Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5162-2021
Radicación n°. 116388
Acta 103
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1 y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2018-00869.
ANTECEDENTES
CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA señaló que en el año 2016, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda – Metro de Medellín, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad Montoya & Asociados Medellín S.A.S, de la que es representante legal, con el objeto de que adelantara procesos de reparación directa contra las empresas que ejecutaron obras de reparación y mantenimiento sobre el río Medellín, que ocasionaron la suspensión temporal del servicio en el año 2014.
Indicó que en ejercicio del derecho de postulación, se presentó una demanda que fue admitida, luego se radicó una segunda, pero fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por extemporaneidad, debido a que las personas encargadas del control de términos en la aludida oficina de abogados realizó el conteo de manera errónea.
Señaló que ante tal error, la entidad Metro de Medellín dio por terminados todos los contratos de mandato otorgados a la firma por él representada y exigió la sustitución de los poderes en todos los procesos, al igual que se le canceló la cláusula penal y se le ofreció asesoría, pero no fue aceptada por la aludida sociedad.
Refirió que con ocasión del rechazo de la demanda, la entidad Metro de Medellín presentó queja disciplinaria ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad a la que explicó los mecanismos de control en la atención de los procesos, al igual que indicó que en los 45 años de ejercicio era la primera vez que se presentaba una inconformidad como la que allí fue puesta de presente.
Sostuvo que dichas exculpaciones no fueron tenidas en consideración por la Corporación en cita, que en providencia del 8 de mayo de 2020, lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional por incumplir el deber de la debida diligencia e incurrir con culpa en dicha falta.
Indicó que instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que el 2 de diciembre de 2020 confirmó el fallo de primera instancia; decisión notificada el 12 de abril de 2021.
Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque no analizaron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, en especial la confesión, al igual que existió una confusión entre error y culpa y no se graduó en debida forma la sanción a imponer, pues a otros profesionales se les ha impuesto multa.
Agregó que la sanción impuesta le hace perder credibilidad ante sus clientes y su imagen se ve afectada, dado que se desempeña como litigante, docente, asesor de empresas y árbitro de la Cámara de Comercio de Medellín y de la Lonja de Propiedad Raíz de la misma ciudad y es presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado y no podrá ejercer como apoderado durante el término de la suspensión, lo que conllevaría la pérdida de clientes y de ingresos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al buen nombre, trabajo y debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sanción impuesta el 2 de diciembre de 2020 y en caso de que se declarara su responsabilidad, se le impusiera una sanción de censura o multa.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer alusión a la creación de dicha autoridad y los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales señaló que lo que pretende el demandante es revivir una discusión que se surtió al interior del proceso disciplinario, lo que desnaturaliza la acción de tutela, la cual no se puede utilizar como una tercera instancia.
En ese orden, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, en la medida en que el demandante no demostró los defectos en que incurrió la providencia cuestionada.
2. La secretaria de la entidad Metro de Medellín indicó que se oponía a las pretensiones del accionante, pues la queja disciplinaria se presentó porque MONTOYA ORTEGA no atendió en forma celosa el encargo profesional, pues dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias del mandato; actuación en la que no se vulneraron los derechos del actor.
3. La Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia refirió que revisado el expediente adelantado contra el hoy accionante, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la protección invocada, pues se garantizaron los derechos de MONTOYA ORTEGA.
Señaló que el demandante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que hace improcedente la protección invocada.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 8 de mayo y 2 de diciembre de 2020, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionaron con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
En este caso, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 2 de diciembre de 2020, con la que culminó el proceso disciplinario adelantado contra el hoy accionante y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó MONTOYA ORTEGA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el propio CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, la autoridad en mención, señaló en primer término que no se evidenciaban actuaciones irregulares que hicieran procedente la nulidad de la actuación o la sentencia emitida en primera instancia.
En ese sentido, refirió que aunque en la página 3 del fallo recurrido no había señalado el nombre completo, el disciplinado estaba plenamente identificado.
Acto seguido indicó frente a la causal de falta a la debida diligencia profesional de que trata que numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya naturaleza jurídica desarrolló, que en el caso objeto de análisis se advertía su configuración, por cuanto:
«(…) el disciplinado adujo en versión libre confesión de la falta cometida, confesión realizada en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde la Magistrada A quo, procedió a resaltar y aclarar al disciplinado que, cuando el investigado dice reconocer la falta hay que aceptar dos presupuestos en la confesión, aceptar cometer la falta y la responsabilidad que de ellos se deriva.
Frente a la sanción impuesta refirió que aquella se dosificó bajo los presupuestos de la confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y su parágrafo, que indica:
La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.
Lo anterior, porque se había constatado la confesión efectuada y analizados los argumentos expuestos ante la primera instancia y la impugnación, «en donde manifestó su posición de asumir las consecuencias y ofrecer la alternativa de adelantar la acción directa contra las aseguradoras de los supuestos responsables, se constató que fue de recibido para el A quo, ya que la sanción impuesta fue la mínima».
Además, le aclaró a MONTOYA ORTEGA que «la falta endilgada fue una, y el deber incumplido fue uno, por lo que no es correcto lo manifestado por el disciplinado, al referir que se endilgo dos normas por un incumplimiento».
Por lo anterior, concluyó:
(…) es claro para esta Superioridad que ciertamente, la sanción enrostrada al abogado encartado deviene a que, el 26 de marzo de 2016, la doctora (…), Directora Jurídica de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda.- METRO DE MEDELLÍN- otorgo poder al disciplinado, a nombre propio del abogado disciplinado, doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, no a nombre de una persona jurídica, mucho menos en representación de sus colaboradoras, así entonces, el objeto del mismo era que en ejercicio del medio de control de reparación directa promoviera demanda contra CORANTIOQUIA y otros, a fin de reclamar los perjuicios sufridos con ocasión del siniestro ocurrido el 13 de marzo de 2014, demanda que no prospero, y que ahora convoca al disciplinado ante los estrado judiciales.
Por consiguiente, la Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos por la Primera Instancia, CONFIRMARÁ en su integridad la providencia recurrida, en los términos antes referidos.
Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de revocar la sanción impuesta, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entidad que a partir de la posesión de sus integrantes, el 13 de enero de 2021, reemplazó en sus funciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.