STP5161-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP5161-2021  

Radicación  N.° 116043  

Acta  103  

Bogotá D. C., seis (6)  de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación presentada por EDUARDO  JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el  18 de febrero de 2021,  mediante  el cual negó  la acción de tutela promovida contra el Juzgado 6 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Único  Especializado de San Andrés Islas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los reseñó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

“El  accionante dijo que ha purgado el 80% de la pena; que tutela para  dejar desierta (sic) la cosa juzgada del juez que vigila su condena y  el que lo condenó, frente a los autos del 30 de septiembre de  2020, en que le negaron su libertad condicional sin la ley más  favorable. Pidió el amparo de su derecho para que se ordenara  su libertad condicional porque cumple los requisitos”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá indicó que no hay lugar a otorgar el  amparo porque no se vislumbra una vulneración de los derechos  fundamentales en tanto negar la libertad condicional por la gravedad  de la conducta tiene fundamento legal y la valoración de éste  factor se basó en los hechos previstos en la sentencia  condenatoria.  

Añadió que la  acción de tutela debe ser negada, pues no es tercera instancia  a la cual acudir ante el desacuerdo con las providencias  cuestionadas.  

Por último, dispuso la  desvinculación del INPEC, al COMEB Picota y al Centro de  servicios de los juzgados de penas de Bogotá, por ser ajenos a  la afectación de los derechos del accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

EDUARDO JOSÉ GARCÍA  GONZÁLEZ  impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes  razones:  

Señaló que fue  condenado a la pena de 10 años y 8 meses de prisión  como responsable del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y ha cumplido más del 80% de la  sanción, es una persona resocializada, cuenta con concepto  favorable de la penitenciaría para la libertad condicional,  por lo que reúne los requisitos del artículo 64 del  Código Penal para obtener la libertad condicional.  

Afirma que debe tenerse en  cuenta el principio de favorabilidad, en razón a que dicha  norma fue modificada por la Ley 1709 de 2014 que reduce el tiempo de  pena cumplida para acceder al subrogado y no lo condiciona al pago de  la multa.  

Con fundamento en lo anterior  solicita se le otorgue la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ,  contra el fallo de tutela que profirió, el 18 de febrero de  2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2. Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la  ley.  

Han de recordarse, para la  solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan  agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige la  jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual  impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además, que el  accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no  se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión CC  C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución del  caso.  

En el presente evento, EDUARDO  JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ solicita el amparo de sus  derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la  providencia de 3 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés Islas, en proveído de 30 de  septiembre del mismo año, mediante la cual le negó la  libertad condicional.  

En este  caso la acción  de tutela cumple  con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la decisión del Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés  Islas  no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de  la inmediatez, pues la providencia de dicho juzgado data del 30 de  septiembre de 2020, de manera que la acción fue promovida  dentro de un término razonable; (iv) Se identificó  el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;  y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado  en otra de la misma naturaleza.  

Ahora  bien, entrando al análisis de los argumentos de EDUARDO  JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ  para considerar que las decisiones de las autoridades judiciales  accionadas desconocen sus derechos fundamentales porque no le  concedieron la libertad condicional, no  se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el  Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas  fundamentó la confirmación de la decisión del  Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, por  las razones que pasan a exponerse:  

Para conceder la libertad  condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las  condiciones contenidas en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 1709 de 2014, el cual  dispone que:  

“El juez, previa  valoración de la conducta punible, concederá la  libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Que la persona haya  cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena.  

3. Que demuestre arraigo  familiar y social”.  

Ahora bien, en Sentencias C-233  de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional  determinó que los jueces de ejecución de penas deben  tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente  para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al  condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que  responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior, los jueces de  ejecución de penas deben velar por la reeducación y la  reinserción social de los penados, como una consecuencia  natural de la definición de Colombia como un Estado Social de  Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena  de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución  Política (T-718  de 2015).  

Adicionalmente, la Corte  Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10  Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

En  el caso concreto, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá negó el precitado subrogado con fundamento en  lo siguiente:  

Indicó  que aunque cumple con el aspecto objetivo previsto en el citado  artículo 64, dado que sumado el tiempo físico de  privación de la libertad y el reconocido en redención  de pena supera las 3/5 partes de la pena, los certificados de  conducta del establecimiento penitenciario dan cuenta de la conducta  ejemplar, por lo que se encuentra acreditado el requisito del ordinal  b) ídem, y se verifica el arraigo, no sucede lo mismo con el  factor subjetivo.  

Esto  por cuanto:  

“la  modalidad de la conducta punible permite establecer la personalidad  del sentenciado y determinar el pronóstico de readaptación  social y el tratamiento penitenciario que se debe aplicar, que en el  presente caso no es favorable, pues Eduardo Josue (sic) García  González tenía pleno conocimiento de su actuar  delictivo, no obstante con su conducta puso en riesgo el bien  jurídico de la salud pública, afectando  considerablemente la comunidad. […] No se puede desconocer que  el delito objeto de condena constituye sensible motivo de alarma  social, por los nefastos efectos y consecuencias que para la salud  pública y el orden social supone el fomento e incremento del  tráfico de sustancias psicoactivas, situación que no  permite relevar a la condenada de un castigo ejemplarizante, pues la  realidad social demuestra cómo las esperanzas del conglomerado  naciente se deshace a la sombra del manejo de las sustancias anotadas  que poco a poco la matan y consumen en la miseria”.  

El ahora demandante apeló  tal determinación y, al resolver la alzada, el 30 de  septiembre de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés Islas advirtió que:  

Aunque  en su petitum, y para el efecto, el interno Eduardo Josué  (sic) García González haya aportado algunos documentos  con el fin de demostrar que no presenta un riesgo para la comunidad,  que se encuentra apto para la convivencia social, lo cual se enmarca  dentro de la concesión de la libertad condicional invocada,  sin que se pueda perder de vista que el propósito de la pena,  no es el castigo por una conducta, sino que es importante la  reinserción real, considerando que en su certificación  de calificación de fecha 07 de mayo de 2020, y sus cartillas  biográficas siempre se ha mantenido su comportamiento como  ejemplar. Así mismo, a pesar de haber aportado documentos con  el objeto de demostrar arraigo familiar, en la dirección que  señala su escrito manifiesta que es la “localidad de  Bosa” y en la entrevista indica que es la “localidad de  Usme”, como se observa la información no coincide siendo  contradictoria, además de ser un ciudadano extranjero, no dan  certeza ni permiten confirmar la existencia del arraigo, teniendo en  cuenta que también fue condenado a la pena accesoria privativa  de otros derechos consistente en la expulsión del territorio  nacional, de igual manera, no es menos cierto que actualmente se  encuentra en un reclusorio, y es allí donde debe dar el mejor  de los ejemplos para acreditar el cambio con el fin de regresar a la  sociedad a la cual pertenece.  

Finalmente,  añádase a lo anterior, que para negar el subrogado  referido se tuvo en cuenta las circunstancias y elementos que son  favorables y desfavorables al condenado, siendo que tales  determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos y  subjetivos contenidos en la sentencia condenatoria y los elementos  probatorios arrimados al paginario, en virtud de los cuales el  juzgador a quo perfiló la inconveniencia de conceder al  condenado el subrogado penal.  

En  suma, no existen elementos que permitan constatar un presunto  desconocimiento de non bis in ídem, pues el penado no está  siendo juzgado por los hechos sobre los que ya hubo decisión  judicial, luego, tomando en consideración la falta de  confirmación del arraigo siendo ciudadano extranjero, se le  impone el cumplimiento total de la condena”.  

Como se lee, para negar el  subrogado, las autoridades accionadas llevaron a cabo un estudio de  los requisitos objetivos y subjetivos, ajustado a la legislación  aplicable al caso concreto y valoraron las pruebas relacionadas con  el comportamiento de EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ,  lo que lo llevó a determinar que no se cumplían los  presupuestos señalados en el artículo 64 de la Ley 599  de 2000 para otorgarle la libertad condicional.  

Es del caso resaltar que, para  adoptar la decisión, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aplicó el  artículo 64 del C.P., con la modificación introducida  por la Ley 1709 de 2014, es decir, teniendo como requisito el  cumplimiento de las 3/5 partes de cumplimiento de la pena, decisión  confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés, por lo que no hay defecto  sustantivo en la determinación de la norma aplicable, ni el  desconocimiento del principio de favorabilidad al cual alude el  accionante en su escrito de impugnación.  

Así entonces, dado que  la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control  constitucional para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la  decisión del Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés Islas haya sido caprichosa ni  advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela o alguna vulneración a los  derechos fundamentales del actor.  

Por otro lado, se recuerda que  la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar  uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma,  pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo este panorama, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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