Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11570-2021
Acta 230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PARISS, contra el fallo proferido el 20 de abril del presente año1, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 55 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de dicho distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla se adelanta el proceso radicado bajo el No. 2019-05574, en el que dicha entidad aparece como denunciante.
Adujo que el 11 de agosto de 2020, solicitó a la Fiscalía en mención, la expedición de una certificación en la que constara que «se desconoce el paradero final del vehículo», de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 16 de la Resolución No. 12379 de 2012; petición que reiteró el 26 de noviembre siguiente.
Sostuvo que mediante comunicaciones del 12 de agosto y 2 de diciembre de 2020, la Fiscalía contestó dichas solicitudes, pero no resolvió de fondo, pues el ente acusador no puede esperar a que culmine el proceso para expedir la certificación, dado que esta demostrado que la empresa Diaco desintegró los vehículos (ambulancias) pertenecientes al extinto Instituto de Seguros Sociales, sin la revisión previa de la Dijin.
Indicó que había transcurrido más de un año, desde la presentación de la denuncia y se desconocía el paradero de los vehículos, por lo que era procedente la expedición de la aludida constancia, la cual requiere para que se declare la pérdida definitiva de los mismos.
Por lo expuesto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y petición. En consecuencia, que se ordenara a las accionadas resolver de fondo las solicitudes y expedir la certificación en la que se declare la pérdida definitiva de los vehículos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada afectación de los derechos de la entidad demandante, pues la Fiscalía 55 accionada resolvió las peticiones presentadas y el hecho de que el ente acusador no acogiera las pretensiones del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no implicaba la vulneración de garantía alguna.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES refirió que lo único que pretende es que la Fiscalía General de la Nación expida la certificación de que trata el artículo 16 de la resolución No. 12379 de 2012, del Ministerio del Transporte, en la que se describe el procedimiento para la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito.
Indicó que los vehículos que fueron del extinto Instituto correspondían a unas ambulancias cuya pérdida ha impedido la cancelación de las matrículas, por lo que la sociedad que representa no ha pedido la exclusión de tales activos de la contabilidad, pero requiere la certificación en la que se indique si se conoce o no el paradero de los vehículos.
Refirió que dentro del proceso administrativo para la cancelación de las matrículas, debe allegar la certificación solicitada a la Fiscalía accionada, pero dicha autoridad, en su criterio, confundió la petición, pues no contestó el interrogante relativo a si se desconocía el paradero de los automotores y dicha certificación la requiere para continuar con el trámite administrativo.
Adujo que no cuestionaba el término que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia, sino que la resolución del Ministerio del Transporte indica que «el tiempo que debe trascurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida del vehículo, para que se declare la pérdida definitiva es de un (1) año», lapso que ya transcurrió y por ello, es procedente la emisión de la certificación solicitada.
Por lo anterior, consideró que la Fiscalía accionada no resolvió de fondo las solicitudes presentadas, pues en su criterio, era procedente la expedición de la aludida certificación.
Además, pidió que se ordenara a la Fiscalía accionada que informara si alguno de los elementos materiales probatorios le permitían establecer el paradero de los vehículos materia de la denuncia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
3. En el caso objeto de análisis se tiene que el 11 de agosto de 2020, el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitó a la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, que se estudiara de manera especial el proceso radicado bajo el No. 2019-05574, debido a que se trataba de una denuncia:
«especial o atípica la cual tiene como finalidad que el Fiscal de conocimiento después de realizada la verificación documental, expida una certificación dando constancia de fe pública (equivalente a la fe notarial), que complemente el cumplimiento de los “procedimientos y requisitos para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo”, para los efectos administrativos contemplados en los numerales 9 y 11 de la resolución 12379 de 2012, expedida por la Ministra de Transporte”.
Luego de transcribir el procedimiento para la cancelación de la matrícula de un vehículo, previsto en las normas en mención, las cuales establecen que:
9. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad competente por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad judicial, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo. El tiempo que debe trascurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida del vehículo, para que se declare pérdida definitiva es de un (1) año.
