STP5351-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5351-2021  

Radicación  Nº 116159  

Acta  No. 114  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante LUIS  GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA  contra el fallo de 5 de abril de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia le negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de  Fiscalías de Caquetá y demás entidades  accionadas, concediendo la tutela únicamente en lo que  respecta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Florencia.  

Al  presente trámite constitucional fueron vinculadas las  siguientes autoridades y dependencias judiciales: Centro de Servicios  Judiciales de los Jueces Penales Municipales y del Circuito de  Florencia, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal de  Florencia, la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y  los delegados de las Fiscalías Seccionales de Florencia, la  Procuraduría General de la Nación y sus delegadas 96 y  323 Judicial Penal, la Defensoría del Pueblo y el defensor  público asignado al actor en el proceso penal, abogado Jaime  Hildebrando Hernández, y la Comisión de Disciplina  Judicial de Caquetá.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió  el accionante que las partes demandadas vulneraron sus derechos  fundamentales al interior de la investigación No.  18001600055220160319200 que se adelanta en su contra por falsa  denuncia, pues han actuado de manera sistemática para formular  imputación e impedirle el ejercicio de su derecho de defensa,  pese a que, a su juicio, los términos para continuar con la  indagación preliminar se encuentran vencidos y lo procedente  es la preclusión de la noticia criminal.  

Bajo  esa misma línea argumentativa sostuvo que el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Florencia se  negó a recibir su solicitud de audiencia de preclusión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 15 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia avocó conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción. En la misma providencia negó la medida  provisional solicitada por el actor.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Florencia,  a trasvés del Profesional Universitario Adrián  Fidel Castro Perdomo  indicó que el 1º de marzo de 2021 recibió del  accionante solicitud de audiencia de preclusión, no obstante  como el proceso se encuentra en etapa de investigación  preliminar optó por no impartirle trámite alguno y  devolver la solicitud, pues conforme a las normas de procedimiento  penal la Fiscalía es la única facultada para deprecar  la preclusión en esa etapa (arts. 331 y 332 de la Ley 906 de  2004).  

Agregó  que la anterior situación fue puesta de presente al actor y,  en consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda de  tutela.  

2.  La Fiscalía  General de la Nación,  Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección  de Asuntos Jurídicos, adujo que delegó en los Fiscales  Secciones el ejercicio de la acción penal, por lo que en el  presente caso carece de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Dirección  Seccional de Fiscalías de Caquetá  sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante  y que mediante oficio No. 20350-271 del 13 de marzo de 2021 resolvió  de manera desfavorable una solicitud de cambio de fiscal presentada  por aquél.  

Por  otro lado precisó que el despacho de la Fiscalía 1ª  Seccional es quien actualmente conoce de la investigación  seguida contra el actor, no obstante no ha podido adelantar audiencia  de formulación de imputación debido a los múltiples  aplazamientos derivados de actuaciones del denunciado.  

Finalmente  consideró que si lo pretendido era solicitar la preclusión  de la causa por encontrarse vencidos los términos de que  tratan los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, lo  procedente no era acudir a la acción de tutela sino ejercer  los medios de defensa judicial ordinarios previstos en el  ordenamiento jurídico.  

4.  Los asistentes de la Fiscalía  1ª Seccional y 1ª Seccional en Descongestión de  Florencia se  pronunciaron en similares términos indicando dentro de sus  funciones les corresponde adelantar los trámites de citación,  notificación y comunicación de las diligencias  programadas por el despacho, competencia que no constituye interés  alguno de su parte, ni puede ser tenida por el accionante como actos  de retaliación o persecución en su contra, pues hacen  parte del deber constitucional que le asiste a la Fiscalía de  garantizar el debido proceso y derecho de densa a las partes  vinculadas en los procesos.  

5.  La Fiscalía  10 Local de Curillo informó  que actúa como apoyo de la Fiscalía 1ª Seccional y  durante esa gestión conoció de la noticia criminal No.  180016000552201603192 seguida contra el actor, actuación en la  que no se han vulnerado sus garantías fundamentales y se  encuentra pendiente de realizar audiencia de imputación, sin  que ello pueda considerarse como un acto de persecución, lo  que en manera alguna constituye un acto de persecución y por  el contrario hace parte de su función constitucional como ente  acusador.  

6.  El Juzgado  2º Penal Municipal de Florencia informó  que si bien por solicitud de la fiscalía programó  audiencia de formulación de imputación en el caso de  GRIJALBA  GRIJALBA,  dicha diligencia no se llevó a cabo por desistimiento que  presentó la Fiscalía 10 Local de Currillo.  

Por  lo anterior solicitó declarar improcedente la tutela.  

7.  El Juzgado  1º Penal Municipal de Florencia destacó  que ha conocido de tres solicitudes de formulación de  imputación dentro del radicado No. 180016000552201603192 que  se adelanta contra el actor no obstante la diligencia no se ha  evacuado en su totalidad por las siguientes razones: la primera por  falta de interés de la Fiscalía; la segunda por  indebida presentación de los hechos jurídicamente  relevantes y ausencia del investigado GRIJALBA  GRIJALBA;  y la tercera por falta de medios tecnológicos idóneos  que permitan la intervención del indiciado.  

Por  otro lado alegó falta de competencia respecto de la pretensión  del actor con la presente demanda de tutela, pues la audiencia de  preclusión que solicita es de competencia exclusiva del juez  de conocimiento.  

8.  La Procuraduría  General de la Nación alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en que  los aspectos controvertidos por el actor escapaban se su órbita  de competencia funcional puesto que correspondían a  actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.  

9.  Las Procuradurías  96 y 220 Judicial Penal II  argumentaron que lo solicitado por el actor resulta ajeno a su  competencia por cuanto la investigación penal correspondía  a la Fiscalía y lo relativo a la audiencia de preclusión  a la autoridad judicial.  

Adicional  a lo anterior el Procurador  96  sostuvo que no ha actuado de manera temeraria en contra del actor y  que su determinación de vincularlo a la presente tutela estuvo  motivada por su intervención como procurador en un proceso  disciplinario que se adelantó en contra de aquél en la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá,  actuación en la que solicitó decisión  sancionatoria.  

Por  lo demás sostuvo que dada la etapa procesal en la que se  encuentra la investigación, la única facultada para  solicitar su preclusión es la Fiscalía General de la  Nación a través de sus delegados.  

10.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá solicitó  declarar improcedente la demanda de tutela y alegó que lo  pretendido por el actor era emplear este mecanismo excepcional con  miras a perturbar el normal desarrollo de la investigación  penal que se adelanta en su contra e impedir la realización de  la audiencia de imputación.  

Por  otro lado adujo que si lo pretendido era la preclusión del  proceso, el sistema procesal penal permite elevar dicha solicitud en  la etapa adecuada, por lo que lo procedente sería ejercer sus  derechos de defensa y contradicción al interior de la causa y  no por vía de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo 5 de abril del año en curso la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia concedió el amparo a los derechos  fundamentales del actor y ordenó al Centro de Servicios del  Sistema Penal Acusatorio de Florencia someter a  reparto  ante los Jueces Penales  del Circuito la  solicitud de preclusión  presentada por el actor el pasado 1º de marzo de 2021.  

Lo  anterior por cuanto la autoridad competente para resolver de fondo la  solicitud de preclusión no era el Centro de Servicios sino el  Juez Penal del Circuito.  

Respecto de la Dirección  Seccional de Fiscalías decretó la carencia actual de  objeto por hecho superado, pues acreditó haber resuelto en  término la petición de cambio de fiscal elevada por el  actor.  

Frente  a los demás accionados negó por improcedente la tutela,  pues de conformidad con las pruebas allegadas no se demostró  que hubiesen desconocido o vulnerado sus derechos y garantías  fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó en lo que no  fue materia de amparo. Como motivos de inconformidad alegó  que: i)  el Centro de Servicios no ha dado cumplimiento a la orden de amparo,  ii)  no se analizó en debida forma el vencimiento de términos  de que trata el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal y, iii)  tampoco  se tuvo en cuenta que la investigación que se discute obedeció  a un acto de persecución de la fiscalía por haber  formulado denuncia en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  atención a los problemas jurídicos planteados en  precedencia y los motivos inconformidad del actor con el fallo de  primera instancia,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  Del caso en  concreto.  

Como el amparo de  tutela decretado en primera instancia no  fue objeto de recursos, el análisis que efectuará la  Sala se limitará a los demás aspectos controvertidos  por el actor.  

4.1 En  primer lugar ha de señalarse que resulta improcedente alegar  por vía de impugnación el incumplimiento del fallo de  primera instancia, pues para ello el ordenamiento jurídico  tiene previsto un trámite sumarial -artículo  27 del Decreto 2591 de 1991- que permite al  afectado de manera más expedita obtener la materialización  de la orden de amparo y el restablecimiento del derecho vulnerado.  

«Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la  autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

En  igual sentido,  el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando: «La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

Así  las cosas, como la norma ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y efectivas para obtener el  cumplimiento de la orden de amparo, resulta improcedente acudir a la  impugnación para proponer aspectos que deben ser debatidos a  través de dicho trámite sumarial ya sea por la vía  del incidente de cumplimiento o del desacato.  

Es  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen  y tornan improcedente la censura formulada.  

4.2 Por  otra parte, de los elementos de prueba obrantes en la actuación  se puede constatar que la investigación penal seguida contra  LUIS GUILLERMO  GRIJALBA GRIJALBA  aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e  indispensable que ejerza sus derechos al interior de la misma. Es  allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la  instancia procesal adecuada, lo que ahora expone por vía de  tutela.  

Analizados los  argumentos elevados por el demandante, lejos de demostrar un evidente  desconocimiento del derecho de defensa lo que se observa es su  intención de que el juez de tutela interfiera en la  investigación adelantada en su contra, e invada la competencia  del ente acusador y el juez ordinario decretando el archivo de la  investigación por desconocimiento de los términos del  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Dicha  pretensión que no puede ser de recibo para esta Sala toda vez  que, de proceder con esa interpretación, no solo se  desconocería la competencia y autonomía de la Fiscalía  General de la Nación, sino que además daría paso  una cadena indefinida de acciones que harían interminable los  procesos.  

Además de lo  anterior, de los elementos de juicio allegados a esta tutela no se  evidencia un ánimo perverso, pendenciero o de persecución  de las entidades accionadas en contra de GRIJALBA  GRIJALBA, pues  de las respuestas ofrecidas se concluye que sus actuaciones se  enmarcaron en el ejercicio de sus funciones legales y  constitucionales, así como en rol que cada una ostenta al  interior del proceso. Sobre el particular basta con resaltar que se  aplazó en varias oportunidades la audiencia de imputación,  exigiéndose en la última de ellas la existencia de  medios tecnológicos  idóneos que permitieran al actor hacer una adecuada  intervención.  

Bajo ese entendido, a  este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir  en la citada actuación sino que por tratarse de un asunto que  no ha culminado, deberá esperar su resolución so pena  de incurrir en un prejuzgamiento.  

Como las respuestas  allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la  investigación penal se encuentra en curso, y que además  se ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Florencia  remitir la solicitud de preclusión del actor al Juez Penal del  Circuito, se  constata en cabeza de aquél la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para alegar la supuesta  preclusión por vencimiento de términos que propone vía  excepcional, así como para demostrar los  supuestos vicios de imparcialidad que le atribuye a la fiscalía  accionada por las denuncias que afirmó haber presentado en su  contra.  

En ese orden, resulta  imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de  accederse a lo solicitado se estaría utilizando la  jurisdicción constitucional para que se resuelva una  controversia que es de competencia exclusiva de la Fiscalía  General de la Nación y el  juez natural.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante,  en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *