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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5351-2021
Radicación Nº 116159
Acta No. 114
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA contra el fallo de 5 de abril de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y demás entidades accionadas, concediendo la tutela únicamente en lo que respecta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Florencia.
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las siguientes autoridades y dependencias judiciales: Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Florencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal de Florencia, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y los delegados de las Fiscalías Seccionales de Florencia, la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas 96 y 323 Judicial Penal, la Defensoría del Pueblo y el defensor público asignado al actor en el proceso penal, abogado Jaime Hildebrando Hernández, y la Comisión de Disciplina Judicial de Caquetá.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que las partes demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al interior de la investigación No. 18001600055220160319200 que se adelanta en su contra por falsa denuncia, pues han actuado de manera sistemática para formular imputación e impedirle el ejercicio de su derecho de defensa, pese a que, a su juicio, los términos para continuar con la indagación preliminar se encuentran vencidos y lo procedente es la preclusión de la noticia criminal.
Bajo esa misma línea argumentativa sostuvo que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Florencia se negó a recibir su solicitud de audiencia de preclusión.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 15 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por el actor.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Florencia, a trasvés del Profesional Universitario Adrián Fidel Castro Perdomo indicó que el 1º de marzo de 2021 recibió del accionante solicitud de audiencia de preclusión, no obstante como el proceso se encuentra en etapa de investigación preliminar optó por no impartirle trámite alguno y devolver la solicitud, pues conforme a las normas de procedimiento penal la Fiscalía es la única facultada para deprecar la preclusión en esa etapa (arts. 331 y 332 de la Ley 906 de 2004).
Agregó que la anterior situación fue puesta de presente al actor y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
2. La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, adujo que delegó en los Fiscales Secciones el ejercicio de la acción penal, por lo que en el presente caso carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que mediante oficio No. 20350-271 del 13 de marzo de 2021 resolvió de manera desfavorable una solicitud de cambio de fiscal presentada por aquél.
Por otro lado precisó que el despacho de la Fiscalía 1ª Seccional es quien actualmente conoce de la investigación seguida contra el actor, no obstante no ha podido adelantar audiencia de formulación de imputación debido a los múltiples aplazamientos derivados de actuaciones del denunciado.
Finalmente consideró que si lo pretendido era solicitar la preclusión de la causa por encontrarse vencidos los términos de que tratan los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, lo procedente no era acudir a la acción de tutela sino ejercer los medios de defensa judicial ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
4. Los asistentes de la Fiscalía 1ª Seccional y 1ª Seccional en Descongestión de Florencia se pronunciaron en similares términos indicando dentro de sus funciones les corresponde adelantar los trámites de citación, notificación y comunicación de las diligencias programadas por el despacho, competencia que no constituye interés alguno de su parte, ni puede ser tenida por el accionante como actos de retaliación o persecución en su contra, pues hacen parte del deber constitucional que le asiste a la Fiscalía de garantizar el debido proceso y derecho de densa a las partes vinculadas en los procesos.
5. La Fiscalía 10 Local de Curillo informó que actúa como apoyo de la Fiscalía 1ª Seccional y durante esa gestión conoció de la noticia criminal No. 180016000552201603192 seguida contra el actor, actuación en la que no se han vulnerado sus garantías fundamentales y se encuentra pendiente de realizar audiencia de imputación, sin que ello pueda considerarse como un acto de persecución, lo que en manera alguna constituye un acto de persecución y por el contrario hace parte de su función constitucional como ente acusador.
6. El Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia informó que si bien por solicitud de la fiscalía programó audiencia de formulación de imputación en el caso de GRIJALBA GRIJALBA, dicha diligencia no se llevó a cabo por desistimiento que presentó la Fiscalía 10 Local de Currillo.
Por lo anterior solicitó declarar improcedente la tutela.
7. El Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia destacó que ha conocido de tres solicitudes de formulación de imputación dentro del radicado No. 180016000552201603192 que se adelanta contra el actor no obstante la diligencia no se ha evacuado en su totalidad por las siguientes razones: la primera por falta de interés de la Fiscalía; la segunda por indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes y ausencia del investigado GRIJALBA GRIJALBA; y la tercera por falta de medios tecnológicos idóneos que permitan la intervención del indiciado.
Por otro lado alegó falta de competencia respecto de la pretensión del actor con la presente demanda de tutela, pues la audiencia de preclusión que solicita es de competencia exclusiva del juez de conocimiento.
8. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en que los aspectos controvertidos por el actor escapaban se su órbita de competencia funcional puesto que correspondían a actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.
9. Las Procuradurías 96 y 220 Judicial Penal II argumentaron que lo solicitado por el actor resulta ajeno a su competencia por cuanto la investigación penal correspondía a la Fiscalía y lo relativo a la audiencia de preclusión a la autoridad judicial.
