STP5158-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP5158-2021  

Radicación  n°. 116362  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN  ALEJANDRO VERGARA GARCÍA,  contra  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  34 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes en la acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00084.  

ANTECEDENTES  

JULIÁN  ALEJANDRO VERGARA GARCÍA acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida  digna, salud, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Para el efecto  argumentó que ingresó a la Infantería de Marina  a prestar el servicio militar obligatorio y para junio de 2019, se  encontraba en Iscuande – Nariño.  

Adujo que el 26  de junio de 2019, presentó quebrantos de salud, por lo que fue  trasladado a la Unidad de Sanidad Militar 3022 de Tumaco, en donde  fue revisado por medicina general, ortopedia y fisioterapia, entre  otras y posteriormente debió trasladarse a la ciudad de  Bogotá, para continuar su tratamiento, sin el apoyo de sus  superiores.  

Indicó que  el 22 de julio de 2020, presentó una petición ante el  Comandante de la Cuarta Brigada de Infantería de Marina en la  que pidió: i) que se le continuara prestando los servicios de  salud en la «Clínica  de Puente Aranda»; ii)  que se le expidiera copias del expediente administrativo en el que  registra el examen de ingreso, del informe administrativo por lesión,  de la historia clínica y del libro de anotaciones del aludido  Batallón; y iii) que se ordenara a quien correspondiera  iniciar los trámites ante la Junta Médico Laboral, a  efecto de establecer su pérdida de la capacidad laboral y  posible indemnización.  

Sostuvo que  mediante oficios del 28 de julio y 10 de agosto de 2020, el  Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 40  y el Jefe de la Unidad Básica de Atención Tumaco,  emitieron la respuesta correspondiente, la cual no fue integral, por  lo que reiteró la petición el 18 de agosto siguiente.  

Señaló  que inconforme con la aludida contestación, presentó  demanda de tutela, con el objeto de que se  tutelaran sus derechos de  petición y salud; actuación que fue asignada al Juzgado  34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 5 de  octubre de 2020 le negó el amparo.  

Manifestó  que las autoridades accionadas no analizaron en debida forma la  situación planteada, pues requiere tratamiento médico,  no cuenta con ingresos para sufragar sus gastos y está  desempleado, por lo que en su criterio, era procedente la tutela  invocada.  

En ese contexto,  impetró la protección de los derechos antes mencionados  y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas  tutelar sus garantías fundamentales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que por reparto del 27 de noviembre de 2020, le  correspondió conocer la impugnación instaurada contra  el fallo de tutela emitido el 5 de octubre del mismo año.  

Señaló  que mediante providencia del 19 de enero de 2021¸ confirmó  la decisión de primera instancia, al advertir que no existía  afectación del derecho a la salud, pues el accionante se  encontraba afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en  estado activo y no se advertía la negación de los  servicios. Además, que se le había contestado la  petición presentada.  

Sostuvo que  aunque es procedente el estudio de una acción de tutela contra  decisiones de la misma naturaleza, no se cumplen los presupuestos  jurisprudenciales para ello, por lo que pidió negar el amparo  invocado.  

2. La Juez 34  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló  que conoció la acción de tutela instaurada por el  accionante, la cual fue fallada el 5 de octubre de 2020 e impugnada  por JULIÁN ALEJANDRO VERGARA GARCÍA, por lo que remitió  la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  sin vulnerar los derechos del actor.  

3. El Director de  la Dirección de Sanidad Naval solicitó tener en cuenta  los argumentos expuestos en el trámite de la acción de  tutela conocida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, autoridad que negó el amparo invocado.  

4. Dentro del  término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por JULIÁN  ALEJANDRO VERGARA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, entre otras.  

2. En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

3.  En  el presente evento JULIÁN ALEJANDRO VERGARA GARCÍA  cuestiona los fallos de tutela emitidos el 5 de octubre de 2020 y 19  de enero de 2021, a través de los cuales, el Juzgado 34 Penal  del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le  negaron el amparo de los derechos invocados contra el Ministerio de  Defensa, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y  el Batallón de Infantería No. 40, al advertir que era  procedente la protección que había solicitado.  

Al  respecto, se advierte que lo que pretende el demandante es generar un  nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, vale  decir, no haber analizado en debida forma su situación, pero  ello, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna  improcedente el presente trámite.  

En  efecto, aunque la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado,  únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado entre en tensión con el  principio de justicia material a partir del cual es posible  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  tiene la decisión del juez, situación que no fue  expuesta por el actor ni tampoco se evidencia.  

Máxime  que, si lo que pretende VERGARA GARCÍA es criticar el  contenido de la decisión referida, aún puede solicitar  a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo.  

De  manera que, aún puede acudir a dicha Corporación con  tal propósito y además, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio del caso particular, dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

En  ese orden, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente  a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los  fallo de tutela que ahora cuestiona, pues, bajo los lineamientos  antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las  razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda.  

Lo  correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta, al que no  aún se puede acudir.  

En ese orden, lo  correcto es negar el amparo invocado por JULIÁN ALEJANDRO  VERGARA GARCÍA, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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