(…) 11. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por decisión judicial. El organismo de tránsito requiere la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro.
Para luego indicar que reiteraba las peticiones de la denuncia, las cuales transcribió así:
1. Solicitamos comedidamente se investigue y constate que los vehículos arriba citados fueron efectivamente desintegrados (chatarrizados), por lo cual se dio su desaparición total junto con sus autopartes (motores y chasis), se determinen los delitos acaecidos y los supuestos responsables.
2. Se verifique por el Despacho judicial conforme con los documentos adjuntos, que debido a haberse realizado el proceso de desintegración (chatarrización) por parte de la Planta Desintegradora de DIACO GERDAU en barranquilla, no puede ser posible la identificación de los citados vehículos por pate de la Policía Nacional – SIJIN, en razón a su inexistencia física.
Por lo cual, la causal aceptada legalmente para completar el trámite es la orden de un Fiscal para poder cancelar su matrícula y licencia de tránsito y sacar el vehículo del Registro nacional de Tránsito – RUNT. (La certificación expedida por autoridad judicial, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo, conforme con el numeral 9, del artículo 16 de la Resolución No. 12379 de 2012).
Para este caso en concreto que está certificada la realización efectiva de la chatarrización de los vehículos (que está probada en fotos y certificaciones) por parte de la Planta Desintegradora de Diaco, pero sin haber obtenido la certificación previa sobre su número de motor y chasis por parte de la SIJIN.
3. Se ordene la cancelación de cada una de las Licencias de Tránsito y en consecuencia, la cancelación de las matrículas de cada uno de los vehículos referenciados.
Dicha petición la reiteró el 26 de noviembre de 2020, en cuanto solicitó a la Fiscalía 55 que expidiera la certificación «que constate que se desconoce el paradero final del vehículo, conforme con el artículo 16 de la Resolución No. 12379 de 2012» e indicó que reiteraba la petición contenida en el numeral 2 de la anterior solicitud.
En respuesta a la primera solicitud, el Fiscal 55 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de delitos contra la administración pública, informó al apoderado de la entidad hoy accionante en comunicación del 12 de agosto de 2020, que:
En cuanto a las solicitudes de su primera comunicación que en su acápite denominó “DENUNCIA ESPECIAL O ATÍPICA”, en lo que tiene que ver con el primer punto de su petición, se le informa que la actuación originada con ocasión de la denuncia presentada por usted en contra de personas indeterminadas, la misma se encuentra en etapa de indagación y se dispuso el desarrollo de actividades investigativas tendientes a determinar si los hechos objeto de investigación se adecúan a alguna conducta punible y de se así, quien es su autor (es) o participe (s) de la misma.
De lo peticiones en los numerales 2° y 3° de su misiva, el desarrollo de la indagación determinará la procedencia o no de la certificación y solicitud de cancelación de las licencias de tránsito y de las matrículas de los vehículos a los que alude.
[…] El 23 de julio de este año, se dispuso que la policía judicial adscrita al despacho, obtenga de la sociedad GERDAU DIACO S.A., con sede en la ciudad de Bogotá D.C., copia de toda la documentación relacionada con el proceso de desintegración de los vehículos relacionados en su denuncia. Se está a la espera del respectivo informe de policía judicial. Esto como respuesta al numeral 2° de su petición. (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, en respuesta a la solicitud del 26 de noviembre de 2020, el fiscal del caso, emitió la comunicación del 2 de diciembre siguiente, en la que informó al peticionario hoy demandante, que:
[…] a la actuación en referencia se le ha dado el respectivo impulso a fin de lograr determinar, como primera medida, si los hechos objeto de investigación se adecúan a alguna conducta punible conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Penal y de ser así, quien es su autor (es) o participe (s) de la misma.
Además, le indicó que de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, para que una conducta sea punible se requería que fuera típica, antijurídica y culpable, de conformidad con los artículos 9 al 12 del Código Penal y que:
Estas normas rectoras de la Ley 599 de 2000, junto con otras, constituyen la esencia y orientación del sistema penal, y por ello el Fiscal General de la Nación y sus Delegados, conforme a los lineamientos del artículo 250 de la Constitución Nacional, que fue modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en consonancia con el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, se obligan a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
De ha precisado lo anterior, para poder indicarle, nuevamente, que el desarrollo de la indagación es el que determinará si efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de algún delito, y en caso positivo, si procede o no de la certificación y solicitud de cancelación de las licencias de tránsito y de las matrículas de los vehículos a los que usted alude en su petición. (…)- (Negrilla fuera de texto).
Dichas respuestas fueron conocidas por el accionante, pues las allegó con la demanda de tutela.
Adicionalmente, en respuesta a la demanda de tutela, el representante de la Fiscalía aclaró frente a la aludida certificación, que:
Como bien se puede observar, son diversos los requisitos entre uno y otro de los numerales del capítulo V de la anotada resolución 0012379 de 2008, y en este caso, en que la cancelación de las matrículas de las ambulancias por parte del ISS EN LIQUIDACIÓN lo sería por una decisión voluntaria de este, lo que se debe presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentran matriculadas aquellas, según el numeral 6° expuesto en precedencia, es la certificación expedida por la empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para que el organismo de tránsito proceda a validar a través del sistema los datos ingresados por la empresa desintegradora del vehículo y la certificación de la revisión técnica de la Dijín; y precisamente, lo que se pretende determinar al interior de la referida actuación que adelanta el despacho a mi cargo, es si se puede tipificar como una conducta punible ese evento de la sociedad GERDAU DIACO S.A., procediera a la desintegración física total de las ambulancias de propiedad del ISS EN LIQUIDACIÓN sin que previamente se hubiese obtenido la revisión y certificación técnica de identificación de los mismos por los peritos automotores de la Policía Nacional y por lo cual no se ha podido cancelar sus matrículas ante los organismos de tránsito.
Se itera, sólo se requiere de una denuncia instaurada ante la autoridad competente para cancelar una matrícula automotriz, cuando se trate del hurto del vehículo, además de una certificación expedida por autoridad judicial que constate que se desconoce el paradero final del vehículo, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En ese evento, sólo en ese evento, es donde el numeral 9° del artículo 16 de dicha resolución establece que el tiempo que debe transcurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida del vehículo, para que se declare pérdida definitiva, es de un (1) año (…)
Así mismo, refirió que «una vez se obtengan los respectivos informes de policía que están pendiente de su arribo, la actuación pasará al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda».
Ante tal realidad, considera la Sala en primer término que la solicitud presentada por el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso adelantado por la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en el que la entidad registra como denunciante.
Igualmente, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, que en este caso, no es procedente el amparo invocado, toda vez que la Fiscalía accionada le informó a la entidad accionante que no era procedente la expedición de la certificación solicitada, al igual que le indicó que se estaban adelantando las labores investigativas correspondientes, para determinar si efectivamente se había configurado alguna conducta punible y una vez se allegaran los informes pertinentes se emitiría una decisión.
Ahora, el hecho de que el apoderado de la entidad hoy accionante no se encuentre conforme con las respuestas otorgadas por la Fiscalía accionada no implica, per se, que se deba conceder el amparo invocado, pues como lo señaló el A quo, la Fiscalía accionada se pronunció en torno a sus peticiones, independientemente de que la respuesta fuera desfavorable a sus intereses.
Además, contrario a lo señalado por el impugnante, la primera instancia analizó en debida forma la situación jurídica planteada, pues tuvo en consideración las solicitudes presentadas y sus correspondientes respuestas para concluir que no había existido afectación de derecho alguno, por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 17 de agosto de 2021.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.