Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP5115-2021
Radicación N° 60356
(Aprobado Acta No. 281)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento en la causa seguida en contra de LUIS ERNESTO AYA VILLAREAL.
ANTECEDENTES:
1. El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
La señora NANCY AYA VILLARREAL… residente en la Carrera 1 43-18 Apto 12-03 Edificio Zafiro de CARTAGENA BOLIVAR… Hija y Representante Legal de la señora ANIRA VILLARREAL1… el día 26 DE JULIO DE 2016, instauró Denuncia en contra del señor ERNESTO AYA VILLARREAL, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, al señalar que desde el mes de Junio de 2016 éste se ha venido sustrayendo al deber Legal y Moral que tiene con su [progenitora] de cancelarle las mesadas alimentarias; obligación que fue impuesta por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA HUILA, en la audiencia de fallo celebrada el día 16 de Junio de 2016, fijándose como cuota alimentaria la cuantía de $900.000,oo mensuales, valor que se reajustara automáticamente en enero de cada año en el mismo porcentaje que el salario mínimo legal.
2.- Luego de efectuado el traslado establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, lo cual se llevó a cabo el 28 de octubre de 2019, la representación del órgano acusador presentó el escrito de acusación contra LUIS ERNESTO AYA VILLAREAL, por la presunta comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, el cual fue asignado al Juzgado 6º Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Neiva.
3. El pasado 4 de octubre se instaló en dicho estrado la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, diligencia en la que la defensa impugnó la competencia por factor territorial, señalando para fundamento de ello que, según los datos que reposan en la denuncia y la acusación, la víctima directa -Anira Villareal- reside en Cartagena, siendo allí, por tanto, donde se estaría materializando la infracción endilgada a su asistido.
En torno a la aludida manifestación, la representante de la fiscalía indicó que en el formato único de noticia criminal se registra que el extremo pasivo de la acción, para ese momento, «residía en la Carrera 1ª 43-18 Apto 12-03 Edificio Zafiro de Neiva», y que los hechos constitutivos de la infracción acaecieron desde el 28 de junio de 2016, siendo ese el motivo por el que se radicó la competencia allí.
A lo expuesto agregó que el funcionario que conoció en un primer momento la indagación, pudo constatar que la denunciante y su progenitora residían en Cartagena, motivo por el que, el 19 de agosto de la referida anualidad, remitió el asunto a ese lugar; tal circunstancia, dijo, varió nuevamente, toda vez que el apoderado de la victima dio a conocer que su representada «para el 2018 se había trasladado de nuevo a la ciudad de Neiva…», razón por la que solicitó que el caso regresara a ese territorio, lo cual acaeció el 14 de agosto de 2018.
Dicho lo anterior, señaló que se apartaba de la petición del defensor, toda vez que el cambio de domicilio de la victima no genera que el proceso deba seguir igual suerte, comprendiendo, entonces, que la actuación ha de ser adelantada en Neiva.
Por su parte el apoderado de la víctima explicó que cuando fue presentada la denuncia (año 2016), la perjudicada directa residía en Cartagena, razón por la que en un comienzo el proceso se radicó allá. No obstante, expuso, «debido al cambio de residencia nuevamente de la señora Anira» el expediente regresó a Neiva.
4. Finalmente, el director de la audiencia, luego de avizorar la existencia de controversia frente al estrado que ha de conocer de la actuación, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.
En el presente evento la defensa impugnó la competencia del Juzgado 6º Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Neiva, para conocer del proceso adelantado en contra de LUIS ERNESTO AYA VILLAREAL, por el delito de inasistencia alimentaria, ya que, según comprendió, los hechos constitutivos de la infracción habrían tenido ocurrencia en Cartagena.
En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Ahora bien, el reato de inasistencia alimentaria, al tratarse este de un delito de omisión, alcanza su consumación en el lugar donde debió tener lugar la acción omitida. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del Código Penal, que establece que «La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado».
Respecto a esta conducta, la jurisprudencia de esta Corporación2 ha delineado, entre otras cosas, lo siguiente:
«i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión:
“En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898).
b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.» (Negrilla y subrayado de esta instancia)
En atención a lo expuesto, de acuerdo con la información plasmada en el escrito de acusación y la suministrada en la diligencia adelantada el 4 de octubre del año en curso, durante el adelantamiento de la audiencia concentrada, la denuncia dentro del presente evento fue presentada el 26 de julio de 2016, ante el órgano investigador en Neiva.
No obstante, la dirección aportada en ese momento fue carrera 1ª 43-18 apartamento 12-03, Edificio Zafiro de Cartagena, lugar donde, madre e hija, tenían fijada su residencia, misma en la que, hasta la última diligencia mencionada, han permanecido.
Lo anterior es así, toda vez que la señora Nancy Aya Villarreal (denunciante), al ser indagada por el Juez 6º Penal Municipal acerca de cuál era el lugar actual de su domicilio, respondió que lo era la ciudad de Cartagena, sitio en el que vivía desde hacía 6 años, indicando que su mamá tuvo que irse a ese lugar «por cuestiones de seguridad…», mientras que el acriminado residía en la capital del departamento del Huila.
Y es que, según reveló la representación del ente acusador en la pasada audiencia, el fiscal encargado del caso, en aquel tiempo, pudo constatar que la víctima tenía fijada su residencia en Cartagena, razón por la que, aquél, el 19 de agosto de 2016 (24 días después de radicada la noticia criminal), remitió el asunto a esa ciudad en aras de que fuera allí donde se adelantara la investigación. En este orden, no es real lo aducido por la mencionada funcionaria, quien, para defender la permanencia del proceso en Neiva, aseveró que la aludida dirección correspondía a ese territorio.
Entonces, acorde con la ley y el precedente jurisprudencial citado, si la denunciante y la afectada tenían establecido su domicilio en Cartagena, para el momento referenciado, le corresponde a la autoridad judicial de esa ciudad el conocimiento del asunto, por el factor territorial.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la competencia para conocer de este proceso recae en los Juzgados Penales Municipales Con Funciones de Conocimiento (reparto) de Cartagena, a donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de que continúe el curso del proceso.
La presente decisión se comunicará al Juzgado 6º Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Neiva.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de LUIS ERNESTO AYA VILLAREAL, corresponde a los Jueces Penales Municipales Con Funciones de Conocimiento de Cartagena (reparto), a donde se enviarán las diligencias.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aclara la Corte que la señora Anira Villarreal fue declarada en interdicción y su hija Nancy Aya Villarreal nombrada como su curadora.
2 CSJ AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en AP3286–2015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361–2016, 9 mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357; AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15 feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766; AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017, 15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad. 51329. De manera más reciente en AP2270–2019, 12 jun. 2019, rad 55394 y AP2052-2021, 26 may. 2021 rad 59524.