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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11911-2021
Radicación n° 118638
Acta 225.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante León Ángel Caicedo Navia, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de Nación, el Ejercito Nacional, la Policía Nacional y el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Administrativo del Circuito, la Fiscalía 5 Especializada y la Fiscalía 4 Especializada Unidad de Derechos Humanos, todos de Popayán, la Fiscalía Seccional de Bolívar (Cauca) y la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:
En el presente asunto se tiene que, la queja constitucional elevada por el señor LEÓN ANGEL CAICEDO, a través de apoderado judicial, radica en la ausencia de respuesta a las peticiones elevadas a las autoridades accionadas, con el fin de recaudar pruebas decretadas dentro de la demanda de reparación directa que tramita ante el Juzgado 4 Administrativo de Popayán con radicado No 1900133330042016002630, discriminadas de la siguiente manera:
– Oficio No 561 con fecha del 04 de mayo de 2021 con destino al GRUPO DE ATENCIÓN HUMANITARIA A DESMOVILIZADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en el cual se solicitó lo siguiente, solicitando “copia completa debidamente foliada y con certificación de cuantos folios existen del expediente administrativo atinente a la estadía de FRANCY JOHANA CAICEDO GOMEZ (q.e.p.d) C.C. No. 1.061.782.753 en el hogar de paz del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional en el periodo que comprende del 05 de septiembre de 2013 al 03 de diciembre de 2013″. Enviado el 14 de mayo de 2021, a los correos electrónicos: notificacionjudicial@cgfm.mil.co; atencionalciudadano@cgfm.mil.co; otificacionjudicial@cgfm.mil.co; usuarios@mindefensa.gov.co.
– Oficio No 566 del 04 de mayo de 2021, enviado a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL el 18 de mayo de 2021 a la dirección electrónica usuarios@mindefensa.gov.co; lineadirecta@policia.gov.co; decau.notificacion@policia.gov.co., solicitando “copia completa o en su defecto informe cual es el protocolo a seguir para la protección, y adopción de medidas de seguridad de desmovilizados de grupos alzados en armas, que prestan ayuda, colaboración y suministran información a la fuerza pública, con advertencia de sanción. (….)”
– Oficios No 565 del 04 de mayo de 2021, dirigido a la FISCALIA 11 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, solicitando: “copia autentica, completa, debidamente foliada y con certificación de cuantos folios de la investigación penal que adelanta la entidad con número de radicación 190016000703201400624 por el delito de amenazas, donde fue víctima FRANCY JOHANA CAICEDO GOMEZ, quien en vida se identificó con la C.C No. 1061.782.753. (….)”. Remitido a los email: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; atencionusuario.cauca@fiscalia.gov.co;dirsec.cauca@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
– Oficio No 569 del 04 de mayo de 2021, dirigido a la FISCALIA 05 ESPECIALIZADA DE POPAYÁN, pidiendo allegar las actuaciones posteriores al 13 de octubre de 2016, dentro del expediente radicado No. No. 101006000609201400035 por el delito de homicidio, donde siendo víctima FRANCY JOHANA CAICEDO GOMEZ, quien en vida se identificó con la C.C No. 1061.782.753. Remitido a los email: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; atencionusuario.cauca@fiscalia.gov.co;dirsec.cauca@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Solicita al Juez constitucional otorgar la protección constitucional rogada y como consecuencia de ello, se les ordene suministrar la información solicitada.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 22 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- TUTELAR la protección constitucional del derecho fundamental de petición del señor LEÓN ANGEL CAICEDO NAVIA.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán, Ejercito Nacional y Fiscalía 11 Especializada de Bogotá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, en caso de no haberlo hecho, proceden a dar respuesta de fondo, de manera concreta y congruente a las peticiones efectuadas mediante oficios No. 569, 567 y 565 respectivamente, por el señor LEÓN ANGEL CAICEDO NAVIA a través de apoderado judicial.
TERCERO.- NEGAR la protección del derecho fundamental de petición frente a las demás entidades.
Para arribar a esa conclusión, explicó que el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado 4 Administrativo de Popayán, mediante oficio OFI21-46317 de 28 de mayo de 2021, respuesta que fue remitida vía correo electrónico tanto al despacho judicial como al abogado del actor.
En cuanto a la Policía Nacional advirtió que en oficio GS-2021-059067 de 15 de julio de 2021 respondió la petición elevada (no indicó por quien) el 18 de mayo de 2021, al paso que la notificó al correo electrónico del juzgado y del petente. Así, consideró configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En cuanto a la Fiscalía 5 Especializada de Popayán evidenció que si bien es cierto brindó información de la existencia de noticias criminales asociadas a Francy Jhoana Caicedo Gómez, también lo es que no allegó prueba de haber atendido la solicitud «efectuada en oficio N° 569, relacionada con el expediente No. 1010060006092014400035 por el delito de homicidio», cuya víctima es la mencionada persona.
De otra parte, estimó que, pese a haber informado que la investigación por la muerte de Francy Jhoana cursa en la Fiscalía 4 de Derechos Humanos de Popayán, no corrió traslado de la solicitud a aquella delegada para el trámite respectivo.
En relación con la Fiscalía Seccional de Bolívar (Cauca) y la Fiscalía 4 Especializada de Derechos Humanos de Popayán sostuvo que «no fueron destinatarias de ninguna solicitud, ni tampoco se acreditó que por competencia se les hubiera corrido traslado petitorio».
Respecto de la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá y el Ejército Nacional indicó que guardaron silencio, con lo cual aplicó la presunción de veracidad, aunado a que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán corroboró que no ha recibido respuesta por parte de esas entidades acerca del requerimiento realizado «mediante oficios 565 y 567», respectivamente.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien pidió la revocatoria del fallo cuestionado, en relación con el Grupo de Atención Humanitaria a Desmovilizados del Ministerio de Defensa Nacional.
Exteriorizó que no respondió «lo solicitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán en el oficio 561», donde pidió «claramente: “copia, completa, debidamente foliada y con certificación de cuantos folios existentes del expediente administrativo atinente a la estadía de Francy Johana Caicedo Gómez C.C. 1.061.782.753 en el hogar de paz del programa de atención humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa, en el período que comprendió del 05 de septiembre de 2013 al 03 de diciembre de 2013”».
Indicó que, una vez revisados los documentos enviados por dicha entidad, en oficio OFI21-46317 de 28 de mayo de 2021, advirtió que los mismos hacen referencia a:
(…) documentación atinente al inicio del proceso de desmovilización de la señora Francy Johana Caicedo Gómez, tales como acta de presentación voluntaria, acta de buen trato, compromiso de no delinquir, entre otros documentos, pero los mismo no hacen referencia al expediente que debió abrirse durante la estadía de la difunta en el hogar de paz del programa de atención humanitaria al desmovilizado.
De ese modo, arguyó que el A quo incurrió en «error de hecho en la valoración probatoria, pues asumió que la documentación allegada por el GAHD, era el expediente administrativo que solicitó el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán atinente a la estadía de la desmovilizada en el hogar de paz, cuando lo cierto es que lo enviado hace referencia a la documentación atinente al proceso de desmovilización de la señora Caicedo Gómez».
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
De entrada, la Sala advierte que revocará parcialmente el fallo recurrido, en cuanto al amparo dispensado en favor del demandante. En lo demás, confirmará, pero por los motivos que a continuación se exponen.
De acuerdo con el informe rendido por la titular del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán, se percibe que «la acción de tutela se relaciona con un proceso que se encuentra a [su] cargo», cuyo número de radicación es 19001-3331-004-2016-00263-00. En el curso del mismo, la mencionada falladora decretó varias pruebas de oficio y solicitadas por la parte actora, las cuales guardan relación con las detalladas en acápites anteriores (presunto homicidio de Francy Johana Caicedo Gómez, persona desmovilizada).
De ese modo, el 6 de mayo de 2021 el juzgado en cita envió los oficios que pretenden dar cumplimiento al interlocutorio que decretó tales pruebas «a los correos electrónicos del apoderado de la parte demandante (…) para que se encargue de su gestión, tal y como se dispuso en las audiencias respectivas, hecho que no es materia de inconformidad en la presente acción.»
Así, la judicatura trasladó la función del recaudo de pruebas ordenadas por ella misma al litigante. Pues, los oficios destinados a las diferentes entidades estatales que están involucradas en el aludido medio de control deben ser remitidos por la parte demandante a las instituciones en comento, con la finalidad que acaten lo dispuesto en el auto que decretó pruebas. Con ello estima que ha atendido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dado el traslado de tal carga, la parte activa radicó los oficios en las correspondientes instituciones. Muchas de ellas respondieron oportunamente, otras en el curso de la presente demanda de tutela, algunas han permanecido calladas y las demás presuntamente han contestado algo que no tiene coherencia con el requerimiento judicial. Sobre esto último descansa la queja del recurrente y, por tanto, estima lesionado su derecho fundamental de petición.
Sin embargo, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se formulen solicitudes dentro una actuación judicial tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales; o fuera de litigios, para que entidades públicas o privadas acaten decisiones judiciales, tales reclamaciones no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición. Sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28 ene. 2016; STP742-2018, rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021).
Por ende, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 2015.2 Pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004 o Ley 1437 de 2011, depende el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017; y STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268).
De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad inicial del interesado (presunta falta de pronunciamiento por varias entidades oficiales, frente al decreto de pruebas efectuado por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán, en el marco de un proceso de reparación directa), no puede estudiarse de la forma deseada por el memorialista (derecho fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos:
De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de estos últimos se aplican las reglas del CPACA o de la Ley 1755 de 2015, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento. Pues, la reclamación formulada por el libelista se relaciona directamente con cuestiones jurisdiccionales.
Ello, comoquiera que está estrechamente ligada con la manera en que pretende probar su causa petendi, en aras de obtener una indemnización de perjuicios por el presunto homicidio de Francy Johana Caicedo Gómez, persona desmovilizada. Por ende, deben prevalecer los cánones que rigen ese asunto: Ley 1437 de 2011 (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017).
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, porque el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad: acudir al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán y ventilar la situación por la que protesta en este asunto, para que, de ser el caso, active sus poderes de ordenación e instrucción,3 en aras de que exija las autoridades destinatarias de los oficios en mención el suministren de la información que hace falta dentro del proceso rotulado con el número 19001-3331-004-2016-00263-00.
La Sala no comprende cómo es que tal juzgado ha dado cumplimiento al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando con el traslado de la función del recaudo probatorio, después de haber ordenado a múltiples entidades que aportaron documentos (expedientes y certificaciones) al referido proceso, se ha desentendido de dicha labor, con lo cual, además de lesionar los principios de celeridad y economía procesal, desconoce los arts. 1854 y 1975 ibidem, en concordancia con el Decreto 806 de 2020.
Pues, en vez de requerir directamente a dichas instituciones, vía correo electrónico, por ejemplo, para que acaten su propio mandamiento judicial, optó por tercerizar tal labor, con lo cual ha contribuido a la dilación en ese asunto, así como con la congestión innecesaria de la administración de justicia, comoquiera que ha provocado un excesivo desgaste con su mala praxis.
De apersonarse de la situación y exigir la satisfacción de lo ordenado en el auto de pruebas, no se hubiera suscitado la presente protesta constitucional y todo el costo administrativo, operativo y judicial que acarrea.
Nótese que conducta del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán apareja un efecto perverso, en la medida que desquicia la finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela, en tanto que, consciente o inconscientemente, conduce al litigante a que emplee la demanda de amparo, para procurar el cumplimiento de una providencia emitida por un Juez de la República, pese a que dichos funcionarios judiciales gozan de amplios poderes para ello, en virtud de las distintas disposiciones jurídicas del ordenamiento patrio.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de esos mecanismos se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este instrumento excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los demás previstos en los estatutos adjetivos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia, es inadmisible que el actor pretenda, a través de la demanda de tutela, provocar al juez constitucional a que ordene a varias entidades públicas para que acaten una providencia emitida por otro Juez de la República, al interior de un proceso donde cuenta con especiales facultades para lograr ese cometido.
Por lo explicado, se exhortará a la titular del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán, para que, en lo sucesivo, erradique la mala praxis detallada en esta providencia, a efectos que contribuya con los principios de la celeridad y economía procesal, ý, correlativamente, no desgaste la administración de justicia de forma innecesaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar los numerales primero y segundo el fallo impugnado.
Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado.
Tercero: Exhortar a la titular del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán, para que, en lo sucesivo, erradique la mala praxis detallada en esta providencia, a efectos que contribuya con los principios de la celeridad y economía procesal, y, correlativamente, no desgaste la administración de justicia de forma innecesaria.
Cuarto: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado, pero por los motivos expuesto en esta providencia.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Art. 103 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art. 43 del Código General del Proceso.
4 Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (Énfasis fuera de texto)
5 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.