STP5350-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5350-2021  

Radicación  n° 116462  

Acta  No. 114  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés  las partes e intervinientes en la citada actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá incurrió en un defecto específico de  procedibilidad de la acción de tutela por falta de motivación  con el auto emitido el 20 de noviembre de 2020, por medio del cual  resolvió el recurso presentado por su apoderado contra la  sentencia proferida por esa misma Sala el 13 de noviembre de 2019.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 27 de abril del año en curso esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que no  vulneró los derechos fundamentales del accionante y que su  decisión se sustentó en las circunstancias fácticas  del proceso, pues para el momento en que el actor presentó su  recurso, 4 de noviembre de 2020, la sentencia se encontraba  ejecutoriada.  

Sobre  el particular expuso que convocó a las partes para audiencia  de lectura de sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de  2019, que contra su decisión no se presentaron recursos por lo  que una vez cobró ejecutoria -19 de febrero de 2020- dispuso  su devolución al juzgado de origen.  

Que  el 4 de noviembre de 2020 recibió un memorial del apoderado  del accionante en el que manifestaba su deseo de recurrir la  sentencia, solicitud que resolvió de manera desfavorable con  auto de 20 de noviembre siguiente, indicándole que no era  procedente acceder a lo solicitado por cuanto la decisión se  encontraba ejecutoriada.  

Agregó  que contra esa determinación se presentó recurso de  reposición, el cual también fue resuelto desfavorable  al peticionario con auto de 1º de diciembre de 2020.  

Por  lo anterior consideró que no ha desconocido las garantías  fundamentales del actor y solicitó declarar improcedente la  demanda de tutela.  

2.  El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la  Fiscalía 342 Seccional y las Procuradurías 324 y 370  Judicial I Penal alegaron falta de legitimación en la causa  por pasiva argumentando que lo solicitado por el accionante se  dirigió exclusivamente contra la actuación del  tribunal.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON  ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Del  caso en concreto.  

Refirió  el apoderado del actor que el tribunal incurrió en un defecto  de procedibilidad por falta de motivación al proferir el auto  de 20 de noviembre de 2020 que resolvió su solicitud de  recurso contra la sentencia de segundo grado.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros  medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito  de inmediatez toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente como hecho que generó la presunta vulneración  de los derechos el auto de 20 de noviembre de 2020, y v) no se dirige  contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  someramente acreditados los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurrió  defecto alguno al emitir el auto de 20 de noviembre de 2020, y por el  contrario explicó de manera precisa por qué no era  procedente conceder el recurso.  

De  conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación1  la falta de motivación se presenta cuando (i) el juez no  expone los fundamentos jurídicos ni las pruebas en las que  basa su decisión; (ii) omite realizar un análisis para  identificar las razones en las que sustenta la decisión; (iii)  se presentan contradicciones de la motivación que no permiten  comprender su verdadero sentido, y (iv) lo resuelto se aleja de lo  realmente probado en el proceso.  

Al  respecto, en el auto censurado la autoridad judicial le informó  al peticionario que la lectura de la sentencia se había  efectuado el 12 de diciembre de 2019, previa citación de las  partes e intervinientes; que el 19 de diciembre siguiente remitió  el expediente a la Secretaría de la Sala para que corriera los  traslados respectivos, y que una vez vencido dicho término sin  que se presentaran recursos, decisión cobró ejecutoria  por lo que dispuso remitir el proceso al juzgado de origen.  

Adicionalmente  señaló que tales consideraciones podían ser  fácilmente corroboradas con la información reportada  respecto del proceso en la página de la Rama Judicial en la  que se advierte que no presentación de recursos y el término  de ejecutoria.  

En  ese orden, lo resuelto por el tribunal se advierte razonable,  pues una adecuada motivación no se mide por la extensión  física del texto sino que se determina de acuerdo con la  calidad de las premisas, la manera como se relacionan con la  conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la  observancia de ciertos principios y reglas propios del debido proceso  (CSJ AP4713-2019,  rad. 51638).  

Así  las cosas, si dentro de lo resuelto por la parte accionada se explicó  con detalle la preclusividad del recurso que se pretendía  interponer y su improcedencia por la ejecutoriedad de la decisión,  mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración  distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el  reproche.  

Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados,  la demanda de tutela no está llamada a prosperar.  

Así  las cosas,  se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no  le otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían la procedencia de la acción de tutela, en  consecuencia se negará por improcedente el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por  improcedente  el  amparo constitucional reclamado por WILSON  ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP 1 abr. 2020, rad.          46963; AP4713-2019, rad. 51638; SP4234-2019, rad. 48264 y SP 29,          jun. 2011, rad. 35458, entre otros.      

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