Adicional a lo anterior el Procurador 96 sostuvo que no ha actuado de manera temeraria en contra del actor y que su determinación de vincularlo a la presente tutela estuvo motivada por su intervención como procurador en un proceso disciplinario que se adelantó en contra de aquél en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, actuación en la que solicitó decisión sancionatoria.
Por lo demás sostuvo que dada la etapa procesal en la que se encuentra la investigación, la única facultada para solicitar su preclusión es la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados.
10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá solicitó declarar improcedente la demanda de tutela y alegó que lo pretendido por el actor era emplear este mecanismo excepcional con miras a perturbar el normal desarrollo de la investigación penal que se adelanta en su contra e impedir la realización de la audiencia de imputación.
Por otro lado adujo que si lo pretendido era la preclusión del proceso, el sistema procesal penal permite elevar dicha solicitud en la etapa adecuada, por lo que lo procedente sería ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior de la causa y no por vía de tutela.
FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo 5 de abril del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia concedió el amparo a los derechos fundamentales del actor y ordenó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Florencia someter a reparto ante los Jueces Penales del Circuito la solicitud de preclusión presentada por el actor el pasado 1º de marzo de 2021.
Lo anterior por cuanto la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de preclusión no era el Centro de Servicios sino el Juez Penal del Circuito.
Respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías decretó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues acreditó haber resuelto en término la petición de cambio de fiscal elevada por el actor.
Frente a los demás accionados negó por improcedente la tutela, pues de conformidad con las pruebas allegadas no se demostró que hubiesen desconocido o vulnerado sus derechos y garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó en lo que no fue materia de amparo. Como motivos de inconformidad alegó que: i) el Centro de Servicios no ha dado cumplimiento a la orden de amparo, ii) no se analizó en debida forma el vencimiento de términos de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y, iii) tampoco se tuvo en cuenta que la investigación que se discute obedeció a un acto de persecución de la fiscalía por haber formulado denuncia en su contra.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención a los problemas jurídicos planteados en precedencia y los motivos inconformidad del actor con el fallo de primera instancia, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. Del caso en concreto.
Como el amparo de tutela decretado en primera instancia no fue objeto de recursos, el análisis que efectuará la Sala se limitará a los demás aspectos controvertidos por el actor.
4.1 En primer lugar ha de señalarse que resulta improcedente alegar por vía de impugnación el incumplimiento del fallo de primera instancia, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previsto un trámite sumarial -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991- que permite al afectado de manera más expedita obtener la materialización de la orden de amparo y el restablecimiento del derecho vulnerado.
«Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
En igual sentido, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Así las cosas, como la norma ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y efectivas para obtener el cumplimiento de la orden de amparo, resulta improcedente acudir a la impugnación para proponer aspectos que deben ser debatidos a través de dicho trámite sumarial ya sea por la vía del incidente de cumplimiento o del desacato.
Es que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y tornan improcedente la censura formulada.
4.2 Por otra parte, de los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que la investigación penal seguida contra LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de la misma. Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora expone por vía de tutela.
Analizados los argumentos elevados por el demandante, lejos de demostrar un evidente desconocimiento del derecho de defensa lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en la investigación adelantada en su contra, e invada la competencia del ente acusador y el juez ordinario decretando el archivo de la investigación por desconocimiento de los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Dicha pretensión que no puede ser de recibo para esta Sala toda vez que, de proceder con esa interpretación, no solo se desconocería la competencia y autonomía de la Fiscalía General de la Nación, sino que además daría paso una cadena indefinida de acciones que harían interminable los procesos.
Además de lo anterior, de los elementos de juicio allegados a esta tutela no se evidencia un ánimo perverso, pendenciero o de persecución de las entidades accionadas en contra de GRIJALBA GRIJALBA, pues de las respuestas ofrecidas se concluye que sus actuaciones se enmarcaron en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, así como en rol que cada una ostenta al interior del proceso. Sobre el particular basta con resaltar que se aplazó en varias oportunidades la audiencia de imputación, exigiéndose en la última de ellas la existencia de medios tecnológicos idóneos que permitieran al actor hacer una adecuada intervención.
Bajo ese entendido, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
Como las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la investigación penal se encuentra en curso, y que además se ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Florencia remitir la solicitud de preclusión del actor al Juez Penal del Circuito, se constata en cabeza de aquél la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para alegar la supuesta preclusión por vencimiento de términos que propone vía excepcional, así como para demostrar los supuestos vicios de imparcialidad que le atribuye a la fiscalía accionada por las denuncias que afirmó haber presentado en su contra.
En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de accederse a lo solicitado se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y el juez natural.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria