STP5160-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP5160-2021  

Radicación  n°. 115991  

Acta 103  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por NIDIA  ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ contra  el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente  la acción de tutela.  

Al  trámite fueron vinculados el Presidente de la República  de Colombia, el Ministro de Trabajo, al Ministro de Hacienda y  Crédito Público, el Director del Departamento Nacional  de Planeación, el Procurador General de la Nación y el  Congreso de la República.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá:  

“ En  el cuerpo de la demanda, refirió la accionante que el 24 de  diciembre de 2020 el Presidente de la República de Colombia,  el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro  del Trabajo, expidieron los Decretos No. 1779 y 1780 de 2020,  mediante los cuales se reajustó la asignación mensual  de los miembros del congreso en un 5.12% para el año 2020 y se  reajustó la escala salarial para el año 2021 de los  empleados administrativos de dicha corporación,  respectivamente; además, el día 28 de diciembre de  2020, se profirieron los Decretos 1785 y 1786 de 2020, por medio de  los cuales se aumentó el salario mínimo en un 3.5% y el  auxilio de transporte en igual porcentaje.  

El  Presidente de la República ha manifestado que ha cumplido la  meta para que el salario mínimo supere el millón de  pesos, lo cual no es cierto, toda vez que el auxilio de transporte, a  pesar de ser factor salarial para la liquidación de  prestaciones, no se incluye para la liquidación de aportes  parafiscales y de seguridad social, toda vez que su destino es la  movilidad del trabajador desde su residencia al trabajo y viceversa;  además, a pesar que el poder constituyente recae sobre el  pueblo, este no tiene vocación para convocar a una nueva  constituyente, habida cuenta que dicha facultad recae en el Congreso  de la República, aun cuando el pueblo es sometido a pobreza  por la inequidad y falta de igualdad. Por lo que procedió a  explicar el procedimiento para convocar a una Asamblea Nacional  Constituyente.  

Seguidamente,  refirió que el plebiscito está a cargo del Presidente  de la República, explicando su finalidad, para concluir que el  pueblo no es soberano, pues a pesar que los mecanismos de  participación están reglamentados, este no tiene  ninguna facultad, pues estos deben ser sometidos a las ramas del  poder público. Aunado a que las decisiones del presidente y de  los ministros, menoscaban los derechos a la igualdad y a la equidad.  

Ello,  toda vez que, en atención al artículo 187 de la C.N,  debería realizarse una reforma constitucional que asegure que  ningún trabajador o pensionado, reciba un aumento salarial  inferior al que perciben los miembros del congreso, poniendo de  presente el Decreto 1779 de 2020, que reajustó la asignación  salarial de los integrantes de la referida corporación en un  5.12%, con carácter retroactivo al 1° de enero de 2020,  por lo cual se deberán pagar los 12 meses correspondientes al  año 2020. En razón a ello, el Gobierno Nacional debería  proferir un “proyecto de ley con LLAMADO DE URGENCIA”,  para corregir dicha inequidad y desigualdad, toda vez que no es  equitativo con el aumento del salario mínimo de los  trabajadores, ni el de los pensionados.  

Añadió  que de acuerdo al DAFP, el aumento real del salario, descontando la  inflación, fue del 1.32%, lo cual se debe restar al reajuste  del 5.12% de la inflación, resultando el 3.8%, el cual  representó el incremento para los pensionados en el año  2020, lo que significa que no hubo aumento; además, no es  cierto que ningún pensionado perciba menos del salario mínimo,  máxime si se tiene en cuenta que con los descuentos de salud,  siempre se percibe menos de este.  

A  pesar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público  refirió que el aumento de los congresistas es menor al del  salario mínimo del año 2020, esto no es cierto, de  conformidad con las cifras en que incrementaron, de las que hace  recuento, por lo que no existe equidad y se presenta un abuso del  poder al compararles; e, igualmente, realizó un recuento de lo  que percibe el Presidente de la República y los congresistas,  frente a lo que recibe un trabajador que gana el salario mínimo.  

Por  lo que presenta inconformidad con la afirmación que refiere  que el salario mínimo superó el millón de pesos,  cuando es claro que se incluye el auxilio de transporte, el cual no  se tiene en cuenta para la liquidación de aportes parafiscales  y de seguridad social, lo que resulta ser una “ilusión  óptica”; sin tener presente que el aumento no obedeció  a la necesidad de abastecer la necesidad del pueblo, el cual se ha  visto afectado en razón a los cierres de negocios, quiebras,  entre otros.  

Realizó  la definición de los principios de equidad, igualdad y  dignidad humana, para asegurar que en Colombia estos no existen, así  como tampoco se cumplen los fines del Estado descritos en la C.N.,  toda vez que es una obligación de las ramas del poder público  equiparar las oportunidades sociales y dignificar al pueblo, lo cual  no se evidencia con el aumento salarial antes reseñado;  además, al realizar el ejercicio de comparación de  aumentos entre los integrantes del Senado de la República y  los pensionados, se puede evidenciar que estos últimos son los  peor librados, toda vez que el aumento del año 2020 fue del  0%, de acuerdo con lo referido por el Director del Departamento  Nacional de Planeación.  

Agregó  que no acude a la acción de nulidad por inconstitucionalidad,  o a la acción de cumplimiento, toda vez que las sedes  judiciales se encuentran en vacancia judicial y que la medida  cautelar instaurada pretende la suspensión del aumento del  salario del 5.2% al congreso, o que se aplique dicho porcentaje a los  pensionados en Colombia.  

Es  grave considerar como justo y legal el artículo 14 de la Ley  100 de 1993, pues contraviene los principios de igualdad y equidad,  frente al reajuste pensional, por lo que procedió a citarlo;  aunado a que, de acuerdo a lo referido por el Viceministro de  Hacienda, el IPC acumulado de enero a diciembre de 2020, podría  oscilar entre 1.50 a 1.80. Motivo por el cual, los pensionados que  perciban más de un salario mínimo, van encaminados a  que “desaparezca la clase media y sólo existan ricos y  pobres”.  

De  acuerdo con el Gobierno Nacional, percibir un subsidio de trescientos  mil pesos es “una bendición”, pero ni con este, ni  con el salario mínimo, se alcanzan a cubrir las necesidades  básicas, por lo que realizó, a modo de ejemplo, un  cálculo de los gastos de un hogar, para asegurar que no  alcanza, pues no suplen las necesidades de la canasta familiar. Lo  anterior, habida cuenta que al definir el aumento del salario mínimo  y de los pensionados, se debe realizar una verdadera discriminación  de las necesidades del mínimo vital, toda vez que sólo  se ajustan los salarios de los congresistas, dirigentes políticos  y demás funcionarios públicos.  

Los  concursos del Estado sólo favorecen a los funcionarios en  provisionalidad, sin que el pueblo pueda hacer nada; además,  iteró que el aumento del salario mínimo y de los  congresistas, significa el “exterminio para los pensionados”,  habida cuenta que va en contravía del poder adquisitivo de la  moneda. Por lo que procedió a citar un reporte del BBVA  Research, respecto de la destinación que, para el año  2018, daban los hogares colombianos a sus ingresos, motivo por el  cual, destacó que según el DANE en el año 2019,  el 21% de los hogares tuvo un ingreso inferior al salario mínimo  mensual, lo cual les comprometió, “en razón a la  emergencia presentada por el virus covid 19”.  

Los  pensionados, quienes no reciben auxilio de transporte y tienen un  mayor descuento de salud, se encuentran en un alto grado de  desigualdad e inequidad; aunado a que existe desconocimiento del  Estado frente a la Declaración Interamericana de Protección  a los Derechos de las Personas Mayores, ratificada mediante la Ley  2055 de 2020.  

Allegó  cálculos económicos en materia de pensiones para  determinar el valor máximo y mínimo en el Régimen  de Prima Media, de los cuales se deprende que la pensión no es  el pago por un trabajo, sino un sinónimo de ahorro, basado en  la norma vigente al momento de adquirir el status de pensionado, el  cual es injusto e inequitativo.  

Citó  un cuadro respecto de la esperanza de vida, de acuerdo a un  cronograma efectuado por la OMS en el año 2012, para afirmar  que existe un margen de inseguridad por la violencia, el desgaste  social de tener mayor carga laboral y el tener un efecto más  difícil para desenvolverse en el rol social, para trabajar y  pensionarse. Igualmente, puso de presente estadísticas de los  pensionados en Colombia y un análisis del incremento del  salario mínimo, frente al IPC.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad  y a los principios de equidad y al poder adquisitivo de la moneda y  que, como consecuencia de ello, i) se suspendan los efectos del  Decreto 1779 de 2020; ii) se aplique a los trabajadores que devengan  el salario mínimo, a los congresistas y a los pensionados, el  ajuste a que hace alusión el decreto referido y; iii) se fije  el aumento de las pensiones, toda vez que para el año 2020 no  hubo incremento, “aplicando las reglas del aumento del congreso  y del salario mínimo””.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

1. La accionante  sustenta su demanda en la diferencia en el reajuste salarial de los  congresistas y el establecido para el salario mínimo, pero no  indicó ni acreditó de qué manera esta situación  la afecta personal y directamente, pues en su escrito se refiere de  manera general a los trabajadores que reciben el salario mínimo  y los pensionados en general.  

2. Al dirigirse  contra actos acto de contenido general, impersonal y abstracto, la  acción es improcedente, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  

3. La accionante  debe acudir a los medios ordinarios de defensa, ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, para que se juzgue la legalidad de  los decretos que pretende atacar por vía de tutela.  

4. No está  demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, una situación  de debilidad manifiesta o peligro inminente o ser sujeto de especial  protección constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

NIDIA ISABEL  FERREIRA DE RODRÍGUEZ presenta impugnación contra el  fallo de primera instancia porque considera que como pensionada de  Colpensiones, se le están vulnerando sus derechos  fundamentales y los de todos los pensionados de Colombia, dado que en  virtud de los decretos cuestionados el incremento de la mesada  pensional para el año 2021 es de un irrisorio 1,61%. Agregó  que el reajuste pensional ha perdido el poder adquisitivo en más  de un 25%, durante los últimos 30 años, más los  descuentos por aportes a salud y la eliminación de la mesada  14 han afectado las pensiones.  

Lo anterior  desconoce el derecho a la igualdad porque por otra parte los  funcionarios públicos tendrán un incremento salarial  retroactivo para el 2020 de 5.12%.  

Señaló  que se debe tener en cuenta que el reajuste con base en el IPC  calculado por el DANE es injusto y la perjudica como pensionada por  la mengua del poder adquisitivo, pues el incremento del 1,61% no  compensa los aumentos del mercado, reduciendo su capacidad de compra.  Se trata entonces de perjuicios reales, no situaciones generales.  

Sobre la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa señala  que carece de la capacidad económica para contratar a un  profesional del derecho que lo haga.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por la  accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el 27 de enero de 2021.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela contra actos  administrativos de contenido general  

Pues bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Así  mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece  dentro de las causales de improcedencia de la tutela las siguientes:  

“1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

[…]  

5. Cuando se trate  de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.  

3. La solución  del caso  

En este caso,  NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ cuestiona por vía de  tutela que el Gobierno nacional, mediante los Decretos 1779 y 1780 de  2020 reajustó la asignación mensual de los miembros del  Congreso de la República y fijó la escala salarial para  el año 2021 de los empleados administrativos de dicha  corporación, en un porcentaje mayor al establecido en los  Decretos 1785 y 1786 de 2020, como incremento al salario mínimo  y el auxilio de transporte.  

Sobre el  particular, se tiene que los decretos cuestionados regulan los  siguientes aspectos:  

            

* DECRETO          1779 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020  

Por el cual se  reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso  de la República.  

            

* DECRETO          1780 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020  

Por medio del  cual se modifica el Decreto 309 del 2020 “Por el cual se fija la  escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la  República y se dictan otras disposiciones en materia salarial”  

            

* DECRETO          1785 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2020  

            

* DECRETO          1786 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2020  

Por el cual se  fija el auxilio de transporte  

Lo anterior  permite concluir que, acorde con lo señalado por la primera  instancia, la acción de tutela resulta improcedente por  cuanto:  

(i) para  cuestionar la legalidad de los referidos decretos la accionante  cuenta con otro medio de defensa judicial consistente en demandarlo,  a través del medio de control de nulidad, ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo y, solicitar allí las medidas  cautelares que estime pertinentes.  

Ahora bien,  refiere la accionante en el escrito de impugnación que carece  de los medios económicos para contratar a un profesional del  derecho que interponga las acciones ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo. Al respecto es pertinente señalar  que la tutelante tiene la posibilidad de acudir al Sistema Nacional  de Defensoría Pública, de la Defensoría del  Pueblo, la cual tiene dentro de sus funciones brindar asistencia  legal gratuita y representación judicial, para la defensa de  los derechos y garantías fundamentales de las personas que no  pueden sufragar los gastos que demandan su propia defensa judicial en  el área contencioso administrativa.  

(ii) No le compete  al juez de tutela entrar a realizar el análisis de los  referidos decretos, en tanto se trata de actos de carácter  general, impersonal y abstracto, pues  no se dirigen a alguien en particular, lo que hace improcedente la  protección invocada, como expresamente lo ha establecido el  numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911.  

Por último,  es del caso señalar que en el presente trámite no hay  una reclamación directa contra los Magistrados de Alta Corte,  y el cuestionamiento se formula contra un acto general y abstracto,  el Decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, además de que la  decisión que se adopta no resuelve de fondo el problema  jurídico, por lo que la Sala encuentra que no está  inhabilitada para decidir las pretensiones del tutelante con la  orientación que se asume en la parte resolutiva del presente  fallo.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          6. Causales de improcedencia. La acción de tutela no          procederá: 1…2…3…4…5. Cuando se          trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».      

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