STP6876-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6876-2021  

Radicación  n° 116428  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por  Angie Kateirne Vidal Velasco contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición, trabajo y vida digna.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Angie  Kateirne Vidal Velasco acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las  garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo  siguiente:  

Manifiesta  que el 26 de noviembre de 2020, obtuvo su título profesional  de abogada otorgado por parte de la Universidad Libre –  Seccional Cúcuta.  

Asimismo,  el 27 de enero de 2021 remitió los documentos requeridos para  la expedición de la tarjeta profesional de abogada. Lo  anterior, a la dirección electrónica  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  dispuesta por la accionada para tales propósitos.  

Indica  que el 31 de enero siguiente, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibido la  solicitud. Sin embargo, a la fecha de presentación de la  demanda de tutela, no se había resuelto de fondo su  postulación.  

Señala  que tiene programada una audiencia para el 21 de mayo de 2021 en el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, a la que pretende  asistir como apoderada judicial sustituta de la parte demandante,  para lo que requiere con premura la expedición de su tarjeta  profesional. Adicionalmente, aduce que es madre cabeza de hogar,  tiene obligaciones financieras con el ICETEX por cuenta de un crédito  educativo, y enfrenta una difícil situación económica.  Razones por las cuales, necesita ejercer su profesión como  abogada, y para eso requiere la expedición del documento que  la habilite para tal fin.  

Por  lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  se sirva expedir de manera inmediata el número de tarjeta  profesional de abogada, así como la entrega efectiva del  documento.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados.  La directora de la Unidad precisó que mediante Acta nº N°  5174 de abril de 2021, procedió a inscribir a Angie  Kateirne Vidal Velasco en  el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de  Abogada No 357.664. Asimismo, indicó que el plástico  sería enviado al domicilio registrado por la accionante, una  vez sea elaborado por parte de la empresa contratista.  

Aclaró  que, en todo caso, la interesada podía obtener la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través  del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podía  acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web  de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

De  otra parte, señaló que la anterior determinación  fue notificada al correo electrónico de la interesada.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en su orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición de la actora. Lo  anterior, debido al gran número de solicitudes de  reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición  de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad  operativa de la Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de Angie  Kateirne Vidal Velasco,  al no emitir acto administrativo que se pronuncie acerca de la  solicitud elevada por la accionante el 27  de enero de 2021, por medio de la cual pidió la inscripción  en el registro de abogados y la consecuente expedición de la  Tarjeta Profesional.  

La  inconformidad de la actora radica en que, el 27  de enero de 2021,  radicó todos los documentos requeridos por el Consejo Superior  de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  en aras obtener su tarjeta profesional de abogada; no obstante, a la  fecha de interposición de la acción de tutela, la  autoridad convocada no se había pronunciado sobre el  particular.  

Pese  a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  que mediante Acta N° 5174 de 2021, se llevó a cabo la  inscripción de Angie  Kateirne Vidal Velasco en  el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de  abogada nº 357.664.  

Igualmente,  se verificó que a pesar de que a la fecha de la emisión  de este fallo no se ha remitido la tarjeta profesional en físico,  la interesada puede acceder al certificado de vigencia que la  acredita como abogada apta para el ejercicio de su profesión,  mediante la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

De  otro lado, se constató que a través de oficio del 27 de  abril del año que avanza, la convocada dio a conocer la  anterior información al correo electrónico  angievi94@hotmail.com,  aportado por la interesada.  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había  solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida  en que Vidal  Velasco reclamaba  que se expidiera su tarjeta profesional de abogada.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada  por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo  consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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