Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5349-2021
Radicación n.° 116492
Acta No. 114
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, al Fiscal 4º Especializado DEIF y Coordinador Grupo de Fiscales de Bogotá doctor Pedro David Berdugo, al abogado defensor Helber Pacheco López, al Establecimiento Penitenciario La Modelo de esta ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado con número 11 001 600 0096 2013 0006116.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
a) Corresponde la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, vulneró el derecho al debido proceso del actor, al emitir decisión condenatoria el 4 de octubre de 2019 pese a que los delitos por los cuales se adelanta investigación en su contra se encuentran, en su criterio prescritos.
b) Vulneraron las autoridades accionadas el principio de non bis in idem al emitir las decisiones en primera y segunda instancia, dentro de la actuación penal seguida en contra del actor por los delitos de enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación y otros.
c) Es procedente otorgar la libertad del procesado a través de la vía constitucional, pues a su parecer, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos, operó el fenómeno de la prescripción, verificándose así una privación ilegal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 28 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el 7 de mayo del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
En tal determinación, mencionó, se decretó la nulidad de la actuación, inclusive de la audiencia realizada el 4 de julio de 2019 al interior del proceso penal adelantado en su contra, debido a ausencia de motivación en aspectos trascendentales. La actuación fue remitida al Juzgado de origen el 6 de abril de 2021.
En relación con la prescripción de los delitos, precisó que según las constancias el 26 de agosto de 2017, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el juez de garantías, fecha en que se formuló imputación, por lo que tal fenómeno fue interrumpido y hecha la contabilización por cada delito, el último acto se habría efectuado en el mes de julio de 2011.
2. La Fiscal 13 Especializada de la Dirección contra Delitos Fiscales de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal en mención y resaltó que en audiencia de imputación el procesado se allanó parcialmente a los cargos en lo que respecta a los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, generándose la ruptura de la unidad procesal. Del mismo modo, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario previa solicitud del Fiscal.
Posteriormente, explicó el delegado de la Fiscalía presentó dos escritos de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta. Respecto de la actuación penal por los delitos por los que se allanó, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y frente a los que no se allanó, le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, este último despacho fijo audiencia de acusación, no obstante, no pudo realizarse por la solicitud de conexidad presentada por el acusado, a fin de que se tramitara por todos los delitos bajo la modalidad de terminación anticipada de allanamiento a cargos, el que se llevó a cabo en dos momentos procesales.
Contó que la conexidad fue declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el 4 de julio de 2019, se adelantó verificación del allanamiento por los 4 delitos, emitiéndose sentencia el 4 de octubre de esa anualidad, determinación impugnada, sin embargo, el superior declaró la nulidad de todo lo actuado.
Resaltó que atendiendo a la decisión emitida por el Tribunal, la Fiscalía esta a la espera de que el Juzgado de Conocimiento se pronuncie.
3. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, manifestó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial a los que puede acudir, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.
En el asunto, dijo, el Tribunal de Santa Marta, Magdalena, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 4 de julio de 2019, por lo que se activan los elementos propios del proceso penal, los que pueden ser utilizados por el actor para la defensa de sus derechos.
4. El Fiscal 19 de la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales, indicó que el proceso se adelantó por la Fiscalía Cuarta Especializada y mediante Resolución Nro. 00526 de 12 de marzo de 2021, le fue asignado el conocimiento del asunto, por tanto, en punto de las peticiones efectuadas por el accionante y frente a la resolución de las mismas se está a las actuaciones que se dieron dentro del trámite, todas bajo la plena observancia de los mandatos legales y constitucionales.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, señaló que ese despacho adelanta proceso penal al accionante por los punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y peculado por apropiación, el que a la fecha, se encuentra en etapa de verificación de allanamiento y en punto de resolver la solicitud de conexidad realizada por la defensa del procesado, de conformidad con la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Reseñó las actuaciones adelantadas en ese proceso y mencionó que, con auto de sustanciación de 10 de mayo de 2021 se fijó fecha y hora para realizar audiencia de verificación de allanamiento.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que los delitos no se encuentran prescritos y de considerarlo deberá solicitar la preclusión por ese motivo al juez de conocimiento.
6. El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que dio traslado de la tutela al Centro de Servicios Judiciales.
7. La Procuradora 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas de Santa Marta, Magdalena, indicó que: (i) no se han agotado los medios judiciales al interior del proceso y (ii) frente a la presunta prescripción puede solicitar audiencia de preclusión ante el juez natural.
8. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON TARCISIO RUIZ VILLARREAL, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3. Se precisa que, mediante acción de tutela, censura el actor que, a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción en los delitos por los cuales ha sido investigado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo condenó y posteriormente, el Tribunal Superior de esa ciudad-Sala Penal, anuló la actuación a través de auto de 4 de noviembre de 2020, lo que, a su parecer, vulnera sus derechos fundamentales.
Lo primero a resaltar es que la pretensión del actor, deviene improcedente, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, en tanto de estar prescritos los delitos, tal circunstancia debe ser examinada en el escenario natural correspondiente, máxime que, en este asunto, el Tribunal accionado decretó la nulidad de lo actuado por el juzgado cognoscente al evidenciar irregularidades en el desarrollo del proceso, por lo que será ante el juez ordinario que el accionante deberá exponer tal censura, a efectos de que se tome la decisión correspondiente.
Es que precisamente, de acceder a lo solicitado en la demanda de tutela y emitir anticipadamente un juicio de legalidad sobre las decisiones proferidas, se atentaría abiertamente contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción excepcional.
Y en este caso, como el proceso cuestionado por el accionante aún no ha culminado su trámite ordinario, los derechos litigiosos que invoca deberán ser resueltos por el juez natural de la causa. Además, al interior de dicho trámite cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima lesionados y en ese orden deviene inviable pretender un pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá al grado jurisdiccional de consulta3.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal adelantado en su contra, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente.
4. Ahora bien, mencionó el actor una vulneración al principio del non bis in ídem, en razón a que, a su juicio, no puede ser condenado por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares al mismo tiempo por peculado por apropiación a favor de terceros.
Frente al principio en mención, debe indicarse que, para predicar la configuración de una doble incriminación en un proceso, deben presentarse 3 supuestos: identidad en la persona, identidad del objeto e identidad en la causa (CSJ SP787-2019).
En este caso, se adelanta un proceso penal en contra del actor por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito de particulares, peculado por apropiación agravado en calidad de interviniente en concurso homogéneo y sucesivo y lavado de activos, no obstante, a pesar de haberse emitido condena por el juez de primera instancia en su contra, la actuación fue anulada a partir de la verificación del allanamiento a cargos, por lo que a la fecha, se concluye no existe sentencia en firme, por tanto, no podría afirmarse que se presentó el supuesto desconocimiento del principio de prohibición de doble incriminación, pues ni siquiera hay declaratoria de responsabilidad penal.
De otra parte, la tesis particular que propone a través de este mecanismo constitucional podrá ser elevada ante el juez ordinario a fin de que se estudie y se resuelva en derecho, pero deberá ser en tal escenario y no por vía de tutela.
5. En relación a la presunta prolongación de la privación de la libertad, como lo manifiesta el accionante, la acción constitucional de hábeas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las garantías desconocidas, en especial la de la libertad. En ese sentido, el artículo 30 de la Constitución Política consagra:
«Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
Sumado a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectivo que la acción de tutela.
De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.
Corolario de lo expuesto, al existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través del amparo general que ofrece la tutela.
De esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía presuntamente desconocida.
6. Por los motivos precedentes, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. Negar la tutela instaurada por JHON TARCISIO RUÍZ VILLAREAL, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Ley 1708 de 2014, artículo 145.