
De modo que, no puede pretender el quejoso por la vía constitucional, insistir en sus postulaciones cuando no fueron aceptadas por los funcionarios judiciales en el curso de las instancias, con el argumento de transgredir derechos de carácter superior, asumiendo sin más, que la denegación de ellas habilita una nueva discusión ante el juez constitucional, pues, una tal interpretación sería tanto como reconocer la procedencia del amparo como un instrumento adicional para provocar el escrutinio de todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, cuando, claramente, a partir del contenido del artículo 86 de la Carta Fundamental, ello no es su objetivo.
10. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Ingenio Pichichí S.A.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Presidida por el H. Magistrado, Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado y que profirió las providencias AL3581-2021 y SL955-2021.
2 Sentada, arguyó la empresa demandante, en sentencias tales como CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350, CSJ SL, 17 abr. 2002, rad. 17350, CSJ SL, 28 ene. 2003, rad. 18908, CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 28633, CSJ SL1183-2018,
3 Citó las decisiones CSJ SL10209-2017, CSJ SL526-2019, CSJ SL2704-2020, CSJ SL902-2020, CSJ SL5246-2019 y CSJ SL2868-2020.
4 «Otro método que se utiliza para llegar al mismo resultado es determinar la fecha de presentación de la demanda y contar tres años hacia atrás. Así, todo derecho que se haya hecho exigible con anterioridad a ese periodo se debe declarar prescrito.»
6 Cfr. Folio 6 de la providencia.