STP11570-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP11570-2021  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial del PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN  LIQUIDACIÓN – PARISS,  contra  el fallo proferido el 20 de abril del presente año1,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y  la FISCALÍA  55 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  dicho distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en la Fiscalía 55 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla se adelanta el  proceso radicado bajo el No. 2019-05574, en el que dicha entidad  aparece como denunciante.  

Adujo  que el 11 de agosto de 2020, solicitó a la Fiscalía en  mención, la expedición de una certificación en  la que constara que «se  desconoce el paradero final del vehículo»,  de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo  16 de la Resolución No. 12379 de 2012; petición que  reiteró el 26 de noviembre siguiente.  

Sostuvo  que mediante comunicaciones del 12 de agosto y 2 de diciembre de  2020, la Fiscalía contestó dichas solicitudes, pero no  resolvió de fondo, pues el ente acusador no puede esperar a  que culmine el proceso para expedir la certificación, dado que  esta demostrado que la empresa Diaco desintegró los vehículos  (ambulancias) pertenecientes al extinto Instituto de Seguros  Sociales, sin la revisión previa de la Dijin.  

Indicó  que había transcurrido más de un año, desde la  presentación de la denuncia y se desconocía el paradero  de los vehículos, por lo que era procedente la expedición  de la aludida constancia, la cual requiere para que se declare la  pérdida definitiva de los mismos.  

Por  lo expuesto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso  y petición. En consecuencia, que se ordenara a las accionadas  resolver de fondo las solicitudes y expedir la certificación  en la que se declare la pérdida definitiva de los vehículos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la  protección invocada, al considerar que no existió la  alegada afectación de los derechos de la entidad demandante,  pues la Fiscalía 55 accionada resolvió las peticiones  presentadas y el hecho de que el ente acusador no acogiera las  pretensiones del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no implicaba la vulneración de  garantía alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado del PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  refirió que lo único que pretende es que la Fiscalía  General de la Nación expida la certificación de que  trata el artículo 16 de la resolución No. 12379 de  2012, del Ministerio del Transporte, en la que se describe el  procedimiento para la cancelación de la matrícula de un  vehículo ante los organismos de tránsito.  

Indicó  que los vehículos que fueron del extinto Instituto  correspondían a unas ambulancias cuya pérdida ha  impedido la cancelación de las matrículas, por lo que  la sociedad que representa no ha pedido la exclusión de tales  activos de la contabilidad, pero requiere la certificación en  la que se indique si se conoce o no el paradero de los vehículos.  

Refirió  que dentro del proceso administrativo para la cancelación de  las matrículas, debe allegar la certificación  solicitada a la Fiscalía accionada, pero dicha autoridad, en  su criterio, confundió la petición, pues no contestó  el interrogante relativo a si se desconocía el paradero de los  automotores y dicha certificación la requiere para continuar  con el trámite administrativo.  

Adujo  que no cuestionaba el término que ha transcurrido desde la  presentación de la denuncia, sino que la resolución del  Ministerio del Transporte indica que «el  tiempo que debe trascurrir desde la denuncia instaurada por la  pérdida del vehículo, para que se declare la pérdida  definitiva es de un (1) año», lapso  que ya transcurrió y por ello, es procedente la emisión  de la certificación solicitada.  

Por  lo anterior, consideró que la Fiscalía accionada no  resolvió de fondo las solicitudes presentadas, pues en su  criterio, era procedente la expedición de la aludida  certificación.  

Además,  pidió que se ordenara a la Fiscalía accionada que  informara si alguno de los elementos materiales probatorios le  permitían establecer el paradero de los vehículos  materia de la denuncia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  En el  presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

3.  En  el caso objeto de análisis se tiene que el 11 de agosto de  2020, el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitó a la Fiscalía 55  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, que se  estudiara de manera especial el proceso radicado bajo el No.  2019-05574, debido a que se trataba de una denuncia:  

«especial  o atípica la cual tiene como finalidad que el Fiscal de  conocimiento después de realizada la verificación  documental, expida una certificación dando constancia de fe  pública (equivalente a la fe notarial), que complemente el  cumplimiento de los “procedimientos y requisitos para realizar  la cancelación de la matrícula de un vehículo  ante los organismos de tránsito, se deberá observar el  siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo”,  para los efectos administrativos contemplados en los numerales 9 y 11  de la resolución 12379 de 2012, expedida por la Ministra de  Transporte”.  

Luego  de transcribir el procedimiento para la cancelación de la  matrícula de un vehículo, previsto en las normas en  mención, las cuales establecen que:  

9.  Si la solicitud de cancelación de matrícula está  originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición  documentada. El organismo de tránsito requerirá al  usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la  autoridad competente por el hurto del vehículo y la  certificación expedida por autoridad judicial, que constate  que se desconoce el paradero final del vehículo. El tiempo que  debe trascurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida  del vehículo, para que se declare pérdida definitiva es  de un (1) año.  

(…)  11. Si la solicitud de cancelación de matrícula está  originada por decisión judicial. El organismo de tránsito  requiere la presentación del acto que contiene la decisión  judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha  orden y actualizar el registro.  

Para  luego indicar que reiteraba las peticiones de la denuncia, las cuales  transcribió así:  

1.  Solicitamos comedidamente se investigue y constate que los vehículos  arriba citados fueron efectivamente desintegrados (chatarrizados),  por lo cual se dio su desaparición total junto con sus  autopartes (motores y chasis), se determinen los delitos acaecidos y  los supuestos responsables.  

2.  Se verifique por el Despacho judicial conforme con los documentos  adjuntos, que debido a haberse realizado el proceso de desintegración  (chatarrización) por parte de la Planta Desintegradora de  DIACO GERDAU en barranquilla, no puede ser posible la identificación  de los citados vehículos por pate de la Policía  Nacional – SIJIN, en razón a su inexistencia física.  

Por  lo cual, la causal aceptada legalmente para completar el trámite  es la orden de un Fiscal para poder cancelar su matrícula y  licencia de tránsito y sacar el vehículo del Registro  nacional de Tránsito – RUNT. (La certificación  expedida por autoridad judicial, que constate que se desconoce el  paradero final del vehículo, conforme con el numeral 9, del  artículo 16 de la Resolución No. 12379 de 2012).  

Para  este caso en concreto que está certificada la realización  efectiva de la chatarrización de los vehículos (que  está probada en fotos y certificaciones) por parte de la  Planta Desintegradora de Diaco, pero sin haber obtenido la  certificación previa sobre su número de motor y chasis  por parte de la SIJIN.  

3.  Se ordene la cancelación de cada una de las Licencias de  Tránsito y en consecuencia, la cancelación de las  matrículas de cada uno de los vehículos referenciados.  

Dicha  petición la reiteró el 26 de noviembre de 2020, en  cuanto solicitó a la Fiscalía 55 que expidiera la  certificación «que  constate que se desconoce el paradero final del vehículo,  conforme con el artículo 16 de la Resolución No. 12379  de 2012» e  indicó que reiteraba la petición contenida en el  numeral 2 de la anterior solicitud.  

En  respuesta a la primera solicitud, el Fiscal 55 Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito de la Unidad de delitos contra la  administración pública, informó al apoderado de  la entidad hoy accionante en comunicación del 12 de agosto de  2020, que:  

En  cuanto a las solicitudes de su primera comunicación que en su  acápite denominó “DENUNCIA ESPECIAL O ATÍPICA”,  en lo que tiene que ver con el primer punto de su petición, se  le informa que la actuación originada con ocasión de la  denuncia presentada por usted en contra de personas indeterminadas,  la misma se encuentra en etapa de indagación y se dispuso el  desarrollo de actividades investigativas tendientes a determinar si  los hechos objeto de investigación se adecúan a alguna  conducta punible y de se así, quien es su autor (es) o  participe (s) de la misma.  

De  lo peticiones en los numerales 2° y 3° de su misiva, el  desarrollo de la indagación determinará la procedencia  o no de la certificación y solicitud de cancelación de  las licencias de tránsito y de las matrículas de los  vehículos a los que alude.  

[…]  El 23 de julio de este año, se dispuso que la policía  judicial adscrita al despacho, obtenga de la sociedad GERDAU DIACO  S.A., con sede en la ciudad de Bogotá D.C., copia de toda la  documentación relacionada con el proceso de desintegración  de los vehículos relacionados en su denuncia. Se  está a la espera del respectivo informe de policía  judicial. Esto como respuesta al numeral 2° de su petición.  (Negrilla  fuera de texto).  

Adicionalmente,  en respuesta a la solicitud del 26 de noviembre de 2020, el fiscal  del caso, emitió la comunicación del 2 de diciembre  siguiente, en la que informó al peticionario hoy demandante,  que:  

[…]  a la actuación en referencia se le ha dado el respectivo  impulso a fin de lograr determinar, como primera medida, si los  hechos objeto de investigación se adecúan a alguna  conducta punible conforme a lo dispuesto en el artículo 9°  del Código Penal y de ser así, quien es su autor (es) o  participe (s) de la misma.  

Además,  le indicó que de acuerdo con lo establecido en el Código  Penal, para que una conducta sea punible se requería que fuera  típica, antijurídica y culpable, de conformidad con los  artículos 9 al 12 del Código Penal y que:  

Estas  normas rectoras de la Ley 599 de 2000, junto con otras, constituyen  la esencia y orientación del sistema penal, y por ello el  Fiscal General de la Nación y sus Delegados, conforme a los  lineamientos del artículo 250 de la Constitución  Nacional, que fue modificado por el artículo 2 del Acto  Legislativo No. 3 de 2002, en consonancia con el artículo 114  de la Ley 906 de 2004, se obligan a adelantar el ejercicio de la  acción penal y realizar la investigación de los hechos  que revistan las características de un delito y que lleguen a  su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,  querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y  circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del  mismo.  

De  ha precisado lo anterior, para poder indicarle, nuevamente, que  el desarrollo de la indagación es el que determinará si  efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de  algún delito, y en caso positivo, si procede o no de la  certificación y solicitud de cancelación de las  licencias de tránsito y de las matrículas de los  vehículos a los que usted alude en su petición. (…)-  (Negrilla  fuera de texto).  

Dichas  respuestas fueron conocidas por el accionante, pues las allegó  con la demanda de tutela.  

Adicionalmente,  en respuesta a la demanda de tutela, el representante de la Fiscalía  aclaró frente a la aludida certificación, que:  

Como  bien se puede observar, son diversos los requisitos entre uno y otro  de los numerales del capítulo V de la anotada resolución  0012379 de 2008, y en este caso, en que la cancelación de las  matrículas de las ambulancias por parte del ISS EN LIQUIDACIÓN  lo sería por una decisión voluntaria de este, lo que se  debe presentar ante el organismo de tránsito donde se  encuentran matriculadas aquellas, según el numeral 6°  expuesto en precedencia, es la certificación expedida por la  empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de  Transporte para que el organismo de tránsito proceda a validar  a través del sistema los datos ingresados por la empresa  desintegradora del vehículo y la certificación de la  revisión técnica de la Dijín; y precisamente, lo  que se pretende determinar al interior de la referida actuación  que adelanta el despacho a mi cargo, es si se puede tipificar como  una conducta punible ese evento de la sociedad GERDAU DIACO S.A.,  procediera  a la desintegración física total de las ambulancias de  propiedad del ISS EN LIQUIDACIÓN sin que previamente se  hubiese obtenido la revisión y certificación técnica  de identificación de los mismos por los peritos automotores de  la Policía Nacional y por lo cual no se ha podido cancelar sus  matrículas ante los organismos de tránsito.  

Se  itera, sólo se requiere de una denuncia instaurada ante la  autoridad competente para cancelar una matrícula automotriz,  cuando se trate del hurto del vehículo, además de una  certificación expedida por autoridad judicial que constate que  se desconoce el paradero final del vehículo, lo cual no es el  caso que nos ocupa.  

En  ese evento, sólo en ese evento, es donde el numeral 9° del  artículo 16 de dicha resolución establece que el tiempo  que debe transcurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida  del vehículo, para que se declare pérdida definitiva,  es de un (1) año (…)  

Así  mismo, refirió que «una  vez se obtengan los respectivos informes de policía que están  pendiente de su arribo, la actuación pasará al despacho  para tomar la decisión que en derecho corresponda».  

Ante  tal realidad, considera la Sala en primer término que la  solicitud presentada por el apoderado judicial del PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el  proceso adelantado por la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Barranquilla, en el que la entidad registra  como denunciante.  

Igualmente,  se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia,  que en este caso, no es procedente el amparo invocado, toda vez que  la Fiscalía accionada le informó a la entidad  accionante que no era procedente la expedición de la  certificación solicitada, al igual que le indicó que se  estaban adelantando las labores investigativas correspondientes, para  determinar si efectivamente se había configurado alguna  conducta punible y una vez se allegaran los informes pertinentes se  emitiría una decisión.  

Ahora,  el hecho de que el apoderado de la entidad hoy accionante no se  encuentre conforme con las respuestas otorgadas por la Fiscalía  accionada no implica, per  se,  que se deba conceder el amparo invocado, pues como lo señaló  el A  quo,  la Fiscalía accionada se pronunció en torno a sus  peticiones, independientemente de que la respuesta fuera desfavorable  a sus intereses.  

Además,  contrario a lo señalado por el impugnante, la primera  instancia analizó en debida forma la situación jurídica  planteada, pues tuvo en consideración las solicitudes  presentadas y sus correspondientes respuestas para concluir que no  había existido afectación de derecho alguno, por lo  tanto, lo  procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 17 de          agosto de 2021.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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