AP5783-2021(57020)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5783-2021  

Radicado  No.57020  

Acta  No.307  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por los defensores de las víctimas reconocidas  dentro de la actuación en contra de la sentencia de segunda  instancia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la sentencia  emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad, a través de la cual absolvió a HÉCTOR  ESTEBAN BERNAL ÁRIAS de los delitos de homicidio culposo en  concurso heterogéneo con lesiones personales culposas y  precluyó la investigación por el delito de lesiones  personales culposas, en relación a los hechos presuntamente  cometidos en contra de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA.  

HECHOS  

“El 14 de  junio de 2015, alrededor de las 3:50 a.m., a la altura de la Carrera  27 con Calle 11, Héctor Esteban Bernal Arias, quien conducía  un automóvil marca Ford Fiesta, modelo 2012, de placas  RMY-649, colisionó con Fredy Alexander Castillo, quien  manejaba un taxi marca Hyundai Accent, modelo 2011, de placas SXM200.  Con ocasión del accidente, este último falleció  y Carlos Alberto Prieto Aldana, pasajero del taxi, y Luis Fernando  Núñez Coronado, vigilante del sector, resultaron  lesionados”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  5 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, en la cual la  Fiscalía le imputó a HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS  los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con  lesiones personales culposas1.  

La  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación el 4 de mayo de 2018, el cual correspondió  al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá2,  quien el 22 de junio de 2018, realizó audiencia de acusación,  en la cual el ente acusador acusó al procesado en los mismos  términos de la imputación3.  

En  sesión del 6 de septiembre de 2018, ese juzgado llevó a  cabo audiencia preparatoria y en sesiones del 24 de octubre de 20184,  28 de enero5  y 10 de junio de 20196,  se adelantó audiencia de juicio oral.  

El  Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió  sentencia el 2 de agosto de 2019, mediante la cual absolvió a  HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS de los delitos de homicidio  culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales  culposas y precluyó la investigación por el delito de  lesiones personales culposas, en relación a los hechos  presuntamente cometidos en contra de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA7.  

Los  apoderados de las víctimas interpusieron recurso de apelación,  en contra de la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de  septiembre de 2019, confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad8.  

LAS DEMANDAS  

1.  Conforme se extrae del libelo, el representante de los familiares,  ANA BETULIA GONZÁLEZ CARRILLO, SAMUEL CASTILLO PANADERO, CESAR  HUMBERTO CASTILLO GONZÁLEZ y EDGAR SAMUEL CASTILLO GONZÁLEZ,  de la víctima del delito de homicidio culposo, sustentó  su demanda en lo siguiente:  

En primer lugar,  titula un capítulo de la demanda denominado “FUNDAMENTOS  DEL RECURSO DE CASACIÓN RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL  ACUSADO”,  en el cual expone lo siguiente:  

Indica que no es  cierto que el fiscal no acreditó la interposición de la  querella por parte de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, porque el fiscal  la buscó dentro del plenario en audiencia, lo que permite  entender que el funcionario había visto ese elemento.  

Manifiesta que el  hecho de que la víctima no recordara la fecha de la  interposición de la querella no significa que no lo haya  hecho, porque pudo haber olvidado el momento en que lo hizo.  

Argumenta que los  testimonios de cargo y las estipulaciones probatorias no fueron  insuficientes para demostrar la infracción al deber objetivo  de cuidado, porque no era suficiente analizar el color en el que  estaba el semáforo.  

Precisa que los  videos recolectados de la fábrica de camisetas PUNTO DORADO  muestran que el vehículo de placas RMY649, conducido por  HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS, iba a gran velocidad e  impacta el taxi DE PLACAS SXM200, conducido por FREDY ALEXANDER  CASTILLO GONZÁLEZ, además de que el semáforo de  la calle 11 por la que transitaba el vehículo conducido por el  procesado “debió  estar en rojo”.  

Considera que el  ad  quem  desconoce el alcance de la infracción de conducir con licencia  de conducción suspendida, como lo hizo BERNAL ÁRIAS el  día de los hechos, pues ello implica el delito de fraude a  resolución procesal tipificado en el artículo 454 del  Código Penal. Además, indica que si el procesado  hubiera respetado la prohibición que tenía no se habría  causado el accidente, por lo que el procesado faltó al deber  objetivo de cuidado.  

Asegura que si el  procesado se hubiese desplazado respetando las señales de  tránsito tenía que estar en la cebra del semáforo  de la calle 11 a 0 kilómetros, lo cual hubiera causado un  impacto leve y no una colisión que desplazara el otro rodante  30 metros.  

Luego, el  demandante plantea otro capítulo que denomina “ERRORES  FÁCTICOS”,  en el cual manifiesta que existió un error de hecho por falta  de apreciación objetiva de la prueba por parte del ad  quem  al decir que (i) el patrullero JUAN MARCELO SANTAMARÍA MACANA  indicó que no se sabía cuál de los vehículos  había cruzado el semáforo en rojo y producido el  accidente; (ii) el funcionario de la Secretaría de Movilidad,  manifestó que los semáforos funcionaban en el momento  de los hechos y que no podían estar en verde al mismo tiempo;  (iii) el lugar de los hechos estaba bien señalizado y tenía  buena visibilidad; (iv) el procesado no había ingerido alcohol  según exámenes de toxicología; (v) FREDY  ALEXANDER CASTILLO  debió prever que si la luz del semáforo  cambiaba a rojo, el flujo vehicular de la calle 11 reanudaría;  y, (vi) es indiferente que el acusado careciera de licencia de  conducción o hubiese sido sancionado por autoridades de  transito con antelación a los hechos.  

Enseguida, formula  otro título denominado “CARGO  FORMULADO”  en el que considera que el ad  quem  incurrió en una vía de hecho por no considerar un medio  probatorio que determina el sentido del fallo.  

Para fundamentar  el “cargo”,  aduce  que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el video de la  cámara instalada en la fábrica de camisetas PUNTO  DORADO, la cual muestra la gran velocidad a la que se desplaza el  vehículo conducido por el procesado por la calle 11.  

Asimismo,  argumenta que no tuvo en cuenta el desplazamiento de 30 metros que  sufrió el vehículo de placas SXM200 cuando impacta al  automotor de placas RMY649, ni la expulsión que sufrió  FREDY ALEXANDER CASTILLO GONZÁLEZ fuera del taxi que conducía.  

Igualmente,  afirma que el ad  quem  inaplicó lo dispuesto en el artículo 4 de la  Constitución, porque el procesado desobedeció la  suspensión de transito impuesta, violando lo establecido en la  Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-.  

Asegura que, si  el enjuiciado no hubiera infringido la prohibición de conducir  carro, seguramente FREDY ALEXANDER CASTILLO GONZÁLEZ seguiría  con vida.  

Por último,  formula el cargo denominado “DESCONOCIMIENTO  DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA  O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES”,  dentro del cual manifiesta que el fiscal presentó un DVD en  audiencia sin ningún rotulo de identificación que diera  certeza de que la información era la recolectada por policía  judicial en las empresas INDUSTRIAS METÁLICAS CRUZ y PUNTO  DORADO, además de que en declaración del policía  judicial HAROLD LEONARDO SÁNCHEZ DÍAZ, este indica que  el DVD no era el que había recolectado.  

En consecuencia,  solicita casar la sentencia de segunda instancia y se condene a  HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS.  

2.  Por otro lado, el apoderado de CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, una de  las víctimas de lesiones personales, planteó los  siguientes cargos:  

Como  primer  cargo,  manifiesta que se configuró un falso juicio de legalidad,  porque el ad  quem  no tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso que se dio  en los siguientes eventos: en la audiencia preparatoria el juez  decretó unas pruebas de la fiscalía, “dentro de  las cuales no se encontraba” la querella presentada por CARLOS  ALBERTO PRIETO ALDANA, pero si se encuentra relacionada en el numeral  26 del escrito de acusación.  

Con  base en lo anterior, indica que los jueces de primera y segunda  instancia cometen un error, al no profundizar en ese asunto,  vulnerando el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, que dispone  la oportunidad de solicitar pruebas. Además, porque el juez de  primera instancia manifestó que según la Fiscalía  en audiencia de formulación de acusación “el  señor Prieto Aldana presento (sic) querella por intermedio de  su apoderado judicial el 29 de octubre de 2019 respetando así  los términos del artículo 73 del C.P.”, de manera  que no hay lugar a la caducidad.  

Arguye el  demandante que el uso y controversia de la querella en audiencia de  juicio oral es ilegal, porque la misma no fue decretada ni ordenada  en audiencia preparatoria, por lo que se viola directamente el  artículo 374 de la ley procesal penal.  

Como segundo  cargo  propone la existencia de un falso juicio de convicción, pues  estima que las instancias judiciales no hicieron una valoración  ajustada y adecuada de las pruebas presentada y practicadas en el  juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica,  desconociendo las máximas de la experiencia, las reglas de la  lógica y las leyes científicas.  

Señala  que, sobre la declaración del físico forense INES  CELINA MONCADA FUENTES, la sentencia considera que no se determinó  la velocidad que llevaban los automotores y que al observar los  registros fílmicos se evidenció como el taxi de placas  SXM200 pasa el semáforo en rojo, mientras que no se pudo  establecer en que color se encontraba el semáforo cuando pasó  el carro de placas RMY659, sin tener en cuenta que se logró  demostrar de los registros fílmicos que el vehículo de  placas RMY649, conducido por el procesado colisiona violentamente a  alta velocidad el taxi de placas SXM200, hasta el punto de  desplazarlo 30 metros desde el punto del impacto, producto de lo cual  sale disparado por los aires contra una pared FREDY ALEXANDER  CASTILLO GONZÁLEZ.  

El demandante  pone de presente la declaración de RUBEN DARIO ZAMBRANO  FONSECA, para indicar que manifestó que la licencia de  conducción del procesado se encontraba retenida por la  autoridad policial de transito desde el 8 de agosto de 2014, conforme  al informe policial de accidente de tránsito No. A07063, por  lo cual considera que quedó demostrado que un año antes  del accidente el procesado tenía prohibido conducir.  

Esa demostración,  afirma, demuestra la infracción al deber objetivo de cuidado,  descuido y falta de previsión del enjuiciado, pues pudo haber  evitado el accidente si hubiera cumplido con la prohibición de  no conducir el vehículo.  

Lo anterior,  afirma, fue corroborado en la declaración de JUAN MARCELO  SANTAMARIA MACANA, policía judicial, pero tampoco fue tenida  en cuenta por el fallador en el momento de fundamentar su decisión.  

Adiciona que, el  declarante, en su calidad de policía judicial, presentó  informe FPJ-11-, con el cual se demuestra que el procesado tenía  otra investigación activa por lesiones personales culposas, lo  cual evidencia “la  reiteración y responsabilidad del acusado”,  lo cual es castigado por el Código Nacional de Transito en su  artículo 124; no obstante, asevera que el fallador no le  parece grave ese hecho, pasando por alto las pruebas que son  demostrativas de la infracción al deber objetivo de cuidado.  

Pone de presente  el informe de investigador de campo FPJ-11-, elaborado por HAROLD  LEONARDO SÁNCHEZ DÍAZ, con los que se recolectó  el registro fílmico de la cámara de seguridad de  INDUSTRIAS METÁLICAS CRUZ, para decir que de ese informe se  desprende que el vehículo particular se desplazaba a mayor  velocidad que el taxi y pasa la intersección a gran velocidad,  sin tener ningún tipo de precaución, cuando tenía  que haber bajado la velocidad por mandato y reglamento de la “luz  roja en que se encontraba el semáforo de la carrera 11 (sic)”.  

Por último,  el impugnante manifiesta que el testimonio de ALBERTO PRIETO ALDANA,  único testigo presencial, no fue valorado, cuando este  claramente dijo que “para  el momento que este automotor [taxi] transitaba por la carrera 27 y  se acercaba a la intersección de la calle 11, el semáforo  por donde se desplazaba estaba en luz verde”.  

En definitiva,  señala que las decisiones no realizaron el estudio adecuado e  integral de las pruebas, de lo cual se desprende una interpretación  subjetiva y encaminada a declarar que el procesado no fue quien  generó el accidente.  

En consecuencia,  solicita casar el fallo de segunda instancia, para, en su lugar,  condenar a HÉCTOR ESTEBAN BERNAL ÁRIAS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser  dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede  sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen la estructura del recurso  extraordinario.  

2.        Estudio  de la demanda presentada por el apoderado de las víctimas del  delito de homicidio culposo:  

2.1.  En primer lugar, cabe señalar que de  conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

En ese sentido,  advierte la Sala, de entrada, que el casacionista no cumplió  con la exigencia de  presentar demanda  que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos.  

Además,  se considera que la demanda presentada por el censor es un claro  ejemplo del desconocimiento de la técnica de casación,  pues está totalmente desprovista del rigor necesario para  formular el recurso extraordinaria, como se expondrá a  continuación:  

2.2.        En  la primera parte de la demanda, sin formular ningún cargo, el  libelista plantea argumentos encaminados demostrar la culpabilidad  del procesado, mostrando la interpretación que le da a las  pruebas practicadas en juicio, queriendo imponer su visión  sobre ellas y el valor  que según él las instancias debieron otorgarles, sin  evidenciar un defecto de nivel casacional, pues ese tipo de  discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la doble  presunción de acierto y legalidad de la que se reviste el  fallo impugnado, una de cuyas consecuencias naturales es que el  criterio valorativo del juzgador allí contenido, enfrentado al  de los sujetos procesales siempre tiene prevalencia, todo lo cual  trasgrede el principio de técnica de casación.  

2.3.  Luego, el peticionario formula unos “errores fácticos”,  por falta de apreciación objetiva de las pruebas, dentro de  los cuales señala una serie de argumentos que expuso el ad  quem para  sustentar su decisión, sin indicar cuál es la causal  por la que realiza su reproche o, por lo menos, identificar cuáles  o cuál fue la prueba que se apreció erradamente, yerro  que desonce los principios de taxatividad y trascendencia. Si lo que  quería el censor era evidenciar una violación indirecta  de la ley, por error de hecho, debió establecer si la falencia  fue por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o  por falso raciocinio, señalar la prueba sobre la que recayó  el dislate y demostrar su trascendencia.  

2.4.        Por  último, el demandante plantea tres “cargos”:  

2.4.1.  El primero de ellos denominado “vía de hecho” y lo  sustenta en que los juzgadores de primera y segunda instancia (i) no  valoraron el video de la cámara instalada en la fábrica  de camiseta Punto Dorado, con el cual se demuestra que el enjuiciado  no disminuyó la velocidad; (ii) no tuvieron en cuenta el  desplazamiento de 30 metros que sufrió el taxi por el impacto  del carro particular; (iii) no apreció el hecho de que el  impacto hizo volar por el aire por 15 metros al conductor del taxi,  haciéndolo estrellar con una pared, lo cual le produce la  muerte.  

Como  se advierte, el censor vuelve a olvidar el principio de taxatividad,  pues claramente desconoce la existencia de las causales que proceden  en la casación penal, en el entendido de que no propuso la  violación directa de la ley, la violación indirecta o  la nulidad, sino que se inventa una causal que denomina “vía  de hecho”.  

Asimismo,  comete un error de técnica al querer que sus apreciaciones  subjetivas sobre las pruebas se conviertan en argumentos admisibles  en sede de casación, lo cual es evidentemente imposible, pues  el recurso extraordinario implica la utilización de una  terminología adecuada, que no incluya alegaciones libres.  

Además,  desconoce por completo el principio de corrección material, el  cual obliga al censor a limitar su argumentación a la realidad  procesal, porque, de la revisión de las sentencias, contrario  a lo expresado por el demandante, se evidencia la valoración  del video relacionado, pese a que ello no haya favorecido sus  pretensiones ni tampoco coincida con la apreciación personal  que realiza de las pruebas.  

En  efecto, el a  quo  en su providencia realiza la siguiente argumentación, al  referirse a la declaración de la física y especialista  en reconstrucción de accidentes de tránsito INÉS  CELINA MONCADA FUENTES, quien revisó los registros fílmicos:  

“(…)  de la experticia rendida por la física, se destaca que el  vehículo tipo taxi de plazas SXM200 cruzó la  intersección de la carrera 27 -vía por la que se  desplazaba- con calle 11, cuando el semáforo que regulaba el  paso de la primera, se encontraba en rojo, momento en el cual se  presentó la colisión cuando la parte frontal del taxi  chocó con la parte lateral del rodante de placas RMY649 (…)”  

2.4.2.  El segundo cargo que formula el demandante lo denomina “afectación  sustancial de la estructura del proceso”,  y lo sustentó en (i) la falta de aplicación del  principio de congruencia, porque el a  quo  desconoció el alcance de la infracción de conducir con  la licencia suspendida y desconoce lo dispuesto en el artículo  454 del Código Penal; y, (ii) la inaplicación de lo  dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, porque  el procesado desobedeció la suspensión de transito  impuesta, violando lo establecido en la Ley 769 de 2002 -Código  Nacional de Tránsito-.  

En este reproche  el demandante olvida la obligación que tenía de señalar  y sustentar con suficiencia la incorrección denunciada y  tampoco evidencia una afectación real y cierta de las  garantías de los sujetos, lo cual desconoce los principios de  debida fundamentación y trascendencia.  

Igualmente, deja  de lado la obligación que se desprende de los principios de no  contradicción y autonomía de las causales, pues como  fundamento del cargo invocado dilucida la inaplicación de  algunas normas, lo cual solo se puede predicar cuando se denuncia un  error por violación directa de la ley sustancial.  

En la misma  línea, cabe aclarar que es una imprecisión flagrante  predicar la transgresión del principio de congruencia por  desconocer el alcance de una infracción de tránsito,  pues, esa garantía procesal se desconoce cuándo el  procesado se declara responsable por hechos o delitos que no le  fueron atribuidos en la acusación, en cuanto esos cargos se  erigen en el marco conceptual, fáctico y jurídico para  soportar la sentencia, lo que hace imposible que el juez agrave la  situación del sujeto pasivo de la acción penal.  

Como último  cargo, formula el “desconocimiento del debido proceso por  afectación sustancia de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes” y lo fundamenta en que el  fiscal presentó un DVD en audiencia de juicio sin ninguna  identificación que diera cuenta de que la información  era la recolectada por policía judicial en las empresas  Industrias Metálicas Cruz y Punto Dorado, además de que  en la declaración del policía judicial HAROLD LEONARDO  SÁNCHEZ DÍAZ, este indica que el DVD no era el que  había recolectado.  

Se  evidencia que el censor desconoce la obligación que se deriva  del principio de trascendencia, en la medida de que no señala  ni demuestra una afectación de manera real y cierta de las  garantías de los sujetos procesales o cómo se socavan  las bases fundamentales del proceso.  

También,  el libelista olvida el principio de residualidad, pues le  correspondía, y no lo hizo, acreditar que la única  forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, pues la  invalidación se considera una medida extrema, motivo por el  cual, sólo es viable cuando no haya una diversa manera de  corregir la incorrección, lo cual debe ser sustentado con  suficiencia en la demanda.  

Igualmente,  el demandante incumple otra vez con el principio de corrección  material o de correspondencia objetiva, porque el policía  judicial HAROLD LEONARDO SÁNCHEZ DÍAZ, en la  declaración que rinde en audiencia de juicio oral, reconoce el  informe suscrito por él y sobre el DVD, que hace parte del  informe, manifiesta que no recuerda si es el mismo, porque hace mucho  tiempo que lo presentó, no obstante, se procede a mostrar el  registro fílmico y, seguido a eso, el investigador reconoce el  contenido de lo registrado y la totalidad del informe que el realizó,  dentro del cual se encontraba el DVD, lo cual es una circunstancia  procesal totalmente diferente a la planteada en el libelo.  

De esa manera,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, la demanda se inadmitirá.  

3.        Estudio  de la demanda presentada por el apoderado de una de las víctimas  de lesiones personales culposas:  

3.1.  En  el primer cargo el demandante manifiesta que se configuró un  falso juicio de legalidad, porque el ad  quem  no tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso que se dio  en en la audiencia preparatoria, cuando el juez decretó unas  pruebas de la fiscalía, dentro de las cuales no se encontraba  la querella presentada por CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, pero si se  encontraba relacionada en el numeral 26 del escrito de acusación,  por lo que los jueces de primera y segunda instancia cometen un  error, al no profundizar en ese asunto, vulnerando el artículo  374 de la Ley 906 de 2004, que dispone la oportunidad de solicitar  pruebas.  

A  pesar de eso, arguye el demandante que  el juez usó y controvirtió la querella en audiencia de  juicio oral, lo cual es ilegal, porque esta no fue decretada ni  ordenada en audiencia preparatoria, por lo que se viola directamente  el artículo 374 de la ley procesal penal.  

El anterior  reproche no identifica el medio de convicción que fue valorado  erróneamente, pues se refiere un documento que no hizo parte  de las pruebas decretadas y practicadas. Por lo mismo, no sustenta de  qué manera los juzgadores desconocieron las reglas dispuestas  para producción o aducción de la prueba. El hecho de  citar un artículo, en el cual existe una regla probatoria, no  es suficiente para justificar si los falladores ponderaron un medio  de convicción ilegal y lo tienen como sustento del fallo o si  se consideró ilegal una prueba siendo esta legal.  

Asimismo, el  demandante incumple con el principio de corrección material,  por cuanto el juez en el juicio oral nunca practicó como  elemento de prueba la querella, porque, como lo aduce el censor, no  fue un elemento de convicción decretado en audiencia  preparatoria.  

Lo anterior,  además, porque la enunciación de la querella en la  audiencia de juicio oral, la cual nunca apareció, fue  únicamente para declarar la preclusión, precisamente  por el hecho de que no se demostró la existencia de querella  como requisito de procedibilidad para adelantar y continuar con la  acción penal por el delito de lesiones personales culposas  ocasionadas, presuntamente, a CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA.  

Por último,  incumple con los principios de autonomía de las causales  cuando indica, luego de formular un falso juicio de legalidad, en el  cual se presupone la existencia de una violación indirecta de  la ley, que existió violación directa del artículo  374 de la ley procesal penal, lo cual solo es posible cuando se  invoca la causal primera, violación directa de la ley  sustancial.  

3.2. El  demandante comete un dislate al estimar que las instancias judiciales  no hicieron una valoración ajustada de las pruebas practicadas  en el juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica,  desconociendo las máximas de la experiencia, las reglas de la  lógica y las leyes científicas, incurriendo en un falso  juicio de convicción, pues, esas falencias se configuran bajo  la causal de violación indirecta de la ley por falso  raciocinio y no por falso juicio de convicción, que se  configura cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en  la ley, lo cual es un yerro que trasgrede el principio de no  contradicción.  

Además de  que el libelista confunde el falso juicio de convicción con el  falso raciocinio, incumple con la debida fundamentación,  porque no señala cuál fue la máxima de la  experiencia, la regla lógica o la ley científica que se  transgredió en la valoración de algún elemento  probatorio, si lo que pretendía era fundamentar un ataque por  falso raciocinio, o de qué manera el juez olvidó el  valor que la ley le daba a alguna de las pruebas, si lo que quería  era sustentar el reproche por falso juicio de convicción.  

Es claro que el  libelista relaciona varias pruebas que fueron practicadas en  audiencia de juicio oral, la valoración que realizó la  sentencia como unidad y su propia apreciación sobre los  elementos de prueba, pero, sin  evidenciar un defecto de nivel casacional, simplemente enuncia el  elemento y procede a manifestar cómo se debió valorar  la prueba, trasgrediendo el principio de técnica, pues, el  recurso de casación no es una tercera instancia donde se  puedan formular alegaciones libres o subjetivas como lo hace el  libelista pretendiendo que se admita la demanda.  

Sumado a lo  anterior, se advierte, una vez más, el quebranto del principio  de corrección material, porque en el conjunto de pruebas que  relaciona el censor, aduce que no fueron valoradas las declaraciones  del policía judicial JUAN MARCELO SANTAMARIA MACANA y la  víctima CARLOS ALBERTO PRIETO ALDANA, lo cual es completamente  falso, pues, los juzgadores tuvieron en cuenta todos los elementos de  prueba en sus consideraciones.  

En efecto, en la  sentencia proferida en primera instancia el a  quo,  además de tener en cuenta todos los elementos de prueba en su  conjunto, hizo una mención específica a las dos  declaraciones referidas con antelación, así:  

“A su  turno el policial Juan  Marcelo Santamaria Macana  -quien  para la época de los hechos se desempeñaba como policía  de tránsito y por ende realizó el correspondiente  informe- el mismo hizo referencia a detalles puntuales tales como que  la condición climática estaba normal, la superficie de  rodadura -asfalto- era buena, esta seca, que la colisión se  había presentado en una intersección recta, la cual  gozaba de buena iluminación artificial, por lo que la  visibilidad era normal, igualmente refirió que los semáforos  ubicados en el sector estaban operado normalmente  

(…)  

Al hacer una  valoración conjunta de las pruebas aportadas al juicio oral,  contrario a lo sostenido por el señor Fiscal y los apoderados  de las víctimas, es claro que los medios demostrativos  aportados por el ente investigador, desvirtúan la primera  causa generadora de la culpa atribuida en la acusación como lo  fue la alta velocidad a la que presuntamente se desplazaba el  procesado, nótese que ni la experta en accidente de tránsito  logró desvirtuar ese aspecto (…)  

Así, las  afirmaciones de dichos intervinientes, se constituyen en meras  especulaciones, en la medida que no existe en el plenario prueba que  más allá de toda duda, nos permita concluir que en  efecto, el aquí procesado se desplazaba a alta velocidad,  nótese que ni siquiera los mismos lesionados, únicos  testigos presenciales de los hechos, pudieron dar cuenta de ese  aspecto, en la medida de que solo se percataron de la presencia de  los vehículos en el momento del impacto conforme lo refirió  el señor Luis Fernando Núñez Coronado y en el  instante de la colisión como lo adujo el pasajero del vehículo  taxi señor Carlos  Alberto Prieto Aldana”.  (Subrayas fuera de texto)  

En gracia de  discusión, el censor olvida por completo sustentar la  trascendencia de las presuntas falencias cometidas por los falladores  de instancia, pues no demuestra de qué manera, si se hubiera  aplicado correctamente la regla de la lógica, las leyes  científicas o las máximas de la experiencia -falso  raciocinio- o si  se hubiera valorado la prueba con fundamento en el valor que la ley  le daba a alguna de las pruebas -falso juicio de convicción-,  se podría llegar a cambiar el sentido de la decisión  adoptada.  

De esa manera,  la demanda se inadmitirá.  

4.        Por  último, no se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada  legislación.  

5.        Contra  la presente determinación procede el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  las demandas de casación presentadas por los representantes de  víctimas.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 25, Cuaderno de Primera Instancia.  

2          Folios 27-35, Cuaderno de Primera Instancia.  

3          Folios 39, Cuaderno de Primera Instancia.  

4          Folio 121-122, Cuaderno de Primera Instancia.  

5          Folio 138, Cuaderno de Primera Instancia.  

6          Folio 148-150, Cuaderno de Primera Instancia.  

7          Folios 153-165, Cuaderno de Primera Instancia.  

8          Folios 14-30, Cuaderno de Segunda Instancia.      

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