STP5349-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP5349-2021  

Radicación  n.°  116492  

Acta No. 114  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por  JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, en actuación que vinculó al Juzgado  24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta,  al Fiscal 4º Especializado DEIF y Coordinador Grupo de Fiscales  de Bogotá doctor Pedro David Berdugo, al abogado defensor  Helber Pacheco López, al Establecimiento Penitenciario La  Modelo de esta ciudad y las demás partes e intervinientes del  proceso penal radicado con número 11 001 600 0096 2013  0006116.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

a)  Corresponde  la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, Magdalena, vulneró el derecho al  debido proceso del actor, al emitir decisión condenatoria el 4  de octubre de 2019 pese a que los delitos por los cuales se adelanta  investigación en su contra se encuentran, en su criterio  prescritos.  

b)  Vulneraron las autoridades accionadas el principio de non  bis in idem  al emitir las decisiones en primera y segunda instancia, dentro de la  actuación penal seguida en contra del actor por los delitos de  enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación y  otros.  

c)  Es  procedente otorgar la libertad del procesado a través de la  vía constitucional, pues a su parecer, atendiendo la fecha de  ocurrencia de los hechos, operó el fenómeno de la  prescripción, verificándose así una privación  ilegal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 28 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento del  libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el 7 de  mayo del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

En tal  determinación, mencionó, se decretó la nulidad  de la actuación, inclusive de la audiencia realizada el 4 de  julio de 2019 al interior del proceso penal adelantado en su contra,  debido a ausencia de motivación en aspectos trascendentales.  La actuación fue remitida al Juzgado de origen el 6 de abril  de 2021.  

En relación  con la prescripción de los delitos, precisó que según  las constancias el 26 de agosto de 2017, se llevaron a cabo las  audiencias preliminares ante el juez de garantías, fecha en  que se formuló imputación, por lo que tal fenómeno  fue interrumpido y hecha la contabilización por cada delito,  el último acto se habría efectuado en el mes de julio  de 2011.  

2.  La Fiscal 13 Especializada de la Dirección contra Delitos  Fiscales de esta ciudad, reseñó las actuaciones  adelantadas en el proceso penal en mención y resaltó  que en audiencia de imputación el procesado se allanó  parcialmente a los cargos en lo que respecta a los delitos de  falsedad en documento privado en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito  de particulares, generándose la ruptura de la unidad procesal.  Del mismo modo, se le impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario previa solicitud del Fiscal.  

Posteriormente,  explicó el delegado de la Fiscalía presentó dos  escritos de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales  para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta. Respecto de la  actuación penal por los delitos por los que se allanó,  el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y frente a los que no  se allanó, le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, este último  despacho fijo audiencia de acusación, no obstante, no pudo  realizarse por la solicitud de conexidad presentada por el acusado, a  fin de que se tramitara por todos los delitos bajo la modalidad de  terminación anticipada de allanamiento a cargos, el que se  llevó a cabo en dos momentos procesales.  

Contó que  la conexidad fue declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad y el 4 de julio de 2019, se adelantó  verificación del allanamiento por los 4 delitos, emitiéndose  sentencia el 4 de octubre de esa anualidad, determinación  impugnada, sin embargo, el superior declaró la nulidad de todo  lo actuado.  

Resaltó  que atendiendo a la decisión emitida por el Tribunal, la  Fiscalía esta a la espera de que el Juzgado de Conocimiento se  pronuncie.  

3. La  Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la  Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,  manifestó que el actor cuenta con otros medios de defensa  judicial a los que puede acudir, por lo que la acción de  tutela deviene improcedente.  

En el asunto,  dijo, el Tribunal de Santa Marta, Magdalena, declaró la  nulidad de lo actuado a partir del 4 de julio de 2019, por lo que se  activan los elementos propios del proceso penal, los que pueden ser  utilizados por el actor para la defensa de sus derechos.  

4. El  Fiscal 19 de la Dirección Especializada contra Delitos  Fiscales, indicó que el proceso se adelantó por la  Fiscalía Cuarta Especializada y mediante Resolución  Nro. 00526 de 12 de marzo de 2021, le fue asignado el conocimiento  del asunto, por tanto, en punto de las peticiones efectuadas por el  accionante y frente a la resolución de las mismas se está  a las actuaciones que se dieron dentro del trámite, todas bajo  la plena observancia de los mandatos legales y constitucionales.  

5. El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  Magdalena, señaló que ese despacho adelanta proceso  penal al accionante por los punibles de lavado de activos,  enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento  privado y peculado por apropiación, el que a la fecha, se  encuentra en etapa de verificación de allanamiento y en punto  de resolver la solicitud de conexidad realizada por la defensa del  procesado, de conformidad con la nulidad decretada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Reseñó  las actuaciones adelantadas en ese proceso y mencionó que, con  auto de sustanciación de 10 de mayo de 2021 se fijó  fecha y hora para realizar audiencia de verificación de  allanamiento.  

