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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15016-2021
Radicación n° 119768
Acta No 273
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rocío del Socorro Gutiérrez en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia – Sede Medellín, Antioquia, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Cooperativa Financiera COTRAFA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, y los que denominó «vivir de manera digna y segura», «recibir un trato digno y justo», «recibir atención especial en todas las entidades públicas y privadas» y «recibir apoyo y ayuda preferente por estar en una condición de mayor vulnerabilidad».
Al presente trámite fueron vinculadas la abogada Adela Yurany López Gómez de COTRAFA, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín así como las partes e intervinientes en el proceso 05001418900920180027400; el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y los sujetos procesales del trámite 05001400300620180130300; el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y las partes del trámite 2019-0000700; el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Informática – División de Infraestructura de Software de la referida Dirección, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, el Juzgado Noveno Municipal de Ejecución de Sentencias Civiles de Medellín, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
1. ANTECEDENTES
Expresa la demandante Rocío del Socorro Gutiérrez, de 81 años, que el 11 de agosto de 2016 contrajo una obligación crediticia con la Cooperativa Financiera COTRAFA por la suma de $5’714.240, pagaderos según, se pactó el mutuo, a 34 cuotas mensuales por valor de $220.941, por cuyo incumplimiento en su pago, fue demandada en un proceso ejecutivo y embargada, por lo que, mensualmente le era descontada de su mesada pensional administrada por Colpensiones, una cuota para cubrir esa deuda.
Asevera que fue contactada por una abogada de la referida compañía, la profesional Adela Yurany López Gómez de COTRAFA, quien le indicó que «por medio de una amnistía fue cancelada la obligación» y que, por su edad de adulto mayor e incapacidad para movilizarse «realizó la visita en mi domicilio donde me entregó el paz y salvo», explicó.
De igual forma, indica la accionante, que a pesar de que se terminó de pagar la obligación, se continuó descontando dinero de su mesada pensional, por lo que, en noviembre de 2020, se dirigió a la sede La América del Banco Agrario Colombia en Medellín, y allí le informaron que en esa entidad reposaban unos títulos -depósitos judiciales- a su nombre que correspondían a las cuotas de más que se siguieron descontando, los cuales «podía hacer efectivos» a la vez que fue informada de que, para reclamarlos, debía presentar el paz y salvo y la orden del juez; empero, por su imposibilidad para trasladarse y por la situación presentada en el año 2020 -se comprende que la actora alude a la pandemia generada por la Covid-19-, y dado que no recuerda el juzgado que decretó el embargo, no le fue posible solicitar la información requerida por el banco.
Descuentos adicionales que le han generado un perjuicio patrimonial y la han aquejado físicamente.
Por ello, el 23 de agosto de 2021 elevó petición ante la Rama Judicial -dirigiéndose al correo electrónico sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co- en el que solicitaba ser informada de cuál es el juzgado que decretó el embargo de su pensión con el objeto de «solicitarle a este el paz y salvo y la orden para reclamar los títulos que hay en el Banco Agrario»; sin embargo, dicha solicitud no ha sido resuelta.
De igual forma, en septiembre de 2021 acudió nuevamente a la sede La América del Banco Agrario de Medellín, para solicitar el nombre del juzgado involucrado en el referido embargo y, no obstante, esta información le fue negada y no tuvo ayuda ni orientación.
Por tales motivos, pretende que, a través de esta acción i) se amparen sus prerrogativas de índole superior y en consecuencia, ii) se ordene, a quien corresponda, se le informe cuál es el juzgado que decretó el embargo por la obligación contraída con COTRAFA; iii) le sea enviado por correo electrónico el documento de paz y salvo donde conste que la obligación con COTRAFA ya fue saldada; y iv) se le ordene al juzgado que corresponda, emitir la orden para que sean a ella entregados los depósitos judiciales por parte del Banco Agrario, Sede La América de Medellín.
2. LAS RESPUESTAS
1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, indicó que tal autoridad no ha quebrantado los derechos de la promotora puesto que, si bien la accionante también dirige su queja en contra de esta Corporación, la dirección electrónica relacionada en los anexos del libelo corresponde al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, oficina adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que dicha dependencia no remitió la solicitud de la accionante a la Presidencia de la Corte.
De manera que, no es la Presidencia de la Corporación la autoridad encargara de responder la consulta de la ciudadana, quien, en todo caso, puede acudir al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para lo pertinente.
2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, arguyó carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que remitió la solicitud de la accionante a la Unidad de Informática- División de Infraestructura de Software de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual fue comunicado a la promotora el 6 de octubre siguiente.
Argumentó, de otro lado, que el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el Secretario General del Consejo
Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial depende la referida Unidad de informática, por cuyas funciones propias y diferentes a las de la Corporación, son las autoridades administrativas llamadas a responder la solicitud de la accionante.
3. La profesional del derecho Adela Yurany López Gómez, en calidad de endosataria al cobro y representante legal de la firma Al Iuris Abogados SAS, que representa a COTRAFA, expuso que, no ha vulnerado los derechos de la demandante. En efecto, dijo que por disposición de dicha Cooperativa en el marco del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante ante el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, se suscribió el 27 de julio de 2019 acuerdo de pago con condonación con el objeto de cubrir toda la obligación y terminar el proceso por pago, y que los documentos que al respecto se suscribieron, fueron firmados en el domicilio de la actora por solicitud de esta, no le hizo entrega de paz y salvo alguno, pues para ello no tiene potestad.
A su vez, el 30 de julio el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre las mesadas pensionales de la accionante, y que debido a que pesaban embargo de remanentes, aquel despacho lo comunicó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín que adelantó el proceso radicado 20180130300, y que quedaban a su disposición.
De otro lado, indicó que le brindó toda la información a la usuaria por escrito, copia del documento que fue firmado entre las partes en el proceso ejecutivo, en donde se encontraba registrado el despacho que conocía del proceso instaurado por COTRAFA.
De estos, informó que existen 32 depósitos judiciales en estado pendiente de pago por valor de $11.545.805, en donde el demandante es COOPFUR y demandada la accionante, y al respecto, indicó que «las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo. ».
5. La Superintendencia Financiera de Colombia, alegó que se configura la temeridad de la acción con respecto a la tutela 05001318700520210010100, conocida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto la dirigió contra las mismas autoridades -excepto esta Corte- y se involucran idénticos hechos y pretensiones, demanda que fue decidida mediante fallo de 4 de octubre de 2021, del cual remitió copia.
Agregó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, tanto que, así lo reconoció el referido despacho porque no ha recibido petición alguna de la promotora y el libelo no le endilga acción u omisión contra sus derechos superiores.
6. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, indicó que no tiene solicitudes de la actora por resolver, no ha vulnerado sus derechos y los pagos e información por los descuentos que por obligaciones crediticias aquella reclama, corresponde suministrarlos al Ministerio del Trabajo y al FOPEP.
7. La titular del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, remitió copia del expediente con radicado No. 2018 00274 00 adelantado por COTRAFA contra Rocío del Socorro Gutiérrez y otro, del que informó, en auto de 30 de julio de 2019 declaró terminado por pago total de la obligación a la par que ordenó el levantamiento de la medida cautelar pero, por existir embargo de remanentes, se dejó a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para el proceso 2018 01303 00. De manera que, la medida de embargo que recae sobre el salario de la accionante no se encuentra por cuenta de ese juzgado.
Igualmente, expuso que el 12 de octubre de 2021, Rocío del Socorro Gutiérrez radicó nuevo derecho de petición al que dará respuesta en los mismos términos.
8. el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros en liquidación P.A.R.I.S.S., argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no se le endilga acto alguno de vulneración de los derechos de la promotora.
9. El Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, informó que el proceso 2018-01303-00 fue remitido el 9 de octubre de 2019 a los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Medellín, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno y que se atendrá a lo decidido en esta acción de tutela.
10. la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que debe negarse el amparo por ausencia actual de objeto por hecho superado por cuanto le dio respuesta a la promotora mediante oficio DEAJIFO21-1030 de 8 de octubre de 2021, mediante el cual le informó el despacho judicial que ordenó la medida cautelar en su contra y, así mismo, que remitió por competencia la petición de la accionante en oficio DEAJIFO21-1031 de igual fecha al Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
11. la Multiactiva De Servicios Berlín – Coopberlin, indicó que adelantó el proceso ejecutivo contra la accionante 2018-01303 ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín, en el que solicitó el embargo de su mesada pensional, lo cual se opuso el FOPEP porque sobre la misma ya recaía un embargo del 50% en el proceso 2018-00274 ante el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, adelantado por COTRAFA.
Por ello, solicitó el embargo de los remanentes que quedaran del proceso 2018-00274, en virtud del artículo 2488 del C.C. y el 466 del C.G.P., el cual fue decretado por el primero de los despachos en el proceso 2018-01303, y de esa manera, el Juzgado 9 debía dejar a disposición del proceso 2018-01303 los dineros sobrantes del proceso 2018-00274.
Expuso, que conoce que el Juzgado 9 comunicó el 20 de julio de 2019 al Juzgado 6, que el proceso adelantado ante dicho despacho terminó por pago total de la obligación y ofició a FOPEP informándole que por existir embargo de remanentes la medida cautelar de embargo de la mesada pensional de la accionante continuaba vigente para el proceso 2018-01303.
Con todo, alegó que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
12. Colpensiones, igualmente alegó que carece de legitimidad por pasiva, pues no puede atender la solicitud de la accionante ni se le endilga actuación alguna.
13. El Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, sostuvo que conoció del proceso 2018-01303-00 en el que se declaró su terminación el 14 de febrero de 2020, producto de los dineros que por remanentes se dejaron a disposición del Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que convirtió el dinero a favor de ese proceso, a su vez dejó el remanente a disposición del proceso 2019-0000700 adelantado por el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, por lo cual con las pruebas allegadas no hay dineros pendientes de entrega en el trámite.
14. Al respecto se refirió también la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín, y agregó que el valor de los remanentes puestos a disposición del Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, asciende a la suma de 5’618.492.
15. El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, indicó que procedió a darle respuesta a la petición 33044 de la promotora, mediante oficio CDJO21-996 de 14 de octubre de 2021 cuya copia anexa, al correo electrónico lysasesoresjuridicos@gmail.com.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, la queja constitucional de la accionante se dirige a que, según afirma, elevó solicitud ante la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-, con el fin de obtener información acerca del Juzgado que decretó el embargo sobre su mesada pensional y que aún continúa afectando dicho monto a pesar de que ya saldó el crédito que adquirió con COTRAFA en 2016, y no obstante tal solicitud no le ha sido resuelta por ninguna autoridad.
Con sustento en ello, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene, en consecuencia, a quien corresponda, i) le sea informado cuál es el juzgado que decretó el embargo por la obligación contraída con COTRAFA; ii) le sea enviado por correo electrónico paz y salvo donde conste que la obligación con dicha cooperativa ya fue saldada; y iv) se le ordene al juzgado que corresponda, emitir la orden para que sean a ella entregados los títulos por parte del Banco Agrario de Colombia, sede La América de Medellín.
4. Al respecto, sea lo primero aclarar que, en múltiples ocasiones se ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las partes e intervinientes al funcionario judicial competente tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o de otra naturaleza, como en este lo sería el proceso ejecutivo civil, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un servidor que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Luego, en casos como el presente, en donde se reprueba la posible omisión de las autoridades que conocen del proceso ejecutivo adelantado por COTRAFA en contra de la demandante, de atender la petición de quien se reputa como demandada en dicho trámite, la garantía que se involucra es el debido proceso en los términos referidos.
5. Frente a los planteamientos del libelo y las argumentaciones de los demandados y vinculados, en el presente caso, estima la Sala que son varios los problemas jurídicos a resolver: i) si resulta temeraria la acción, con ocasión la acción de tutela que en su momento se presentó ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, en caso de descartarse su configuración, ii) si existe vulneración de los derechos de Rocío Del Socorro Gutiérrez por parte de las demandadas y vinculadas con respecto al trámite efectuado sobre la petición de información radicada por la memorialista el 23 de agosto de 2021 ante la Rama Judicial; y, iii) si la acción de tutela es procedente frente a las postulaciones de la accionante con respecto a que se le suministre paz y salvo por el juzgado que decretó el embargo sobre su cuenta, así como los depósitos judiciales que alega se le han descontado de forma adicional e irregular y que reposan en el Banco Agrario.
6. Sobre la temeridad.
6.1. Acerca del referido instituto aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6. (CC T-089-2019)
6.2.1. Parte la Sala por destacar los hechos y pretensiones consignados en la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado 2021-0010100-00 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín7:
«La señora ROCÍO DEL SOCORRO GUTIÉRREZ (…) instauró la presente acción constitucional, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política en contra del EL BANCO AGRARIO, LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y LA COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, aduciendo que hace aproximadamente 7 años contrajo una obligación de un crédito con la cooperativa financiera COTRAFA donde le fue decretado un embargo, por el que mensualmente le era descontada de su mesada pensional la cuota para cubrir dicha obligación. Informa que la abogada de la COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA le informó que gracias a una amnistía la obligación podía ser cancelada y una vez la canceló le entregó el paz y salvo; sin embargo se le siguió descontando de su mesada pensional la cuota del embargo que ya había sido saldada, y en el mes de noviembre del año 2020 se dirigió al BANCO AGRARIO SEDE LA AMÉRICA DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, donde se le informó que allí reposaban los títulos a su nombre correspondientes a esas cuotas de más que se le siguieron descontando, pero para reclamarlos debía presentarse al Banco Agrario con el paz y salvo y la orden del juez para que su entrega (sic), por ello en agosto del 2021 solicitó por medio de un derecho de petición que se le informara cual fue el juzgado que decreto el embargo como consecuencia del incumplimiento con la COOPERATIVA FINANCIERA COOTRAFA para poder hacer la solicitud, pero el Banco no le informa tales datos por lo que no ha podido iniciar el proceso de solicitud de devolución de títulos.» (Subrayas agregadas)
2. Contrastadas las demandas de tutela, estas son, la presentada en el actual trámite y la del anterior, se observa que, sobre las pretensiones, en la segunda se solicitaba:
«1) Sírvase señor juez declarar el amparo a mis derechos fundamentales tales como: al derecho de petición, al debido proceso, vivir de manera digna y segura, recibir un trato digno y justo, recibir atención especial en todas las entidades públicas y privadas, recibir apoyo u ayuda preferente por estar en una condición de mayor vulnerabilidad debido a mi edad de adulto mayor.
2) Ordenar a quien corresponda se me informe cual es el juzgado que decreto el embargo por la obligación contraída con LA COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA.
3) Se me envié (sic) por medio de correo electrónico el paz y salvo donde conste que la obligación con la COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA ya fue saldada.
4) Ordenar al juzgado que corresponda que emita la orden para que me sean entregados los títulos por medio del BANCO AGRARIO DE MEDELLIN.».
6.2.3. Luego de la inadmisión de la demanda, la accionante allegó memorial de 22 de septiembre de 2021 indicando:
«Mediante el presente escrito me permito indicar que la acción de tutela interpuesta por ROCÍO DEL SOCORRO GUTIÉRREZ no pretende accionar a la CORTE CONSTITUCIONAL por lo que se obedeció a un error de mecanografía, en su lugar las partes accionadas son El banco agrario de Colombia, la superintendencia financiera de Colombia y la cooperativa financiera COTRAFA.
De igual forma me permito informar que la fecha de envío del derecho de petición solicitando la misma información que se pretende por medio de la acción pública de tutela fue el 23 de agosto del año 2021, en el escrito de la acción de tutela se encuentra como prueba la respectiva captura de este.» (negrilla no original)
6.2.4. En las consideraciones de la sentencia, el Juzgado de tutela que conoció de la referida acción constitucional determinó amparar el derecho de petición de la accionante con sustento en las siguientes premisas:
i. Aunque el Banco Agrario de Colombia acreditó que envió una comunicación a la accionante con una relación de títulos con los montos descontados a favor de las Cooperativas COOPFUR y BERLIN, y donde señala cuales son los títulos que están pendiente de cobro en el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas con Competencia Múltiple de Medellín, no le había sido entregada personal y directamente a la demandante;
ii. La entidad bancaria demandada desconoció el término para resolver la solicitud, del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y del Decreto 491 de 2020.
iii. Tuteló el derecho de petición de la accionante y le ordenó al Banco Agrario resolver de fondo la solicitud.
3. De manera que, como se observa en lo depuesto, en comparación con la actual acción de tutela se observa que, si bien, como lo alegó el ente de control referido los libelos contienen similares hechos y pretensiones, así como las partes se acercan en su identidad, en la medida que se trata de la misma accionante y las autoridades demandadas anteriormente son iguales excepto la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura; el asunto fue resuelto por el juzgado de tutela centrando su análisis en la vulneración al derecho de petición de la accionante por parte del Banco Agrario de Colombia y en relación con entidades financieras distintas a COTRAFA, sin abordar en su discernimiento dos aspectos que, en cambio, en esta oportunidad, la Corte considera fundamentales de cara a darle solución a la solicitud de protección: i) lo relacionado con la falta de resolución a la petición de 23 de agosto de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura y que busca información sobre el juzgado que decretó el embargo de la pensión de la demandante y que continúa vigente; y ii) frente a lo pretendido por la accionante en relación con la emisión de un paz y salvo en su favor y de unos depósitos judiciales por parte del Banco Agrario.
3. En razón de lo anterior se puede evidenciar que, no es dable pregonar en favor de la tesis de la superintendencia vinculada la existencia de temeridad, en la medida que la primera acción promovida por la demandante no fue resuelta comprendiendo la totalidad de problemas jurídicos que en el escrito introductorio detecta la Sala, lo que permite concluir que no estamos frente a un asunto sobre el cual exista cosa juzgada constitucional.
7. No obstante, desde otra perspectiva, advierte la Sala que se negará la solicitud por hecho superado, de acuerdo con lo informado durante el trámite de primera instancia.
7.1. Ello, comoquiera que, por un lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Asistencia Legal dio respuesta a la demandante Rocío del Socorro Gutiérrez mediante oficio DEAJIFO21-1030 de 8 de octubre de 20218, en el que le informó a esta, entre otras cosas, lo siguiente:
«Para su caso en particular, y según la búsqueda realizada en el Aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” le corresponde al Juzgado “009 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN”, que fue donde cursó el proceso a su nombre, despacho el cual debe tramitar su petición sobre “el Proceso de Ocultación de Información” (sic) acorde con los principios de autonomía e independencia de los Magistrados y Jueces de la República (…)
Para dar continuidad con su solicitud se dará traslado al juzgado con oficio (…) para que (…) de acuerdo a su competencia y acorde con los principios de autonomía e independencia que le es propio (…) se permita emitir respuesta de fondo a su petición al siguiente correo electrónico: j09cmpccmed@ramajudicial.gov.co.»
7.2. Mientras que, el CENDOJ también respondió a la promotora en oficio CDJO21-996 de 14 de octubre de 2021:
«Atentamente le comunico que no es posible por parte de esta unidad informarle cuál es el despacho judicial que decretó el embargo al que hace referencia en su escrito, en la medida que es de competencia exclusiva de los despachos judiciales.
No obstante lo anterior, revisada la Consulta de procesos de la Web www.ramajudicial.gov.co, (…) se evidencia la siguiente información, sin confirmar si se trata del proceso requerido:
(…)».
Agregando en la respuesta, las denominaciones de los juzgados y sus radicados en donde aparece como parte la aquí demandante, así como el correo electrónico de cada autoridad, incluyendo, entre estos, el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín con respecto al proceso 20180027400, y la dirección digital de ese despacho y advirtiendo al final que de esa respuesta se remitía copia a cada juzgado.
7.3. Finalmente, el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín manifestó que el 12 de octubre de 2021, Rocío del Socorro Gutiérrez radicó nuevo derecho de petición al que dará respuesta en los mismos términos expuestos en el informe rendido en el trámite.
7.4. Por consiguiente, se observa que las autoridades le han brindado respuesta a la promotora mediante el cual se le informó el despacho judicial que ordenó la medida cautelar impuesta sobre su mesada pensional y, así mismo, que remitió por competencia la petición de la accionante a dicha autoridad, lo que efectuó mediante el oficio DEAJIFO21-1031 de 8 de octubre de 2021.
8. Ahora bien, con respecto a las demás pretensiones, tendientes a que se le ordene a COTRAFA se le suministre a la promotora un paz y salvo de su deuda al igual que aquella relacionada con que se le ordene al juzgado que corresponda, emitir orden para que sean a ella entregados unos depósitos judiciales por parte del Banco Agrario, Sede La América de Medellín, debe advertirle la Corte a la promotora que la acción de tutela no resulta procedente para tales fines en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que la gobiernan, en tanto que, cuenta con la oportunidad de acudir ante las autoridades judiciales o administrativas competentes con tales propósitos.
9. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Relacionó e ilustró los siguientes: «• Pendiente de Pago: Depósito judicial que aún se encuentra pendiente por pagar, debido a que el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito o que la autoridad judicial no ha ordenado su pago. • Pagado con Abono a Cuenta: Depósito judicial que fue abonado a la cuenta corriente o de ahorros del beneficiario, por el consignante (para los casos de cuotas alimentarias), por el juzgado o el ente coactivo. • Pagado con Cheque de Gerencia: Depósito judicial que fue pagado mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Agrario de Colombia a favor del beneficiario en su cuenta de Ahorros o Corriente. • Cancelado por Conversión: Depósito judicial que fue transferido a un proceso diferente que cursa en otro despacho judicial o que fueron modificadas las partes bajo la autoridad del juzgado o ente coactivo. • Cancelado por Fraccionamiento: Depósito judicial que fue divido en varias cuotas y/o a varios beneficiarios, bajo la autoridad del juzgado o ente coactivo.»
2Sentencia T-1215 de 2003.
3 Sentencia T-726 de 2017.
4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
5 Sentencia T-001 de 2016.
6 Sentencia C-622 de 2007.
7 Allegada por el referido ente de control en documento PDF de 8 folios.
8 Allegado por dicha autoridad, en 11 folios y formato PDF.