STP5162-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP5162-2021  

Radicación  n°. 116388  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  accionante CARLOS  HUMBERTO MONTOYA ORTEGA,  contra la  COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1  y  la COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el No.  2018-00869.  

ANTECEDENTES  

CARLOS HUMBERTO  MONTOYA ORTEGA señaló que en el año 2016, la  Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda – Metro  de Medellín, suscribió contrato de prestación de  servicios profesionales con la sociedad Montoya & Asociados  Medellín S.A.S, de la que es representante legal, con el  objeto de que adelantara procesos de reparación directa contra  las empresas que ejecutaron obras de reparación y  mantenimiento sobre el río Medellín, que ocasionaron la  suspensión temporal del servicio en el año 2014.  

Indicó que  en ejercicio del derecho de postulación, se presentó  una demanda que fue admitida, luego se radicó una segunda,  pero fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por  extemporaneidad, debido a que las personas encargadas del control de  términos en la aludida oficina de abogados realizó el  conteo de manera errónea.  

Señaló  que ante tal error, la entidad Metro de Medellín dio por  terminados todos los contratos de mandato otorgados a la firma por él  representada y exigió la sustitución de los poderes en  todos los procesos, al igual que se le canceló la cláusula  penal y se le ofreció asesoría, pero no fue aceptada  por la aludida sociedad.  

Refirió que  con ocasión del rechazo de la demanda, la entidad Metro de  Medellín presentó queja disciplinaria ante el entonces  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad a la que  explicó los mecanismos de control en la atención de los  procesos, al igual que indicó que en los 45 años de  ejercicio era la primera vez que se presentaba una inconformidad como  la que allí fue puesta de presente.  

Sostuvo que dichas  exculpaciones no fueron tenidas en consideración por la  Corporación en cita, que en providencia del 8 de mayo de 2020,  lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio  profesional por incumplir el deber de la debida diligencia e incurrir  con culpa en dicha falta.  

Indicó que  instauró recurso de apelación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, autoridad que el 2 de diciembre de 2020  confirmó el fallo de primera instancia; decisión  notificada el 12 de abril de 2021.  

Afirmó que  las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque  no analizaron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación,  en especial la confesión, al igual que existió una  confusión entre error y culpa y no se graduó en debida  forma la sanción a imponer, pues a otros profesionales se les  ha impuesto multa.  

Agregó que  la sanción impuesta le hace perder credibilidad ante sus  clientes y su imagen se ve afectada, dado que se desempeña  como litigante, docente, asesor de empresas y árbitro de la  Cámara de Comercio de Medellín y de la Lonja de  Propiedad Raíz de la misma ciudad y es presidente de la  Asociación Iberoamericana de Derecho Privado y no podrá  ejercer como apoderado durante el término de la suspensión,  lo que conllevaría la pérdida de clientes y de  ingresos.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al buen  nombre, trabajo y debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin  efecto la sanción impuesta el 2 de diciembre de 2020 y en caso  de que se declarara su responsabilidad, se le impusiera una sanción  de censura o multa.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1. El presidente  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer  alusión a la creación de dicha autoridad y los  requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales  señaló que lo que pretende el demandante es revivir una  discusión que se surtió al interior del proceso  disciplinario, lo que desnaturaliza la acción de tutela, la  cual no se puede utilizar como una tercera instancia.  

En  ese orden, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo,  en la medida en que el demandante no demostró los defectos en  que incurrió la providencia cuestionada.  

2. La secretaria  de la entidad Metro de Medellín indicó que se oponía  a las pretensiones del accionante, pues la queja disciplinaria se  presentó porque MONTOYA ORTEGA no atendió en forma  celosa el encargo profesional, pues dejó de hacer de manera  oportuna las diligencias propias del mandato; actuación en la  que no se vulneraron los derechos del actor.  

3. La Magistrada  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia  refirió que revisado el expediente adelantado contra el hoy  accionante, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la  protección invocada, pues se garantizaron los derechos de  MONTOYA ORTEGA.  

Señaló  que el demandante acudió a la acción de tutela como una  tercera instancia, lo que hace improcedente la protección  invocada.  

4. Dentro del  término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  HUMBERTO MONTOYA ORTEGA.  

2. La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA,  cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 8 de  mayo y 2 de diciembre de 2020, a través de las cuales, en  primera y segunda instancia, la entonces Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo  Superior de la Judicatura lo sancionaron con suspensión de  seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.  

En  este caso, aunque se satisfacen los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del  asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues  revisada la providencia del 2 de diciembre de 2020, con la que  culminó el proceso disciplinario adelantado contra el hoy  accionante y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse  que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó MONTOYA ORTEGA, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En efecto, al  resolver el recurso de apelación instaurado por el propio  CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, la autoridad en mención,  señaló en primer término que no se evidenciaban  actuaciones irregulares que hicieran procedente la nulidad de la  actuación o la sentencia emitida en primera instancia.  

En ese sentido,  refirió que aunque en la página 3 del fallo recurrido  no había señalado el nombre completo, el disciplinado  estaba plenamente identificado.  

Acto seguido  indicó frente a la causal de falta a la debida diligencia  profesional de que trata que numeral 1 del artículo 37 de la  Ley 1123 de 2007, cuya naturaleza jurídica desarrolló,  que en el caso objeto de análisis se advertía su  configuración, por cuanto:  

«(…)  el disciplinado adujo en versión libre confesión de la  falta cometida, confesión realizada en el curso de la  audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde la  Magistrada A quo, procedió a resaltar y aclarar al  disciplinado que, cuando el investigado dice reconocer la falta hay  que aceptar dos presupuestos en la confesión, aceptar cometer  la falta y la responsabilidad que de ellos se deriva.  

Frente a la  sanción impuesta refirió que aquella se dosificó  bajo los presupuestos de la confesión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y su  parágrafo, que indica:  

La  suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5)  años, cuando los hechos que originen la imposición de  la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado  que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o  contraparte de una entidad pública.  

Lo anterior,  porque se había constatado la confesión efectuada y  analizados los argumentos expuestos ante la primera instancia y la  impugnación, «en  donde manifestó su posición de asumir las consecuencias  y ofrecer la alternativa de adelantar la acción directa contra  las aseguradoras de los supuestos responsables, se constató  que fue de recibido para el A quo, ya que la sanción impuesta  fue la mínima».  

Además, le  aclaró a MONTOYA ORTEGA que «la  falta endilgada fue una, y el deber incumplido fue uno, por lo que no  es correcto lo manifestado por el disciplinado, al referir que se  endilgo dos normas por un incumplimiento».  

Por lo anterior,  concluyó:  

(…)  es claro para esta Superioridad que ciertamente, la sanción  enrostrada al abogado encartado deviene a que, el 26 de marzo de  2016, la doctora (…), Directora Jurídica de la Empresa  de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda.- METRO DE MEDELLÍN-  otorgo poder al disciplinado, a nombre propio del abogado  disciplinado, doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, no a nombre de  una persona jurídica, mucho menos en representación de  sus colaboradoras, así entonces, el objeto del mismo era que  en ejercicio del medio de control de reparación directa  promoviera demanda contra CORANTIOQUIA y otros, a fin de reclamar los  perjuicios sufridos con ocasión del siniestro ocurrido el 13  de marzo de 2014, demanda que no prospero, y que ahora convoca al  disciplinado ante los estrado judiciales.  

Por  consiguiente, la Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos  por la Primera Instancia, CONFIRMARÁ en su integridad la  providencia recurrida, en los términos antes referidos.  

Con tal panorama,  advierte la Sala que no es procedente conceder la protección  invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las  razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud  de revocar la sanción impuesta, en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un  nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural,  como lo pretende CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no  acredita que el accionante hubiese sido discriminado por las  autoridades demandadas, en relación con otras personas.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entidad que a partir de la posesión de sus integrantes, el 13          de enero de 2021, reemplazó en sus funciones a la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *