STP11900-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11900-2021  

Radicación  n° 118861  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).    

VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por JUAN  CARLOS PALENCIA ALARCÓN,  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  la que fueron oficiosamente vinculados las  Salas de Casación Civil y  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los  Juzgados Promiscuo de Familia,  Promiscuo del Circuito y,  Primero y  Segundo Promiscuo Municipal,  todos  de  Guaduas (Cundinamarca),  la  EPS Famisanar,  la  Arl Axa Colpatria,  el  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir,  la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca,  la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  la  Contraloría General de la República y  la  Fiscalía General de la Nación,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social y vida digna.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante  considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión  de tutela  STL 10808-2020 radicado 61378 de 25 de noviembre de 2020, “no  cumple con la protección de los derechos constitucionales”  por  “ignorar  evidencias documentales y leyes del código laboral”.  

Ello, por cuanto,  en dicha acción de tutela no se prestó atención  a su postulación, que consistió en poner de presente  las irregularidades en que se han incurrido las autoridades  judiciales que han conocido de las otras acciones de tutela que ha  formulado, donde ha reclamado el pago de incapacidades que se le  adeuda.  

Destacó  el actor que, en los asuntos constitucionales que fundaron la acción  de tutela que conoció en primera instancia la Sala de Casación  Laboral -contra  la cual dirige la actual-  se prestó credibilidad  a la falta información suministrada por ARL Axa Colpatria.  

Administradora  que, contrario a la realidad, afirmó en aquellos asuntos que,  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá  y Cundinamarca calificó como de “origen  común”  su invalidez, siendo que, en realidad fue calificada como “origen  accidente de trabajo”.  

PRETENSIONES  

El gestor  constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se  “anule  la tutela STL 10808-2020 radicado 61378 del 25 de noviembre” y  se restablezca las prestaciones económicas derivadas del  dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 29 de enero de 2014.  

INTERVENCIONES  

Axa Colpatria  Seguros de Vida S.A.:  Su  representante legal informó (i)  las  autoridades, radicados y decisiones proferidas dentro de las acciones  de tutela presentadas por el accionante “en  los mismos términos y otros aspectos”1,  (ii)  la  afiliación y calificación generada por ARL POSITIVA el  16 de mayo de 2014 con diagnóstico de origen laboral por  accidente de trabajo y (iii)  la  normatividad que rige las prestaciones asistenciales y económicas  derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.  

Con base en ello  solicitó declarar la improcedencia y desvincular la entidad,  por cuanto no amenaza o vulnera los derechos fundamentales del  accionante. Destacó que, el pago de las incapacidades que ha  reclamado el accionante (997 días), le corresponde a la ARL  POSITIVA.  

Contraloría  General de la República:  Su  apoderado, luego de trascribir los hechos y pretensiones del actor,  indicó que la entidad no está legitimada en la causa  por pasiva, toda vez que tanto las pretensiones como la acción  de tutela van dirigidas contra “ARL AXA COLPATRIA” y  conforme a sus funciones constitucionales y legales, “no  le asiste injerencia dentro del asunto”.  

Entidad  Promotora de Salud EPS FAMISANAR S.A.S.:  El  director de operaciones comerciales contestó que esa sociedad  no está legitimada para referirse a los hechos expuestos por  el accionante o para asumir responsabilidad frente a las  pretensiones, dado que actualmente se encuentra afiliado a la Empresa  Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. del régimen subsidiado;  afiliación efectiva desde el 4 de septiembre de 2017, por lo  que depreca su desvinculación.  

Juzgado  Promiscuo de Familia – Circuito Judicial De Guaduas  (Cundinamarca):  El  titular de ese estrado informó que por los mismos hechos se  contestó requerimiento a la Sala Civil Familia Del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia; y agregó que desconoce a qué  juzgado pertenece la “acción  de Tutela radicado 2017-212”.  Solicitó negar la acción.  

Juzgado  Promiscuo del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca):  El  titular indicó que, por parte de ese despacho se ha respetado  “todos  y cada uno” de  los derechos fundamentales de quien aquí acciona, sin que se  tenga injerencia en lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral dentro del radicado STL 10808-2020.  

Adicionó  que el accionante ha realizado un “uso  desmedido de la acción de tutela”  y que en ese juzgado se han tramitado y fallado tres acciones  constitucionales2  sobre el mismo tema, decisiones sumadas a la proferida por el  “magistrado  Octavio Tejeiro Duque”3  que al evaluar similar situación fáctica y jurídica  decidió negar las pretensiones, razón por la cual  peticiona la improcedencia en este asunto.  

Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Guaduas – Cundinamarca –:  El  juez informó los radicados de las seis acciones  constitucionales que ha conocido y decidido, respecto del pago de  prestaciones económicas y suministro de prestaciones  asistenciales contra diversas entidades que hacen parte del Sistema  de Seguridad Social en Salud o en Riesgos Laborales, la última  de ellas con radicado 2018-00182 que fue negada por temeridad el 18  de septiembre de esa anualidad, confirmada en segunda instancia el 19  de octubre del mismo año.  

Además de  manifestar que, a quien acciona se le ha respetado el pleno ejercicio  de sus derechos fundamentales dentro de las acciones allí  tramitadas y falladas, instó por la declaratoria de  improcedencia al no superarse (i)  el  requisito de subsidiariedad que rige las acciones de tutela, ya que  el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces ante la  jurisdicción laboral para resolver sobre sus pretensiones,  sumado a que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable,  como tampoco el de (ii)  inmediatez,  dado que los hechos origen de la demanda sucedieron varios años  atrás, aunado a que (iii)  pese  a la afirmación juramentada de quien acciona, demostrado se  encuentra que los mismos hechos han sido objeto de estudio anterior  en sede constitucional de tutela, por varios operadores judiciales,  inclusive de la misma Corte Suprema de Justicia.  

Ministerio de  Salud y Protección Social:  Su  apoderada adujo que respecto de los hechos citados nada le consta,  sin embargo, se opuso a la totalidad de pretensiones, por cuanto esa  entidad no ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales de quien  acciona.  

Refirió  además que la acción de tutela resulta improcedente al  no superarse el requisito de subsidiariedad y excepcionalidad que la  jurisprudencia ha determinado cuando se trata de acciones de tutela  contra decisiones judiciales; improcedencia que además  peticiona por la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Ministerio del  Trabajo:  La  asesora de la oficina Asesora Jurídica de esa cartera,  peticionó declarar la improcedencia por falta de legitimación  en la causa, dado que dentro de sus competencia y funciones “no  le fueron asignadas facultades relacionadas a la anulación de  trámites de Acciones Constitucionales”.  

Administradora  del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.:  Quien  apodera esa entidad, manifestó que debe desvincularse de la  acción de amparo, por cuanto no se vulnera alguno de los  derechos fundamentales del actor, aunado a la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Sala de  Casación Laboral:  El  Magistrado ponente del fallo de tutela cuestionado en este trámite,  indicó las razones expuestas en la decisión del 25 de  noviembre de 2020 y deprecó por la improcedencia de la acción  constitucional basado en que (i)  se  cuestiona una acción de igual naturaleza y no se advierte  alguna de las causales eximentes de las reglas establecidas  jurisprudencialmente y (ii)  no  se supera el requisito de subsidiariedad pues quien convoca cuenta  con otros mecanismos judiciales al interior de la acción de  amparo (revisión ante la Corte Constitucional).  

Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca:  El  magistrado ponente dentro de los radicados 20140009000  y 20170021200, informó que en la primera de ellas se amparó  los derechos a la vida digna y salud de Palencia Alarcón y se  ordenó la práctica de unos exámenes; mientras  que la segunda, fue remitida a la Sala de Casación Civil de  esa corporación por el impedimento declarado el 1 de junio de  2017.  

Resaltó  que, por los mismos hechos, ya hubo decisión de improcedencia  por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia dentro del radicado 202002449.  

Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y  Cundinamarca:  El  secretario principal de la sala de decisión No. 3 de esa  entidad, informó de manera detallada las oportunidades en que  el accionante ha sido valorado, las que se transcribirán  completamente para claridad de las partes y especialmente del  accionante, quien cuestiona a través de esta acción  Constitucional los dictámenes aportados en otras instancias  judiciales:  

“Revisando  el expediente que reposa en ésta entidad, se observa que el  señor Palencia ha sido calificado en diversas oportunidades. A  continuación me permito hacer una breve descripción de  los procesos de calificación:  

1)  Mediante dictamen No 79707606 del 23 de marzo de 2006, la Junta  Regional calificó los diagnósticos Hernias  discales L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1.  Pérdida de  la Capacidad Laboral: 15,25%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de  Estructuración: 24 de noviembre de 2004.  

2)  Contra el aludido dictamen ninguna de las partes legalmente  interesadas hizo uso de los recursos de reposición y/o  apelación, razón por la cual el dictamen adquirió  firmeza.  

3)  Posteriormente el caso llegó nuevamente a la Junta Regional,  quien en esta oportunidad determinó el diagnóstico  trastorno de  disco lumbar y otros-con radiculopatía. Pérdida  de la Capacidad Laboral: 23,86%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha  de Estructuración: 15 de abril de 2008.  

4)  Contra el aludido dictamen, la ARP del Seguro Social interpuso los  recursos de reposición y en subsidio de apelación, al  estar inconforme con el porcentaje y fecha de estructuración  asignados.  

5)  Por lo anterior, la Junta Regional emitió el ACTA No  REP-0344-1 de agosto 06 de 2008, confirmando el dictamen inicial. Así  mismo, como quiera que se interpuso en forma subsidiaria el recurso  de alzada, se remitió el expediente a la Junta Nacional para  lo de su competencia.  

6)  La Junta Nacional resolvió el recurso de apelación  emitiendo el dictamen No 79707606 del 26 de noviembre de 2008, en el  que determinó el diagnóstico trastorno  de disco lumbar y otros- con radiculopatía. Pérdida  de la Capacidad Laboral: 16,05%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha  de Estructuración: 15 de abril de 2008.  

7)  Nuevamente el caso llegó a la Junta Regional, quien determinó  en esta oportunidad determinó en el dictamen No 40412 del 29  de septiembre de 2011 los diagnósticos otras  degeneraciones especificadas de disco intervertebral, lumbago no  especificado. Pérdida  de la Capacidad Laboral: 0%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de  Estructuración: 29 de septiembre de 2011.  

8)  El dictamen adquirió firmeza ante la no interposición  de recursos dentro de la oportunidad legal, por ninguna de las partes  legalmente interesadas.  

9)  Finalmente, el caso llegó a la Junta Regional por última  vez, con el fin de dirimir la controversia suscitada frente al  porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral, determinado en  primera oportunidad con 16,45% y frente al cual estuvo en desacuerdo  el trabajador.  

10)  Así las cosas, la Junta Regional emitió el dictamen No  60784 del 16 de mayo de 2014, conceptuando los diagnósticos  lumbago no  especificado, otras degeneraciones especificadas de disco  intervertebral. Pérdida  de la Capacidad Laboral: 19,10%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha  de Estructuración: 29 de enero de 2014.  

11)  El paciente interpuso recurso de reposición al estar  inconforme con el porcentaje asignado.  

12)  En consecuencia, la Junta Regional resolvió el recurso de  reposición a través del ACTA No REP-2454-3 de junio 27  de 2014, confirmando el dictamen inicial. Por lo anterior el dictamen  adquirió firmeza.” Resalta la corporación.  

En relación  con las pretensiones señaló que, si el paciente  considera que han cambiado sus condiciones de salud, puede acudir al  procedimiento administrativo reglamentado en el artículo  2.2.5.1.53 del decreto 1072 de 2015 para revisar el porcentaje de  pérdida de capacidad laboral.  

Adicionó su  contestación en el sentido que el dictamen al que hace  referencia el accionante es el calendado el 29 de enero de 2014 en el  que se determinó como origen “accidente  de trabajo” y  una pérdida de la capacidad laboral de “19.10%”,  cuyo reconocimiento es una circunstancia ajena a esa entidad, razones  por las que la acción de tutela debe declararse improcedente,  al no vulnerarse ninguno de los derechos fundamentales de quien  acciona.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  establecer la procedencia de la tutela promovida por JUAN  CARLOS PALENCIA ALARCÓN  contra el fallo emitida por la Sala de Casación Laboral  (STL10808-2020) el 25 de noviembre de 2020, dentro de la acción  de la misma naturaleza, que, a su vez, se promovió contra lo  resuelto en otras acciones de amparo que ha promovido y donde ha  reclamado el pago de incapacidades dejadas de pagar, sin resultados  positivos.  

Pues  bien, lo primero que debe puntualizarse es que, a partir de la  lectura contextualizada de la demanda de tutela y las intervenciones  obtenidas durante este trámite, se evidencia que, el  accionante ha presentado varias acciones de tutela donde ha reclamado  el pago de las incapacidades que, considera, le adeuda Axa Colpatria,  pero que, según su dicho, no han prosperado porque dicha  entidad ha faltado a la verdad.  

Sobre  esa base, acudió nuevamente a la acción de tutela, que  correspondió conocer en primera instancia a la Sala de  Casación Laboral y que definió en la providencia  STL10880-2020. Acción de amparo que dirigió contra las  autoridades que conocieron de las anteriores acciones de tutela y  contra las cuales endilgó, que no se percataran de que la  información suministrada por Axa Colpatria no correspondía  a la realidad y que, sobre esa base, era procedente acceder a su  pretensión de pago de las incapacidades que se le adeudan.  

Lo  advertido en el fallo STL10880-2020 fue la existencia de un actuar  temerario, por cuanto, en estricto sentido, lo que el actor planteaba  era una inconformidad con lo resuelto en aquellas acciones de tutela  y lo que, en últimas invocaba era la pretensión de pago  de incapacidades ventiladas en dichos asuntos.  

Ahora,  en la acción de tutela que funda el presente pronunciamiento,  acude para calificar de irregular el fallo STL10880-2020, emitido por  la Sala de Casación Laboral, señalando básicamente  que, no se centró en el problema debatido, que consistía  en que las autoridades judiciales que conocieron de las anteriores  acciones de tutela, fallaron con base en la irregular información  que suministró Axa Colpatria y, por tanto, debía  emitirse una nueva decisión, esta vez, teniendo en cuenta, la  existencia de un dictamen de la Junta Regional de Calificación  de año 2014, que determinó la incapacidad laboral del  19,10% de “origen  accidente de trabajo”.  

Puntualmente,  de acuerdo con la información obtenida de las intervenciones,  las acciones de tutela que ha instaurado JUAN  CARLOS PALENCIA ALARCÓN  y las determinaciones en éstas se describen a continuación:  

1)  Radicación  n° 61378, STL10808-2020, Sala de Casación Laboral Corte  Suprema de Justicia, MP Omar Ángel Mejía Amador,  decidida  en primera instancia el 25 de noviembre de 2020 como improcedente, al  verificarse la existencia de temeridad.  

2)  Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-02449-00, STC8058-2020, Sala Civil Corte  Suprema de Justicia, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque,  dentro  de la cual se emitió fallo de improcedencia el primero (1°)  de octubre de 2020, por no superar los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, siendo de  interés resaltar los argumentos frente a la segunda de las  exigencias:  

“En ese  orden de ideas, es claro que las presuntas irregularidades, el  «fraude  procesal» y  «prevaricato»  que  Palencia Alarcón le endilga a la ARL AXA Colpatria y a las  demás autoridades interpeladas no se subsumen en ninguna de  las singulares hipótesis que le abran paso al patrocinio que  pide frente a las «tutelas»  dilucidadas  por el Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal (31 mar.2014 y 4 oct.2017) y, por el contrario, lo que  revela la exposición fáctica y las súplicas que  hoy esgrime es una simple disparidad de opiniones con el fondo de lo  zanjado en los referidos decursos (Exp.201400090 y 201700212) e  incluso  un indiscriminado ejercicio de este remedio excepcional, -que raya en  la temeridad-,  para acceder a beneficios prestacionales cuya pertinencia ya fue  elucidada en el pasado por algunas de las entidades que aquí  cuestiona.”.  

3) Radicación  253203184001201900023-01, Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia,  en decisión del 20 de marzo de 2019, confirmó en  segunda instancia lo decidido por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca)  en su fallo del 27 de febrero de esa anualidad, que negó la  acción de tutela por la  insatisfacción de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, pues con ella pretendió el reclamo del pago de  las incapacidades generadas entre los años 2009 y 2015, sin  que se evidenciara justificación de la pasividad presentada  por el accionante entre la última de las incapacidades y la  presentación de la acción de tutela.  

En  la decisión de primera instancia, se consignó frente al  requisito de subsidiariedad lo siguiente:  

“Analizando  el caso en concreto, se tiene que el accionante cuenta con las  acciones legales y administrativas contempladas en el ordenamiento  jurídico nacional, a las cuales puede acudir para lograr el  reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que  reclama si a ello hubiere lugar, por lo que se vislumbra la aptitud  de dichos mecanismos, y atendiendo al segundo postulado planteado por  la Corte, se tiene que los mismos resultan idóneos, ya que  ofrecen una solución integral y resuelven el conflicto y las  inconformidades del solicitante de forma integral, máxime  cuando el accionante no logro probar que se encuentra frente a la  ocurrencia de un perjuicio irremediable”  

4)  Radicado  253203189001201900164, Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas  (Cundinamarca),  en esa  acción constitucional se profirió fallo el 2 de julio  de 2019: (i)  se declaró la improcedencia en aplicación de la  exigencia de subsidiariedad y (ii)  se  negó la pretensión por hecho superado en lo relacionado  con la petición realizada ante la fiscalía general de  la nación, decisión de la cual resulta pertinente  resaltar:  

“Dentro  de la documentación allegada al expediente por la los  accionados y vinculados, aparecen las sentencias 2017-00212 fallado  en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el  día 4 de octubre del 2017, y 2019-00023, Fallado en primera  instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Guaduas, el 27 de febrero del 2019, de cuya lectura se extrae, que la  información que se denuncia como falsa y que remitida por la  ARL Axa Colpatria, en respuesta a los requerimientos efectuados en  cada una de las dos ocasiones, consistente en afirmar que el origen  de la incapacidad que le afecta es enfermedad común y no  accidente de trabajo, como lo calificó la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, no fue tenida en cuenta en ninguna  de las sentencias proferidas, como elemento de motivación de  la parte resolutiva de las mismas.  

Así  las cosas es muy posible que la entidad accionada hubiera incurrido  en delito, por faltar a la verdad ante un requerimiento judicial,  pero  la comisión presumible de ese delito, no afecta la validez de  lo resuelto en las sentencias analizadas,  por cuanto esa información no sirvió de sustento a sus  motivos.  

(…)  

Ahora  bien, con respecto al posible punible de fraude procesal cometido por  funcionarios de la ARS Colpatria, existe en curso una investigación  en la Fiscalía, pero se podría anticipar, que el  resultado positivo o negativo de esa investigación, no tendrá  la fuerza legal suficiente para variar el contenido de los fallos que  aquí se acaban de analizar.  

Así  las cosas, la presente acción se torna improcedente para  rectificar de alguna manera los fallos pronunciados, por sustracción  de materia, como quiera que la falsedad denunciada, no sirvió  de motivo para sustentar lo resuelto en esas dos ocasiones.”  Negrilla  y subraya fuera del texto original.  

5)  Sala Civil – Familiar del Tribunal Superior de Cundinamarca,  en  providencia del 12 de agosto del año 2019, al resolver la  segunda instancia dentro del radicado relacionado en precedencia,  confirmó la improcedencia decretada y las razones esgrimidas  para llegar a esa conclusión, con una adicional consideración  frente a la mora en la indagación que adelanta la fiscalía  por el denunciado delito de fraude procesal.  

A  partir de la anterior descripción es claro que, en este caso,  el actor más allá que pretender formular una  inconformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral  en la providencia STL10808-2020, aspecto que analizará más  adelante, lo que intenta es debatir nuevamente la viabilidad de que,  por vía de la acción de tutela, se ordene el pago de  unas incapacidades laborales causadas hasta el año 2015.  

Ello,  sobre el convencimiento de que, la razón por la que en las  anteriores oportunidades no prosperó la postulación que  en tal sentido hizo también por vía de tutela, obedeció  a la errada información suministrada por Axa Colpatria, quien  desconoció la existencia de la valoración de pérdida  laboral realizada en el año 2014, donde se plasmó que  como origen “accidente  de trabajo”.  

Sin  embargo, a partir de la transliteración efectuada con  anterioridad, es claro que, la alegada irregularidad cometida por Axa  Colpatria ya ha sido alegada por el actor en varias de las acciones  de tutela y se ha ofrecido respuesta a esa alegación, en el  sentido que, más allá de la eventual irregularidad, por  cuenta de la cual, actualmente la fiscalía adelanta una  indagación, la acción de tutela resultaba improcedente  por razones totalmente ajenas a esa situación, esto es, el  incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

En este punto,  llama la atención que, en algunos de los fallos primigenios se  ilustró claramente al accionante que, dicha controversia debía  proponerla a través de los mecanismos de defensa judicial  ordinarios, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral.  

Sin embargo, el  actor ha hecho caso omiso a dichos direccionamientos y lo que  pretende ahora es que, insistir en que, mediante este mecanismo  preferente, se surta la definición de un tema que, se reitera,  debe ser solicitado y controvertido ante la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Ahora, sobre ese  mismo hilo conductor, no se evidencia que la Sala de Casación  Laboral haya incurrido en alguna de las causales que habilitan la  intervención del juez de tutela, frente a acciones de la misma  naturaleza.  

Conforme la  jurisprudencia constitucional – CC SU-627-2015-, de manera  excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se  cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación:  

(i) La solicitud  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada;  

(ii) Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  y  

(iii) No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

En este caso, como  pasó de verse, la  solicitud constitucional interpuesta termina compartiendo identidad  procesal con la solicitud de amparo deprecada ante la Sala de  Casación Laboral, de ahí que, el actuar del accionante  haya sido calificado como temerario.  

Sin perjuicio de  lo anterior,  para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  salvo que la decisión se haya originado en algún acto  engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

En el presente  asunto, ello no ocurre, pues, en primer lugar, la actual acción  de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de  presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo  resuelto.  

En segundo lugar,  como se indicó, la inconformidad de la accionante radica con  lo allí resuelto, pero no se expone la concurrencia de alguna  situación de fraude.  Simplemente, lo que en últimas considera es que, allí  debieron impartirse órdenes tendientes al reconocimiento de  las incapacidades causadas hasta el 2015 que ha venido reclamando.  

Finalmente, no se  cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en estricto  sentido, como lo indicó la Sala de Casación Laboral en  su intervención y se verificó en la página web  de la Rama Judicial5,  ante la no impugnación del fallo STL10808-2020, el expediente  actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual  revisión6.  

Es decir, en las  actuales condiciones, aún permanece vigente la teoría  de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la  tutela fundamento de la actual, en la medida que, JUAN  CARLOS PALENCIA ALARCÓN  cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte  Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de  insistencia para su también revisión, a través  de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación  que aquí propone.  

Finalmente, sin  perjuicio de lo anterior, se ilustra al accionante que, la Defensoría  del Pueblo cuenta con asistencia jurídica en asuntos  laborales, por lo que, bien puede acudir a este servicio, en caso de  insistir en que proceden las reclamaciones pensionales.  

Adicionalmente, se  hace un llamado al actor para que no incurra en comportamientos como  los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una  tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto  que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones que,  por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha  dispuesto el legislador.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente al amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo de tutela solicitado por JUAN  CARLOS PALENCIA ALARCÓN.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aporta siete (7) decisiones de acciones de tutela.  

2          2016-00350 y 2019-00164 en primera instancia y 2017-00184 en segunda          instancia.  

3          No citó radicado, ni fecha de la providencia.  

4          2018-00352, 2019-00023, 2019-00164, 2020-02449.  

5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=l0Ow1O1u8Mm8uHhCt16sGraQUx4%3d  

6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-09-01&radi=Radicados&palabra=palencia+alarcon&radi=radicados&todos=%25      

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