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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP6876-2021
Radicación n° 116428
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Angie Kateirne Vidal Velasco contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y vida digna.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Angie Kateirne Vidal Velasco acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que el 26 de noviembre de 2020, obtuvo su título profesional de abogada otorgado por parte de la Universidad Libre – Seccional Cúcuta.
Asimismo, el 27 de enero de 2021 remitió los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogada. Lo anterior, a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesta por la accionada para tales propósitos.
Indica que el 31 de enero siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibido la solicitud. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se había resuelto de fondo su postulación.
Señala que tiene programada una audiencia para el 21 de mayo de 2021 en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, a la que pretende asistir como apoderada judicial sustituta de la parte demandante, para lo que requiere con premura la expedición de su tarjeta profesional. Adicionalmente, aduce que es madre cabeza de hogar, tiene obligaciones financieras con el ICETEX por cuenta de un crédito educativo, y enfrenta una difícil situación económica. Razones por las cuales, necesita ejercer su profesión como abogada, y para eso requiere la expedición del documento que la habilite para tal fin.
Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se sirva expedir de manera inmediata el número de tarjeta profesional de abogada, así como la entrega efectiva del documento.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados. La directora de la Unidad precisó que mediante Acta nº N° 5174 de abril de 2021, procedió a inscribir a Angie Kateirne Vidal Velasco en el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada No 357.664. Asimismo, indicó que el plástico sería enviado al domicilio registrado por la accionante, una vez sea elaborado por parte de la empresa contratista.
Aclaró que, en todo caso, la interesada podía obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podía acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De otra parte, señaló que la anterior determinación fue notificada al correo electrónico de la interesada.
En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición de la actora. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.
Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de Angie Kateirne Vidal Velasco, al no emitir acto administrativo que se pronuncie acerca de la solicitud elevada por la accionante el 27 de enero de 2021, por medio de la cual pidió la inscripción en el registro de abogados y la consecuente expedición de la Tarjeta Profesional.
La inconformidad de la actora radica en que, el 27 de enero de 2021, radicó todos los documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en aras obtener su tarjeta profesional de abogada; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante Acta N° 5174 de 2021, se llevó a cabo la inscripción de Angie Kateirne Vidal Velasco en el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de abogada nº 357.664.
Igualmente, se verificó que a pesar de que a la fecha de la emisión de este fallo no se ha remitido la tarjeta profesional en físico, la interesada puede acceder al certificado de vigencia que la acredita como abogada apta para el ejercicio de su profesión, mediante la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De otro lado, se constató que a través de oficio del 27 de abril del año que avanza, la convocada dio a conocer la anterior información al correo electrónico angievi94@hotmail.com, aportado por la interesada.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida en que Vidal Velasco reclamaba que se expidiera su tarjeta profesional de abogada.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria