STP11911-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11911-2021  

Radicación  n° 118638  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante León  Ángel Caicedo Navia,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  22 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante el cual concedió parcialmente el amparo al derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía  General de Nación,  el Ejercito  Nacional,  la Policía  Nacional  y el Grupo  de Atención Humanitaria al Desmovilizado.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado  4 Administrativo del Circuito,  la Fiscalía  5 Especializada  y la Fiscalía  4 Especializada Unidad de Derechos Humanos,  todos de Popayán, la Fiscalía  Seccional de Bolívar  (Cauca) y la Fiscalía  11 Especializada de Bogotá.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el A quo constitucional de la siguiente manera:  

En el presente  asunto se tiene que, la queja constitucional elevada por el señor  LEÓN ANGEL CAICEDO, a través de apoderado judicial,  radica en la ausencia de respuesta a las peticiones elevadas a las  autoridades accionadas, con el fin de recaudar pruebas decretadas  dentro de la demanda de reparación directa que tramita ante el  Juzgado 4 Administrativo de Popayán con radicado No  1900133330042016002630, discriminadas de la siguiente manera:  

–  Oficio No 561 con fecha del 04 de mayo de 2021 con destino al GRUPO  DE ATENCIÓN HUMANITARIA A DESMOVILIZADOS DEL MINISTERIO DE  DEFENSA, en el cual se solicitó lo siguiente, solicitando  “copia  completa debidamente foliada y con certificación de cuantos  folios existen del expediente administrativo atinente a la estadía  de FRANCY JOHANA CAICEDO GOMEZ (q.e.p.d) C.C. No. 1.061.782.753 en el  hogar de paz del Programa de Atención Humanitaria al  Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional en el periodo que  comprende del 05 de septiembre de 2013 al 03 de diciembre de 2013″.  Enviado el 14 de mayo de 2021, a los correos electrónicos:  notificacionjudicial@cgfm.mil.co; atencionalciudadano@cgfm.mil.co;  otificacionjudicial@cgfm.mil.co; usuarios@mindefensa.gov.co.  

–  Oficio No 566 del 04 de mayo de 2021, enviado a la NACIÓN-MINISTERIO  DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL el 18 de mayo de 2021 a la dirección  electrónica usuarios@mindefensa.gov.co;  lineadirecta@policia.gov.co; decau.notificacion@policia.gov.co.,  solicitando “copia  completa o en su defecto informe cual es el protocolo a seguir para  la protección, y adopción de medidas de seguridad de  desmovilizados de grupos alzados en armas, que prestan ayuda,  colaboración y suministran información a la fuerza  pública, con advertencia de sanción. (….)”  

–  Oficios No 565 del 04 de mayo de 2021, dirigido a la FISCALIA 11  ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, solicitando: “copia  autentica, completa, debidamente foliada y con certificación  de cuantos folios de la investigación penal que adelanta la  entidad con número de radicación 190016000703201400624  por el delito de amenazas, donde fue víctima FRANCY JOHANA  CAICEDO GOMEZ, quien en vida se identificó con la C.C No.  1061.782.753. (….)”. Remitido  a los email: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co;  atencionusuario.cauca@fiscalia.gov.co;dirsec.cauca@fiscalia.gov.co;  jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.  

–  Oficio No 569 del 04 de mayo de 2021, dirigido a la FISCALIA 05  ESPECIALIZADA DE POPAYÁN, pidiendo allegar las actuaciones  posteriores al 13 de octubre de 2016, dentro del expediente radicado  No. No. 101006000609201400035 por el delito de homicidio, donde  siendo víctima FRANCY JOHANA CAICEDO GOMEZ, quien en vida se  identificó con la C.C No. 1061.782.753. Remitido a los email:  ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co;  atencionusuario.cauca@fiscalia.gov.co;dirsec.cauca@fiscalia.gov.co;  jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.  

Solicita al  Juez constitucional otorgar la protección constitucional  rogada y como consecuencia de ello, se les ordene suministrar la  información solicitada.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 22 de julio de  2021, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO.-  TUTELAR la  protección constitucional del derecho fundamental de petición  del señor LEÓN ANGEL CAICEDO NAVIA.  

SEGUNDO.-  ORDENAR a  la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán, Ejercito  Nacional y Fiscalía 11 Especializada de Bogotá, que en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  este proveído, en caso de no haberlo hecho, proceden a dar  respuesta de fondo, de manera concreta y congruente a las peticiones  efectuadas mediante oficios No. 569, 567 y 565 respectivamente, por  el señor LEÓN ANGEL CAICEDO NAVIA a través de  apoderado judicial.  

TERCERO.- NEGAR  la  protección del derecho fundamental de petición frente a  las demás entidades.  

Para arribar a esa  conclusión, explicó que el Grupo de Atención  Humanitaria al Desmovilizado atendió el requerimiento  efectuado por el Juzgado 4 Administrativo de Popayán, mediante  oficio OFI21-46317 de 28 de mayo de 2021, respuesta que fue remitida  vía correo electrónico tanto al despacho judicial como  al abogado del actor.  

En cuanto a la  Policía Nacional advirtió que en oficio GS-2021-059067  de 15 de julio de 2021 respondió la petición elevada  (no indicó por quien) el 18 de mayo de 2021, al paso que la  notificó al correo electrónico del juzgado y del  petente. Así, consideró configurado la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

En cuanto a la  Fiscalía 5 Especializada de Popayán evidenció  que si bien es cierto brindó información de la  existencia de noticias criminales asociadas a Francy Jhoana Caicedo  Gómez, también lo es que no allegó prueba de  haber atendido la solicitud «efectuada  en oficio N° 569, relacionada con el expediente No.  1010060006092014400035 por el delito de homicidio»,  cuya víctima es la mencionada persona.  

De otra parte,  estimó que, pese a haber informado que la investigación  por la muerte de Francy Jhoana cursa en la Fiscalía 4 de  Derechos Humanos de Popayán, no corrió traslado de la  solicitud a aquella delegada para el trámite respectivo.  

En relación  con la Fiscalía Seccional de Bolívar (Cauca) y la  Fiscalía 4 Especializada de Derechos Humanos de Popayán  sostuvo que «no  fueron destinatarias de ninguna solicitud, ni tampoco se acreditó  que por competencia se les hubiera corrido traslado petitorio».  

Respecto de la  Fiscalía 11 Especializada de Bogotá y el Ejército  Nacional indicó que guardaron silencio, con lo cual aplicó  la presunción de veracidad, aunado a que el Juzgado 4  Administrativo del Circuito de Popayán corroboró que no  ha recibido respuesta por parte de esas entidades acerca del  requerimiento realizado «mediante  oficios 565 y 567»,  respectivamente.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado especial,  quien pidió la revocatoria del fallo cuestionado, en relación  con el Grupo de Atención Humanitaria a Desmovilizados del  Ministerio de Defensa Nacional.  

Exteriorizó  que no respondió «lo  solicitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán en  el oficio 561»,  donde pidió «claramente:  “copia, completa, debidamente foliada y con certificación  de cuantos folios existentes del expediente administrativo atinente a  la estadía de Francy Johana Caicedo Gómez C.C.  1.061.782.753 en el hogar de paz del programa de atención  humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa, en el período  que comprendió del 05 de septiembre de 2013 al 03 de diciembre  de 2013”».  

Indicó  que, una vez revisados los documentos enviados por dicha entidad, en  oficio OFI21-46317 de 28 de mayo de 2021, advirtió que los  mismos hacen referencia a:  

(…)  documentación atinente al inicio del proceso de  desmovilización de la señora Francy Johana Caicedo  Gómez, tales como acta de presentación voluntaria, acta  de buen trato, compromiso de no delinquir, entre otros documentos,  pero los mismo no hacen referencia al expediente que debió  abrirse durante la estadía de la difunta en el hogar de paz  del programa de atención humanitaria al desmovilizado.  

De  ese modo, arguyó que el A  quo  incurrió en «error  de hecho en la valoración probatoria, pues asumió que  la documentación allegada por el GAHD, era el expediente  administrativo que solicitó el Juzgado Cuarto Administrativo  de Popayán atinente a la estadía de la desmovilizada en  el hogar de paz, cuando lo cierto es que lo enviado hace referencia a  la documentación atinente al proceso de desmovilización  de la señora Caicedo Gómez».  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

De  entrada, la Sala advierte que revocará parcialmente el fallo  recurrido, en cuanto al amparo dispensado en favor del demandante. En  lo demás, confirmará, pero por los motivos que a  continuación se exponen.  

De  acuerdo con el informe rendido por la titular del Juzgado  4 Administrativo del Circuito de Popayán, se percibe que «la  acción de tutela se relaciona con un proceso que se encuentra  a [su] cargo»,  cuyo número de radicación es  19001-3331-004-2016-00263-00. En el curso del mismo, la mencionada  falladora decretó  varias  pruebas de oficio y solicitadas por la parte actora, las cuales  guardan relación con las detalladas en acápites  anteriores (presunto homicidio de Francy Johana Caicedo Gómez,  persona desmovilizada).  

De  ese modo, el 6 de mayo de 2021 el juzgado en cita envió los  oficios que pretenden dar cumplimiento al interlocutorio que decretó  tales pruebas «a  los correos electrónicos del apoderado de la parte demandante  (…) para que se encargue de su gestión, tal y como se  dispuso en las audiencias respectivas, hecho que no es materia de  inconformidad en la presente acción.»  

Así,  la judicatura trasladó la función del recaudo de  pruebas ordenadas por ella misma al litigante. Pues, los oficios  destinados a las diferentes entidades estatales que están  involucradas en el aludido medio de control deben ser remitidos por  la parte demandante a las instituciones en comento, con la finalidad  que acaten lo dispuesto en el auto que decretó pruebas. Con  ello estima que ha atendido el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Dado  el traslado de tal carga, la parte activa radicó los oficios  en las correspondientes instituciones. Muchas de ellas respondieron  oportunamente, otras en el curso de la presente demanda de tutela,  algunas han permanecido calladas y las demás presuntamente han  contestado algo que no tiene coherencia con el requerimiento  judicial. Sobre esto último descansa la queja del recurrente  y, por tanto, estima lesionado su derecho fundamental de petición.  

Sin  embargo, no  puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se formulen  solicitudes dentro una actuación judicial tendientes  al impulso  de la misma, ora para  exigir a un servidor público cumplimiento  de sus funciones jurisdiccionales;  o fuera de litigios, para que entidades públicas o privadas  acaten  decisiones judiciales,  tales reclamaciones no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición. Sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28  ene. 2016; STP742-2018,  rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021).  

Por  ende, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111  ó 1755 de 2015.2  Pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000, Ley 906  de 2004 o Ley 1437 de 2011, depende el caso), razonamiento que  encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017,  Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017; y STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268).  

De  tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad  inicial del interesado (presunta falta de pronunciamiento por varias  entidades oficiales, frente al decreto  de pruebas efectuado por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de  Popayán, en el marco de un proceso de reparación  directa), no puede estudiarse de la forma deseada por el memorialista  (derecho fundamental de petición), porque al interior de los  asuntos ventilados ante  los jueces y fiscales pueden distinguirse dos:  

De  un lado, los  trámites estrictamente judiciales  y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de estos últimos  se aplican las reglas del CPACA o de la Ley 1755 de 2015, lo cual,  evidentemente, no ocurre en este evento. Pues, la reclamación  formulada por el libelista se relaciona directamente con cuestiones  jurisdiccionales.  

Ello,  comoquiera que está estrechamente ligada con la manera en que  pretende probar su causa  petendi,  en aras de obtener una indemnización de perjuicios por el  presunto  homicidio de Francy Johana Caicedo Gómez, persona  desmovilizada.  Por ende, deben prevalecer los cánones que rigen ese asunto:  Ley 1437 de 2011 (CSJ  STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017).  

Si  ello es así, como en efecto lo es, resulta inviable  abrir paso a la protección constitucional invocada, porque el  impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad:  acudir  al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán y ventilar  la situación por la que protesta en este asunto, para que, de  ser el caso, active sus poderes de ordenación e instrucción,3  en aras de que exija las autoridades destinatarias de los oficios en  mención el suministren de la información que hace falta  dentro del proceso rotulado con el número  19001-3331-004-2016-00263-00.  

La  Sala no comprende cómo es que tal juzgado ha dado cumplimiento  al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, cuando con el traslado de la función del  recaudo probatorio, después de haber ordenado a múltiples  entidades que aportaron documentos (expedientes y certificaciones) al  referido proceso, se ha desentendido de dicha labor, con lo cual,  además de lesionar los principios de celeridad y economía  procesal, desconoce los arts. 1854  y 1975  ibidem,  en concordancia con el Decreto 806 de 2020.  

Pues,  en vez de requerir directamente a dichas instituciones, vía  correo electrónico, por ejemplo, para que acaten su propio  mandamiento judicial, optó por tercerizar tal labor, con lo  cual ha contribuido a la dilación en ese asunto, así  como con la congestión innecesaria de la administración  de justicia, comoquiera que ha provocado un excesivo desgaste con su  mala praxis.  

De  apersonarse de la situación y exigir la satisfacción de  lo ordenado en el auto de pruebas, no se hubiera suscitado la  presente protesta constitucional y todo el costo administrativo,  operativo y judicial que acarrea.  

Nótese  que conducta del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán  apareja un efecto perverso, en la medida que desquicia la finalidad  para la cual fue concebida la acción de tutela, en tanto que,  consciente o inconscientemente, conduce al litigante a que emplee la  demanda de amparo, para procurar el cumplimiento de una providencia  emitida por un Juez de la República, pese a que dichos  funcionarios judiciales gozan de amplios poderes para ello, en virtud  de las distintas disposiciones jurídicas del ordenamiento  patrio.  

Entonces, permitir  que sin el agotamiento de esos mecanismos se acuda directamente al  juez de tutela, sería aceptar que este instrumento excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los demás previstos en  los estatutos adjetivos.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En consecuencia,  es inadmisible que el actor pretenda, a través de la demanda  de tutela, provocar al juez constitucional a que ordene a varias  entidades públicas para que acaten una providencia emitida por  otro Juez de la República, al interior de un proceso donde  cuenta con especiales facultades para lograr ese cometido.  

Por  lo explicado, se exhortará a la titular del Juzgado 4  Administrativo del Circuito de Popayán, para que, en lo  sucesivo, erradique la mala praxis detallada en esta providencia, a  efectos que contribuya con los principios de la celeridad y economía  procesal, ý, correlativamente, no desgaste la administración  de justicia de forma innecesaria.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  los numerales primero y segundo el fallo impugnado.  

Segundo:  Declarar  improcedente  el amparo invocado.  

Tercero:  Exhortar  a la titular del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Popayán,  para que, en lo sucesivo, erradique la mala praxis detallada en esta  providencia, a efectos que contribuya con los principios de la  celeridad y economía procesal, y, correlativamente, no  desgaste la administración de justicia de forma innecesaria.  

Cuarto:  Confirmar,  en lo demás,  el  fallo impugnado, pero por los motivos expuesto en esta providencia.  

Quinto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

3          Art.          103 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art. 43 del          Código General del Proceso.  

4          Artículo 186.          Actuaciones          a través de medios electrónicos.          Artículo          modificado por el artículo          46 de la Ley          2080 de 2021. Todas          las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita          deberán realizarse a través de las tecnologías          de la información y las comunicaciones,          siempre y cuando en su envío y recepción se garantice          su autenticidad, integridad, conservación y posterior          consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá          contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información          recibida, a través de este medio.          (Énfasis fuera de texto)  

5          Artículo 197.          Dirección electrónica para efectos de notificaciones.          Las          entidades públicas de todos los niveles, las privadas que          cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que          actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón          de correo electrónico exclusivamente para recibir          notificaciones judiciales.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *