STP15016-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15016-2021  

Radicación  n° 119768  

Acta No 273  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela interpuesta por Rocío del Socorro  Gutiérrez en contra de la Corte Suprema de Justicia, el  Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia –  Sede Medellín, Antioquia, la Superintendencia Financiera de  Colombia y la Cooperativa Financiera COTRAFA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y de  petición,  y los que denominó «vivir  de manera digna y segura»,  «recibir  un  trato digno y  justo»,  «recibir  atención especial en todas las entidades públicas y  privadas»  y «recibir  apoyo y ayuda preferente por estar en una condición de mayor  vulnerabilidad».  

Al  presente trámite fueron vinculadas la  abogada Adela Yurany López Gómez de COTRAFA,  el  Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Medellín así como las partes e intervinientes en el  proceso 05001418900920180027400; el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Oralidad de Medellín y los sujetos procesales del trámite  05001400300620180130300; el  Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín  y las partes del trámite 2019-0000700;  el  Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Informática  – División de Infraestructura de Software de la referida  Dirección, la Administradora Colombiana de Pensiones,  Colpensiones, el  Ministerio del Trabajo, el  Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, el  Juzgado Noveno Municipal de Ejecución de Sentencias Civiles de  Medellín, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín  y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

            

1. ANTECEDENTES  

Expresa  la demandante Rocío del Socorro Gutiérrez, de 81 años,  que el 11 de agosto de 2016 contrajo una obligación crediticia  con la Cooperativa Financiera COTRAFA  por la suma de $5’714.240, pagaderos según, se pactó  el mutuo, a 34 cuotas mensuales por valor de $220.941, por cuyo  incumplimiento en su pago, fue demandada en un proceso ejecutivo y  embargada, por lo que, mensualmente le era descontada de su mesada  pensional administrada por Colpensiones, una cuota para cubrir esa  deuda.  

Asevera  que fue contactada por una abogada de la referida compañía,  la profesional Adela Yurany López Gómez de COTRAFA,  quien le indicó que «por  medio de una amnistía fue cancelada la obligación»  y  que, por su edad de adulto mayor e incapacidad para movilizarse  «realizó  la visita en mi domicilio donde me entregó el paz y salvo»,  explicó.  

De  igual forma, indica la accionante, que a pesar de que se terminó  de pagar la obligación, se continuó descontando dinero  de su mesada pensional, por lo que, en noviembre de 2020, se dirigió  a la sede La América del Banco Agrario Colombia en Medellín,  y allí le informaron que en esa entidad reposaban unos títulos  -depósitos  judiciales-  a su nombre que correspondían a las cuotas de más que  se siguieron descontando, los cuales  «podía hacer efectivos»  a  la vez que fue informada de que, para reclamarlos, debía  presentar el paz y salvo y la orden del juez; empero, por su  imposibilidad para trasladarse y por la situación presentada  en el año 2020 -se  comprende que la actora alude a la pandemia generada por la  Covid-19-,  y dado que no recuerda el juzgado que decretó el embargo, no  le fue posible solicitar la información requerida por el  banco.  

Descuentos  adicionales que le han generado un perjuicio patrimonial y la han  aquejado físicamente.  

Por  ello, el 23 de agosto de 2021 elevó petición ante la  Rama Judicial -dirigiéndose  al correo electrónico sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co-  en el que solicitaba ser informada de cuál es el juzgado que  decretó el embargo de su pensión con el objeto de  «solicitarle  a este el paz y salvo y la orden para reclamar los títulos que  hay en el Banco Agrario»;  sin embargo, dicha solicitud no ha sido resuelta.  

De  igual forma, en septiembre de 2021 acudió nuevamente a la sede  La América del Banco Agrario de Medellín, para  solicitar el nombre del juzgado involucrado en el referido embargo y,  no obstante, esta información le fue negada y no tuvo ayuda ni  orientación.  

Por  tales motivos, pretende que, a través de esta acción i)  se amparen sus prerrogativas de índole superior y en  consecuencia, ii)  se ordene, a quien corresponda, se le informe cuál es el  juzgado que decretó el embargo por la obligación  contraída con COTRAFA;  iii)  le  sea enviado por correo electrónico el documento de paz y salvo  donde conste que la obligación con COTRAFA  ya fue saldada;  y  iv) se  le ordene al juzgado que corresponda, emitir la orden para que sean a  ella entregados los depósitos judiciales por parte del Banco  Agrario, Sede La América de Medellín.  

2.  LAS RESPUESTAS  

1.  El Presidente  de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Antonio Hernández  Barbosa,  indicó que tal autoridad no ha quebrantado los derechos de la  promotora puesto que, si bien la accionante también dirige su  queja en contra de esta Corporación, la dirección  electrónica relacionada en los anexos del libelo corresponde  al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, oficina adscrita  al Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que dicha dependencia  no remitió la solicitud de la accionante a la Presidencia de  la Corte.  

De manera que, no  es la Presidencia de la Corporación la autoridad encargara de  responder la consulta de la ciudadana, quien, en todo caso, puede  acudir al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para lo  pertinente.  

2. La  Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura, arguyó  carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Al respecto, indicó  que remitió la solicitud de la accionante a la Unidad de  Informática- División de Infraestructura de Software de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo  cual fue comunicado a la promotora el 6 de octubre siguiente.  

Argumentó,  de otro lado, que el Director Ejecutivo de Administración  Judicial es el Secretario General del Consejo  

Superior de la  Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial depende la referida Unidad de informática, por cuyas  funciones propias y diferentes a las de la Corporación, son  las autoridades administrativas llamadas a responder la solicitud de  la accionante.  

3.  La profesional del derecho Adela  Yurany López Gómez, en  calidad de endosataria  al cobro y representante legal de la firma Al  Iuris Abogados SAS,  que representa a COTRAFA,  expuso que, no ha vulnerado los derechos de la demandante. En efecto,  dijo que por disposición de dicha Cooperativa en el marco del  proceso ejecutivo adelantado contra la accionante ante el Juzgado 9  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín,  se suscribió el 27 de julio de 2019 acuerdo de pago con  condonación con el objeto de cubrir toda la obligación  y terminar el proceso por pago, y que los documentos que al respecto  se suscribieron, fueron firmados en el domicilio de la actora por  solicitud de esta,  no le hizo entrega de paz y salvo alguno, pues  para ello no tiene potestad.  

A su vez, el 30 de  julio el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago  total de la obligación y el levantamiento de la medida  cautelar impuesta sobre las mesadas pensionales de la accionante, y  que debido a que pesaban embargo de remanentes, aquel despacho lo  comunicó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín  que adelantó el proceso radicado 20180130300, y que quedaban a  su disposición.  

De otro lado,  indicó que le brindó toda la información a la  usuaria por escrito, copia del documento que fue firmado entre las  partes en el proceso ejecutivo, en donde se encontraba registrado el  despacho que conocía del proceso instaurado por COTRAFA.  

De  estos, informó que existen 32 depósitos judiciales en  estado pendiente de pago por valor de $11.545.805, en donde el  demandante es COOPFUR  y demandada la accionante, y al respecto, indicó que «las  autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos  judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para  pago los depósitos pendientes, así como deberán  verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o  cualquier novedad sobre los mismos (Conversión,  Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo  anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene  la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos  judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a  cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo. ».  

5. La  Superintendencia Financiera de Colombia, alegó  que se configura la temeridad de la acción con respecto a la  tutela 05001318700520210010100, conocida por el Juzgado 5 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  por cuanto la dirigió contra las mismas autoridades -excepto  esta Corte- y se involucran idénticos hechos y pretensiones,  demanda que fue decidida mediante fallo de 4 de octubre de 2021, del  cual remitió copia.  

Agregó que  carece de legitimidad en la causa por pasiva, tanto que, así  lo reconoció el referido despacho porque no ha recibido  petición alguna de la promotora y el libelo no le endilga  acción u omisión contra sus derechos superiores.  

6. la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  indicó que no tiene solicitudes de la actora por resolver, no  ha vulnerado sus derechos y los pagos e información por los  descuentos que por obligaciones crediticias aquella reclama,  corresponde suministrarlos al Ministerio del Trabajo y al FOPEP.  

7.  La titular del Juzgado  Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín,  remitió copia del expediente con radicado No. 2018 00274 00  adelantado por COTRAFA contra Rocío del Socorro Gutiérrez  y otro, del que informó, en auto de 30 de julio de 2019  declaró terminado por pago total de la obligación a la  par que ordenó el levantamiento de la medida cautelar pero,  por existir embargo de remanentes, se dejó a disposición  del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  para el proceso 2018 01303 00. De manera que, la medida de embargo  que recae sobre el salario de la accionante no se encuentra por  cuenta de ese juzgado.  

Igualmente, expuso  que el 12 de octubre de 2021, Rocío del Socorro Gutiérrez  radicó nuevo derecho de petición al que dará  respuesta en los mismos términos.  

8.  el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros en liquidación  P.A.R.I.S.S.,  argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva,  por cuanto no se le endilga acto alguno de vulneración de los  derechos de la promotora.  

9.  El Juez  Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  informó que el proceso 2018-01303-00 fue remitido el 9 de  octubre de 2019 a los Juzgados Civiles de Ejecución de  Sentencias de Medellín, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Noveno y que se atendrá a lo decidido  en esta acción de tutela.  

10.  la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial,  indicó que debe negarse el amparo por ausencia actual de  objeto por hecho superado por cuanto le dio respuesta a la promotora  mediante oficio DEAJIFO21-1030  de 8 de octubre de 2021, mediante el cual le informó el  despacho judicial que ordenó la medida cautelar en su contra  y, así mismo, que remitió por competencia la petición  de la accionante en oficio DEAJIFO21-1031 de igual fecha al Juzgado 9  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.  

11.  la Multiactiva  De Servicios Berlín – Coopberlin,  indicó que adelantó el proceso ejecutivo contra la  accionante 2018-01303 ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín,  en el que solicitó el embargo de su mesada pensional, lo cual  se opuso el FOPEP porque sobre la misma ya recaía un embargo  del 50% en el proceso 2018-00274 ante el Juzgado 9 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Medellín, adelantado  por COTRAFA.  

Por ello, solicitó  el embargo de los remanentes que quedaran del proceso 2018-00274, en  virtud del artículo 2488 del C.C. y el 466 del C.G.P., el cual  fue decretado por el primero de los despachos en el proceso  2018-01303, y de esa manera, el Juzgado 9 debía  dejar a disposición del proceso 2018-01303 los dineros  sobrantes del proceso 2018-00274.  

Expuso, que conoce  que el Juzgado 9 comunicó el 20 de julio de 2019 al Juzgado 6,  que el proceso adelantado ante dicho despacho terminó por pago  total de la obligación y ofició a FOPEP informándole  que por  existir embargo de remanentes la medida cautelar de embargo de la  mesada pensional de la accionante continuaba vigente para el proceso  2018-01303.  

Con todo, alegó  que carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

12.  Colpensiones,  igualmente alegó que carece de legitimidad por pasiva, pues no  puede atender la solicitud de la accionante ni se le endilga  actuación alguna.  

13.  El Juzgado  9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín,  sostuvo que conoció del proceso 2018-01303-00 en el que se  declaró su terminación el 14 de febrero de 2020,  producto de los dineros que por remanentes se dejaron a disposición  del Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  que convirtió el dinero a favor de ese proceso, a su vez dejó  el remanente a disposición del proceso 2019-0000700 adelantado  por el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín, por lo cual con las pruebas allegadas no hay  dineros pendientes de entrega en el trámite.  

14.  Al respecto se refirió también la Oficina  de Ejecución Civil Municipal de Medellín,  y agregó que el valor de los remanentes puestos a disposición  del Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín, asciende a la suma de 5’618.492.  

15. El  Centro de Documentación Judicial – CENDOJ,  indicó  que procedió a darle respuesta a la petición 33044 de  la promotora, mediante oficio CDJO21-996  de 14 de octubre de 2021 cuya copia anexa, al correo electrónico  lysasesoresjuridicos@gmail.com.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer la presente acción de  amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales  7° y 8º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021,  toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Corte Suprema  de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.   Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el sub examine, la queja constitucional de la accionante se dirige  a que, según afirma, elevó solicitud ante la Rama  Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-, con el fin de obtener  información acerca del Juzgado que decretó el embargo  sobre su mesada pensional y que aún continúa afectando  dicho monto a pesar de que ya saldó el crédito que  adquirió con COTRAFA  en 2016, y no obstante tal solicitud no le ha sido resuelta por  ninguna autoridad.  

Con sustento  en ello, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se  ordene, en consecuencia, a  quien corresponda, i)  le sea informado  cuál es el juzgado que decretó el embargo por la  obligación contraída con COTRAFA;  ii)  le sea enviado por correo electrónico paz y salvo donde conste  que la obligación con dicha cooperativa ya fue saldada; y iv)  se le ordene al juzgado que corresponda, emitir la orden para que  sean a ella entregados los títulos  por parte del Banco Agrario de Colombia, sede La América de  Medellín.  

4.  Al respecto, sea lo primero aclarar que, en múltiples  ocasiones se ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las  partes e intervinientes al funcionario judicial competente tratándose  de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o de otra  naturaleza, como en este lo sería el proceso ejecutivo civil,  el derecho fundamental que encontraría conculcación es  el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta  del derecho de postulación.  

Ello es así  porque cuando se solicita a un servidor que haga o deje de hacer algo  dentro de su función, él está regulado por los  principios, términos y normas del proceso; en otras palabras,  su gestión está gobernada por el debido proceso.  

Luego, en casos  como el presente, en donde se reprueba la posible omisión de  las autoridades que conocen del proceso ejecutivo adelantado por  COTRAFA  en contra de la demandante, de atender la petición de quien se  reputa como demandada en dicho trámite, la garantía que  se involucra es el debido proceso en los términos referidos.  

5.   Frente a los planteamientos del libelo y las argumentaciones de los  demandados y vinculados, en el presente caso, estima la Sala que son  varios los problemas jurídicos a resolver: i)  si  resulta temeraria la acción, con ocasión la acción  de tutela que en su momento se presentó ante el  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín; y,  en caso de descartarse su configuración, ii)  si  existe vulneración de los derechos de Rocío Del Socorro  Gutiérrez por parte de las demandadas y vinculadas con  respecto al trámite efectuado sobre la petición de  información radicada por la memorialista el  23 de agosto de 2021 ante la Rama Judicial; y,  iii)  si  la acción de tutela es procedente frente a las postulaciones  de la accionante con respecto a que se le suministre paz  y salvo  por el juzgado que decretó el embargo sobre su cuenta, así  como los depósitos judiciales que alega se le han descontado  de forma adicional e irregular y que reposan en el Banco Agrario.  

6. Sobre la  temeridad.  

6.1. Acerca del  referido instituto aplicable a los trámites de acción  de tutela, la Corte Constitucional  ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la  persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados;  (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”3.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia4.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”5.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”6.  (CC  T-089-2019)  

6.2.1.  Parte la Sala por destacar los hechos y pretensiones consignados en  la sentencia de 4  de octubre de 2021,  dentro de la acción de tutela con radicado 2021-0010100-00 del  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín7:  

«La  señora ROCÍO DEL SOCORRO GUTIÉRREZ (…)  instauró la presente acción constitucional, con  fundamento en el artículo 86 de la Constitución  Política en contra del EL BANCO AGRARIO, LA SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA Y LA COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA, por considerar  vulnerado el derecho fundamental de petición, aduciendo que  hace aproximadamente 7 años contrajo una obligación de  un crédito con la cooperativa financiera COTRAFA donde le fue  decretado un embargo, por el que mensualmente le era descontada de su  mesada pensional la cuota para cubrir dicha obligación.  Informa que la abogada de la COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA le  informó que gracias a una amnistía la obligación  podía ser cancelada y una vez la canceló le entregó  el paz y salvo; sin embargo se le siguió descontando de su  mesada pensional la cuota del embargo que ya había sido  saldada, y en el  mes  de noviembre del año 2020 se dirigió al BANCO AGRARIO  SEDE LA AMÉRICA DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, donde se le  informó que allí reposaban los títulos a su  nombre correspondientes a esas cuotas de más que se le  siguieron descontando, pero para reclamarlos debía presentarse  al Banco Agrario con el paz y salvo y la orden del juez para que su  entrega (sic),  por  ello en  agosto del 2021  solicitó por medio de un derecho de petición que se le  informara cual fue el juzgado que decreto el embargo como  consecuencia del incumplimiento con la COOPERATIVA FINANCIERA  COOTRAFA para poder hacer la solicitud, pero el Banco no le informa  tales datos por lo que no ha podido iniciar el proceso de solicitud  de devolución de títulos.»  (Subrayas agregadas)  

                                                        

2. Contrastadas                          las demandas de tutela, estas son, la presentada en el actual                          trámite y la del anterior, se observa que, sobre las                          pretensiones, en la segunda se solicitaba:              

«1)  Sírvase señor juez declarar el amparo a mis derechos  fundamentales tales como: al derecho de petición, al debido  proceso, vivir de manera digna y segura, recibir un trato digno y  justo, recibir atención especial en todas las entidades  públicas y privadas, recibir apoyo u ayuda preferente por  estar en una condición de mayor vulnerabilidad debido a mi  edad de adulto mayor.  

2)  Ordenar a quien corresponda se me informe cual es el juzgado que  decreto el embargo por la obligación contraída con LA  COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA.  

3)  Se me envié (sic)  por medio de correo  electrónico el paz y salvo donde conste que la obligación  con la COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA ya fue saldada.  

4)  Ordenar al juzgado que corresponda que emita la orden para que me  sean entregados los títulos por medio del BANCO AGRARIO DE  MEDELLIN.».  

6.2.3.  Luego de la inadmisión de la demanda, la accionante allegó  memorial de 22 de septiembre de 2021 indicando:  

«Mediante  el presente escrito me permito indicar que la acción de tutela  interpuesta por ROCÍO DEL SOCORRO GUTIÉRREZ no pretende  accionar a la CORTE CONSTITUCIONAL por lo que se obedeció a un  error de mecanografía, en su lugar las partes accionadas son  El banco agrario de Colombia, la superintendencia financiera de  Colombia y la cooperativa financiera COTRAFA.  

De  igual forma me permito informar que la fecha de envío del  derecho de petición solicitando la misma información  que se pretende por medio de la acción pública de  tutela fue el 23  de agosto del año 2021,  en el escrito de la acción de tutela se encuentra como prueba  la respectiva captura de este.»  (negrilla no  original)  

6.2.4.  En las consideraciones de la sentencia, el Juzgado de tutela que  conoció de la referida acción constitucional determinó  amparar el derecho de petición  de la accionante con sustento en las siguientes premisas:  

            

i. Aunque          el Banco Agrario de Colombia acreditó que envió una          comunicación a la accionante con una relación de          títulos con los montos descontados a favor de las          Cooperativas COOPFUR          y BERLIN,          y donde señala cuales son los títulos que están          pendiente de cobro en el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas          Causas con Competencia Múltiple de Medellín, no le          había sido entregada personal y directamente a la demandante;  

            

ii. La          entidad bancaria demandada desconoció el término para          resolver la solicitud, del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015          y del Decreto 491 de 2020.  

            

iii. Tuteló          el derecho de petición de la accionante y le ordenó al          Banco Agrario resolver de fondo la solicitud.  

                              

3. De                  manera que, como se observa en lo depuesto, en comparación                  con la actual acción de tutela se observa que, si bien, como                  lo alegó el ente de control referido los libelos contienen                  similares hechos y pretensiones, así como las partes se                  acercan en su identidad, en la medida que se trata de la misma                  accionante y las autoridades demandadas anteriormente son iguales                  excepto la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la                  Judicatura; el asunto fue resuelto por el juzgado de tutela                  centrando su análisis en la vulneración al derecho                  de petición                  de la accionante por parte del Banco Agrario de Colombia y en                  relación con entidades financieras distintas a COTRAFA,                  sin abordar en su discernimiento dos aspectos que, en cambio, en                  esta oportunidad, la Corte considera fundamentales de cara a darle                  solución a la solicitud de protección: i)                  lo relacionado con la falta de resolución a la petición                  de 23 de agosto de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura y                  que busca información sobre el juzgado que decretó el                  embargo de la pensión de la demandante y que continúa                  vigente; y ii)                  frente a lo pretendido por la accionante en relación con la                  emisión de un paz y salvo en su favor y de                  unos depósitos judiciales por parte del Banco Agrario.    

                              

3. En                  razón de lo anterior se puede evidenciar que, no es dable                  pregonar en favor de la tesis de la superintendencia vinculada la                  existencia de temeridad, en la medida que la primera acción                  promovida por la demandante no fue resuelta comprendiendo la                  totalidad de problemas jurídicos que en el escrito                  introductorio detecta la Sala, lo que permite concluir que no                  estamos frente a un asunto sobre el cual exista cosa juzgada                  constitucional.    

7.  No obstante, desde otra perspectiva, advierte la Sala que se negará  la solicitud por hecho superado, de acuerdo con lo informado durante  el trámite de primera instancia.  

7.1.  Ello, comoquiera que, por un lado, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, a través de la Unidad de  Asistencia Legal dio respuesta a la demandante Rocío del  Socorro Gutiérrez mediante oficio DEAJIFO21-1030  de 8 de octubre de 20218,  en el que le informó a esta, entre otras cosas, lo siguiente:  

«Para  su caso en particular, y según la búsqueda realizada en  el Aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada”  le corresponde al Juzgado “009 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y  COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN”, que fue donde  cursó el proceso a su nombre, despacho el cual debe tramitar  su petición sobre “el Proceso de Ocultación de  Información” (sic)  acorde  con los principios de autonomía e independencia de los  Magistrados y Jueces de la República (…)  

Para  dar continuidad con su solicitud se dará traslado al juzgado  con oficio (…) para que (…) de acuerdo a su competencia  y acorde con los principios de autonomía e independencia que  le es propio (…) se permita emitir respuesta de fondo a su  petición al siguiente correo electrónico:  j09cmpccmed@ramajudicial.gov.co.»  

7.2.  Mientras que, el CENDOJ también respondió a la  promotora en oficio CDJO21-996 de 14 de octubre de 2021:  

«Atentamente  le comunico que no es posible por parte de esta unidad informarle  cuál es el despacho judicial que decretó el embargo al  que hace referencia en su escrito, en la medida que es de competencia  exclusiva de los despachos judiciales.  

No  obstante lo anterior, revisada la Consulta de procesos de la Web  www.ramajudicial.gov.co,  (…) se evidencia la siguiente información, sin  confirmar si se trata del proceso requerido:  

(…)».  

Agregando  en la respuesta, las denominaciones de los juzgados y sus radicados  en donde aparece como parte la aquí demandante, así  como el correo electrónico de cada autoridad, incluyendo,  entre estos, el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Medellín con respecto al proceso  20180027400, y la dirección digital de ese despacho y  advirtiendo al final que de esa respuesta se remitía copia a  cada juzgado.  

7.3.  Finalmente, el  Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín manifestó que el  12 de octubre de 2021, Rocío del Socorro Gutiérrez  radicó nuevo derecho de petición al que dará  respuesta en los mismos términos expuestos en el informe  rendido en el trámite.  

7.4.  Por consiguiente, se observa que las autoridades le han brindado  respuesta a la promotora mediante  el cual se le informó el despacho judicial que ordenó  la medida cautelar impuesta sobre su mesada pensional y, así  mismo, que remitió por competencia la petición de la  accionante a dicha autoridad, lo que efectuó mediante el  oficio DEAJIFO21-1031 de 8 de octubre de 2021.  

8.  Ahora bien, con respecto a las demás pretensiones, tendientes  a que se le ordene a COTRAFA  se le suministre a la promotora un paz y salvo de su deuda al igual  que aquella relacionada con que se le ordene al  juzgado que corresponda, emitir orden para que sean a ella entregados  unos depósitos judiciales por parte del Banco Agrario, Sede La  América de Medellín, debe advertirle la Corte a la  promotora que la acción de tutela no resulta procedente para  tales fines en virtud de los principios de subsidiariedad y  residualidad que la gobiernan, en tanto que, cuenta con la  oportunidad de acudir ante las autoridades judiciales o  administrativas competentes con tales propósitos.  

9.  En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Relacionó e ilustró los siguientes: «•          Pendiente de          Pago:          Depósito          judicial que aún se encuentra pendiente por pagar, debido a          que el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito          o que la autoridad judicial no ha ordenado su pago. •          Pagado con          Abono a Cuenta:          Depósito          judicial que fue abonado a la cuenta corriente o de ahorros del          beneficiario, por el consignante (para los casos de cuotas          alimentarias), por el juzgado o el ente coactivo. •          Pagado con          Cheque de Gerencia:          Depósito          judicial que fue pagado mediante cheque de gerencia emitido por el          Banco Agrario de Colombia a favor del beneficiario en su cuenta de          Ahorros o Corriente. •          Cancelado por          Conversión:          Depósito          judicial que fue transferido a un proceso diferente que cursa en          otro despacho judicial o que fueron modificadas las partes bajo la          autoridad del juzgado o ente coactivo. •          Cancelado por          Fraccionamiento:          Depósito          judicial que fue divido en varias cuotas y/o a varios beneficiarios,          bajo la autoridad del juzgado o ente coactivo.»  

2Sentencia          T-1215 de 2003.  

3          Sentencia          T-726 de 2017.  

4          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

5          Sentencia          T-001 de 2016.  

6          Sentencia          C-622 de 2007.  

7          Allegada          por el referido ente de control en documento PDF de 8 folios.  

8          Allegado          por dicha autoridad, en 11 folios y formato PDF.      

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