Solicitó se  nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Señaló  que los delitos no se encuentran prescritos y de considerarlo deberá  solicitar la preclusión por ese motivo al juez de  conocimiento.  

6. El  Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías,  manifestó  que dio traslado de la tutela al Centro de Servicios Judiciales.  

7. La  Procuradora 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas de Santa Marta,  Magdalena, indicó que: (i) no se han agotado los medios  judiciales al interior del proceso y (ii) frente a la presunta  prescripción puede solicitar audiencia de preclusión  ante el juez natural.  

8. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JHON TARCISIO RUIZ VILLARREAL,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, Magdalena, de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Dicho presupuesto  ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta  Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la  herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni  tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior  del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta  excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que  actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

En ese sentido, ha  dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además, la  Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la  acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así las  cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de  la subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

3.  Se precisa que, mediante acción de tutela, censura el actor  que, a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción  en los delitos por los cuales ha sido investigado, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo condenó y  posteriormente, el Tribunal Superior de esa ciudad-Sala Penal, anuló  la actuación a través de auto de 4 de noviembre de  2020, lo que, a su parecer, vulnera sus derechos fundamentales.  

Lo  primero a resaltar es que la pretensión del actor, deviene  improcedente, en atención a la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela, en tanto de  estar prescritos los delitos, tal circunstancia debe ser examinada en  el escenario natural correspondiente, máxime que, en este  asunto, el Tribunal accionado decretó la nulidad de lo actuado  por el juzgado cognoscente al evidenciar irregularidades en el  desarrollo del proceso, por lo que será ante el juez ordinario  que el accionante deberá exponer tal censura, a efectos de que  se tome la decisión correspondiente.  

Es  que precisamente, de acceder a lo solicitado en la demanda de tutela  y emitir anticipadamente un juicio de legalidad sobre las decisiones  proferidas, se atentaría abiertamente contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción  excepcional.  

Y  en este caso, como el proceso cuestionado por el accionante aún  no ha culminado su trámite ordinario, los derechos litigiosos  que invoca deberán ser resueltos por el juez natural de la  causa. Además,  al interior de dicho trámite cuenta con eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima  lesionados y en ese orden deviene inviable pretender  un pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede  desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de  otras jurisdicciones. Es  más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan,  incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la  sentencia que defina el trámite de extinción de  dominio, ésta se someterá al grado jurisdiccional de  consulta3.  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal adelantado en su contra, la petición de amparo  propuesta está destinada a fracasar por improcedente.  

4.  Ahora bien, mencionó el actor una vulneración al  principio del non  bis in ídem,  en razón a que, a su juicio, no puede ser condenado por los  delitos de enriquecimiento ilícito de particulares al mismo  tiempo por peculado por apropiación a favor de terceros.  

Frente al  principio en mención, debe indicarse que, para predicar la  configuración de una doble incriminación en un proceso,  deben presentarse 3 supuestos: identidad  en la persona, identidad del objeto e identidad en la causa  (CSJ SP787-2019).  

En  este caso, se adelanta un proceso penal en contra del actor por los  delitos de falsedad  en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo con  enriquecimiento ilícito de particulares, peculado por  apropiación agravado en calidad de interviniente en concurso  homogéneo y sucesivo y lavado de activos,  no obstante, a pesar de haberse emitido condena por el juez de  primera instancia en su contra, la actuación fue anulada a  partir de la verificación del allanamiento a cargos, por lo  que a la fecha, se concluye no existe sentencia en firme, por tanto,  no podría afirmarse que se  presentó el supuesto desconocimiento del principio de  prohibición de doble incriminación, pues ni siquiera  hay declaratoria de responsabilidad penal.  

De otra parte, la  tesis particular que propone a través de este mecanismo  constitucional podrá ser elevada ante el juez ordinario a fin  de que se estudie y se resuelva en derecho, pero deberá ser en  tal escenario y no por vía de tutela.  

5. En  relación a la presunta  prolongación  de la privación de la libertad, como lo manifiesta el  accionante, la acción constitucional de hábeas corpus  resulta procedente en aras de salvaguardar las garantías  desconocidas, en especial la de la libertad. En ese sentido, el  artículo 30 de la Constitución Política  consagra:  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.»  

Sumado a ello,  dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún  más efectivo que la acción de tutela.  

De modo que el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de  competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir  sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien  debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las  garantías constitucionales y con los supuestos legales que la  permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta  Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice  con tal fin.  

Corolario de lo  expuesto, al existir una herramienta especial de rango equiparable al  de la acción de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos  fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través  de esa vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través del amparo general que ofrece la tutela.  

De esta manera, se  colige que el accionante debió acudir a la referida acción  y no a la tutela, pues no resulta válido que pretenda suplir  ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta  fundamental especialmente para la protección de la garantía  presuntamente desconocida.  

6.  Por los motivos precedentes, la decisión que se impone no  puede ser distinta a la de negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por  JHON TARCISIO RUÍZ VILLAREAL,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia yolanda  nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ley 1708 de 2014, artículo 145.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *