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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5160-2021
Radicación n°. 115991
Acta 103
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Al trámite fueron vinculados el Presidente de la República de Colombia, el Ministro de Trabajo, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Procurador General de la Nación y el Congreso de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“ En el cuerpo de la demanda, refirió la accionante que el 24 de diciembre de 2020 el Presidente de la República de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro del Trabajo, expidieron los Decretos No. 1779 y 1780 de 2020, mediante los cuales se reajustó la asignación mensual de los miembros del congreso en un 5.12% para el año 2020 y se reajustó la escala salarial para el año 2021 de los empleados administrativos de dicha corporación, respectivamente; además, el día 28 de diciembre de 2020, se profirieron los Decretos 1785 y 1786 de 2020, por medio de los cuales se aumentó el salario mínimo en un 3.5% y el auxilio de transporte en igual porcentaje.
El Presidente de la República ha manifestado que ha cumplido la meta para que el salario mínimo supere el millón de pesos, lo cual no es cierto, toda vez que el auxilio de transporte, a pesar de ser factor salarial para la liquidación de prestaciones, no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y de seguridad social, toda vez que su destino es la movilidad del trabajador desde su residencia al trabajo y viceversa; además, a pesar que el poder constituyente recae sobre el pueblo, este no tiene vocación para convocar a una nueva constituyente, habida cuenta que dicha facultad recae en el Congreso de la República, aun cuando el pueblo es sometido a pobreza por la inequidad y falta de igualdad. Por lo que procedió a explicar el procedimiento para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.
Seguidamente, refirió que el plebiscito está a cargo del Presidente de la República, explicando su finalidad, para concluir que el pueblo no es soberano, pues a pesar que los mecanismos de participación están reglamentados, este no tiene ninguna facultad, pues estos deben ser sometidos a las ramas del poder público. Aunado a que las decisiones del presidente y de los ministros, menoscaban los derechos a la igualdad y a la equidad.
Ello, toda vez que, en atención al artículo 187 de la C.N, debería realizarse una reforma constitucional que asegure que ningún trabajador o pensionado, reciba un aumento salarial inferior al que perciben los miembros del congreso, poniendo de presente el Decreto 1779 de 2020, que reajustó la asignación salarial de los integrantes de la referida corporación en un 5.12%, con carácter retroactivo al 1° de enero de 2020, por lo cual se deberán pagar los 12 meses correspondientes al año 2020. En razón a ello, el Gobierno Nacional debería proferir un “proyecto de ley con LLAMADO DE URGENCIA”, para corregir dicha inequidad y desigualdad, toda vez que no es equitativo con el aumento del salario mínimo de los trabajadores, ni el de los pensionados.
Añadió que de acuerdo al DAFP, el aumento real del salario, descontando la inflación, fue del 1.32%, lo cual se debe restar al reajuste del 5.12% de la inflación, resultando el 3.8%, el cual representó el incremento para los pensionados en el año 2020, lo que significa que no hubo aumento; además, no es cierto que ningún pensionado perciba menos del salario mínimo, máxime si se tiene en cuenta que con los descuentos de salud, siempre se percibe menos de este.
A pesar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público refirió que el aumento de los congresistas es menor al del salario mínimo del año 2020, esto no es cierto, de conformidad con las cifras en que incrementaron, de las que hace recuento, por lo que no existe equidad y se presenta un abuso del poder al compararles; e, igualmente, realizó un recuento de lo que percibe el Presidente de la República y los congresistas, frente a lo que recibe un trabajador que gana el salario mínimo.
Por lo que presenta inconformidad con la afirmación que refiere que el salario mínimo superó el millón de pesos, cuando es claro que se incluye el auxilio de transporte, el cual no se tiene en cuenta para la liquidación de aportes parafiscales y de seguridad social, lo que resulta ser una “ilusión óptica”; sin tener presente que el aumento no obedeció a la necesidad de abastecer la necesidad del pueblo, el cual se ha visto afectado en razón a los cierres de negocios, quiebras, entre otros.
Realizó la definición de los principios de equidad, igualdad y dignidad humana, para asegurar que en Colombia estos no existen, así como tampoco se cumplen los fines del Estado descritos en la C.N., toda vez que es una obligación de las ramas del poder público equiparar las oportunidades sociales y dignificar al pueblo, lo cual no se evidencia con el aumento salarial antes reseñado; además, al realizar el ejercicio de comparación de aumentos entre los integrantes del Senado de la República y los pensionados, se puede evidenciar que estos últimos son los peor librados, toda vez que el aumento del año 2020 fue del 0%, de acuerdo con lo referido por el Director del Departamento Nacional de Planeación.
Agregó que no acude a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, o a la acción de cumplimiento, toda vez que las sedes judiciales se encuentran en vacancia judicial y que la medida cautelar instaurada pretende la suspensión del aumento del salario del 5.2% al congreso, o que se aplique dicho porcentaje a los pensionados en Colombia.
Es grave considerar como justo y legal el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues contraviene los principios de igualdad y equidad, frente al reajuste pensional, por lo que procedió a citarlo; aunado a que, de acuerdo a lo referido por el Viceministro de Hacienda, el IPC acumulado de enero a diciembre de 2020, podría oscilar entre 1.50 a 1.80. Motivo por el cual, los pensionados que perciban más de un salario mínimo, van encaminados a que “desaparezca la clase media y sólo existan ricos y pobres”.
De acuerdo con el Gobierno Nacional, percibir un subsidio de trescientos mil pesos es “una bendición”, pero ni con este, ni con el salario mínimo, se alcanzan a cubrir las necesidades básicas, por lo que realizó, a modo de ejemplo, un cálculo de los gastos de un hogar, para asegurar que no alcanza, pues no suplen las necesidades de la canasta familiar. Lo anterior, habida cuenta que al definir el aumento del salario mínimo y de los pensionados, se debe realizar una verdadera discriminación de las necesidades del mínimo vital, toda vez que sólo se ajustan los salarios de los congresistas, dirigentes políticos y demás funcionarios públicos.
Los concursos del Estado sólo favorecen a los funcionarios en provisionalidad, sin que el pueblo pueda hacer nada; además, iteró que el aumento del salario mínimo y de los congresistas, significa el “exterminio para los pensionados”, habida cuenta que va en contravía del poder adquisitivo de la moneda. Por lo que procedió a citar un reporte del BBVA Research, respecto de la destinación que, para el año 2018, daban los hogares colombianos a sus ingresos, motivo por el cual, destacó que según el DANE en el año 2019, el 21% de los hogares tuvo un ingreso inferior al salario mínimo mensual, lo cual les comprometió, “en razón a la emergencia presentada por el virus covid 19”.
Los pensionados, quienes no reciben auxilio de transporte y tienen un mayor descuento de salud, se encuentran en un alto grado de desigualdad e inequidad; aunado a que existe desconocimiento del Estado frente a la Declaración Interamericana de Protección a los Derechos de las Personas Mayores, ratificada mediante la Ley 2055 de 2020.
Allegó cálculos económicos en materia de pensiones para determinar el valor máximo y mínimo en el Régimen de Prima Media, de los cuales se deprende que la pensión no es el pago por un trabajo, sino un sinónimo de ahorro, basado en la norma vigente al momento de adquirir el status de pensionado, el cual es injusto e inequitativo.
Citó un cuadro respecto de la esperanza de vida, de acuerdo a un cronograma efectuado por la OMS en el año 2012, para afirmar que existe un margen de inseguridad por la violencia, el desgaste social de tener mayor carga laboral y el tener un efecto más difícil para desenvolverse en el rol social, para trabajar y pensionarse. Igualmente, puso de presente estadísticas de los pensionados en Colombia y un análisis del incremento del salario mínimo, frente al IPC.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de equidad y al poder adquisitivo de la moneda y que, como consecuencia de ello, i) se suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020; ii) se aplique a los trabajadores que devengan el salario mínimo, a los congresistas y a los pensionados, el ajuste a que hace alusión el decreto referido y; iii) se fije el aumento de las pensiones, toda vez que para el año 2020 no hubo incremento, “aplicando las reglas del aumento del congreso y del salario mínimo””.
EL FALLO IMPUGNADO
1. La accionante sustenta su demanda en la diferencia en el reajuste salarial de los congresistas y el establecido para el salario mínimo, pero no indicó ni acreditó de qué manera esta situación la afecta personal y directamente, pues en su escrito se refiere de manera general a los trabajadores que reciben el salario mínimo y los pensionados en general.
2. Al dirigirse contra actos acto de contenido general, impersonal y abstracto, la acción es improcedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3. La accionante debe acudir a los medios ordinarios de defensa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se juzgue la legalidad de los decretos que pretende atacar por vía de tutela.
4. No está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, una situación de debilidad manifiesta o peligro inminente o ser sujeto de especial protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ presenta impugnación contra el fallo de primera instancia porque considera que como pensionada de Colpensiones, se le están vulnerando sus derechos fundamentales y los de todos los pensionados de Colombia, dado que en virtud de los decretos cuestionados el incremento de la mesada pensional para el año 2021 es de un irrisorio 1,61%. Agregó que el reajuste pensional ha perdido el poder adquisitivo en más de un 25%, durante los últimos 30 años, más los descuentos por aportes a salud y la eliminación de la mesada 14 han afectado las pensiones.
Lo anterior desconoce el derecho a la igualdad porque por otra parte los funcionarios públicos tendrán un incremento salarial retroactivo para el 2020 de 5.12%.
Señaló que se debe tener en cuenta que el reajuste con base en el IPC calculado por el DANE es injusto y la perjudica como pensionada por la mengua del poder adquisitivo, pues el incremento del 1,61% no compensa los aumentos del mercado, reduciendo su capacidad de compra. Se trata entonces de perjuicios reales, no situaciones generales.
Sobre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa señala que carece de la capacidad económica para contratar a un profesional del derecho que lo haga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de enero de 2021.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido general
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela las siguientes:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
[…]
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
3. La solución del caso
En este caso, NIDIA ISABEL FERREIRA DE RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela que el Gobierno nacional, mediante los Decretos 1779 y 1780 de 2020 reajustó la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República y fijó la escala salarial para el año 2021 de los empleados administrativos de dicha corporación, en un porcentaje mayor al establecido en los Decretos 1785 y 1786 de 2020, como incremento al salario mínimo y el auxilio de transporte.
Sobre el particular, se tiene que los decretos cuestionados regulan los siguientes aspectos:
* DECRETO 1779 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020
Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República.
* DECRETO 1780 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020
Por medio del cual se modifica el Decreto 309 del 2020 “Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial”
* DECRETO 1785 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2020
* DECRETO 1786 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2020
Por el cual se fija el auxilio de transporte
Lo anterior permite concluir que, acorde con lo señalado por la primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto:
(i) para cuestionar la legalidad de los referidos decretos la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial consistente en demandarlo, a través del medio de control de nulidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, solicitar allí las medidas cautelares que estime pertinentes.
Ahora bien, refiere la accionante en el escrito de impugnación que carece de los medios económicos para contratar a un profesional del derecho que interponga las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto es pertinente señalar que la tutelante tiene la posibilidad de acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, de la Defensoría del Pueblo, la cual tiene dentro de sus funciones brindar asistencia legal gratuita y representación judicial, para la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las personas que no pueden sufragar los gastos que demandan su propia defensa judicial en el área contencioso administrativa.
(ii) No le compete al juez de tutela entrar a realizar el análisis de los referidos decretos, en tanto se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, lo que hace improcedente la protección invocada, como expresamente lo ha establecido el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911.
Por último, es del caso señalar que en el presente trámite no hay una reclamación directa contra los Magistrados de Alta Corte, y el cuestionamiento se formula contra un acto general y abstracto, el Decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, además de que la decisión que se adopta no resuelve de fondo el problema jurídico, por lo que la Sala encuentra que no está inhabilitada para decidir las pretensiones del tutelante con la orientación que se asume en la parte resolutiva del presente fallo.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 6. Causales de improcedencia. La acción de tutela no procederá: 1…2…3…4…5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».