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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5350-2021
Radicación n° 116462
Acta No. 114
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela por falta de motivación con el auto emitido el 20 de noviembre de 2020, por medio del cual resolvió el recurso presentado por su apoderado contra la sentencia proferida por esa misma Sala el 13 de noviembre de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 27 de abril del año en curso esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que su decisión se sustentó en las circunstancias fácticas del proceso, pues para el momento en que el actor presentó su recurso, 4 de noviembre de 2020, la sentencia se encontraba ejecutoriada.
Sobre el particular expuso que convocó a las partes para audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2019, que contra su decisión no se presentaron recursos por lo que una vez cobró ejecutoria -19 de febrero de 2020- dispuso su devolución al juzgado de origen.
Que el 4 de noviembre de 2020 recibió un memorial del apoderado del accionante en el que manifestaba su deseo de recurrir la sentencia, solicitud que resolvió de manera desfavorable con auto de 20 de noviembre siguiente, indicándole que no era procedente acceder a lo solicitado por cuanto la decisión se encontraba ejecutoriada.
Agregó que contra esa determinación se presentó recurso de reposición, el cual también fue resuelto desfavorable al peticionario con auto de 1º de diciembre de 2020.
Por lo anterior consideró que no ha desconocido las garantías fundamentales del actor y solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 342 Seccional y las Procuradurías 324 y 370 Judicial I Penal alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que lo solicitado por el accionante se dirigió exclusivamente contra la actuación del tribunal.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Del caso en concreto.
Refirió el apoderado del actor que el tribunal incurrió en un defecto de procedibilidad por falta de motivación al proferir el auto de 20 de noviembre de 2020 que resolvió su solicitud de recurso contra la sentencia de segundo grado.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos el auto de 20 de noviembre de 2020, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurrió defecto alguno al emitir el auto de 20 de noviembre de 2020, y por el contrario explicó de manera precisa por qué no era procedente conceder el recurso.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación1 la falta de motivación se presenta cuando (i) el juez no expone los fundamentos jurídicos ni las pruebas en las que basa su decisión; (ii) omite realizar un análisis para identificar las razones en las que sustenta la decisión; (iii) se presentan contradicciones de la motivación que no permiten comprender su verdadero sentido, y (iv) lo resuelto se aleja de lo realmente probado en el proceso.
Al respecto, en el auto censurado la autoridad judicial le informó al peticionario que la lectura de la sentencia se había efectuado el 12 de diciembre de 2019, previa citación de las partes e intervinientes; que el 19 de diciembre siguiente remitió el expediente a la Secretaría de la Sala para que corriera los traslados respectivos, y que una vez vencido dicho término sin que se presentaran recursos, decisión cobró ejecutoria por lo que dispuso remitir el proceso al juzgado de origen.
Adicionalmente señaló que tales consideraciones podían ser fácilmente corroboradas con la información reportada respecto del proceso en la página de la Rama Judicial en la que se advierte que no presentación de recursos y el término de ejecutoria.
En ese orden, lo resuelto por el tribunal se advierte razonable, pues una adecuada motivación no se mide por la extensión física del texto sino que se determina de acuerdo con la calidad de las premisas, la manera como se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas propios del debido proceso (CSJ AP4713-2019, rad. 51638).
Así las cosas, si dentro de lo resuelto por la parte accionada se explicó con detalle la preclusividad del recurso que se pretendía interponer y su improcedencia por la ejecutoriedad de la decisión, mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, la demanda de tutela no está llamada a prosperar.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían la procedencia de la acción de tutela, en consecuencia se negará por improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963; AP4713-2019, rad. 51638; SP4234-2019, rad. 48264 y SP 29, jun. 2011, rad. 35458, entre otros.