STP5157-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP5157-2021  

Radicación  n°. 116295  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  FERNANDO y  JUAN  SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA,  contra  las  SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes y vinculados en la  acción de tutela radicada bajo el No. 110010203000202003323 y  NI. 92333, conocida en primera y segunda instancia por las  autoridades demandadas.  

ANTECEDENTES  

JOSÉ  FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA señalaron  que el 23 de noviembre de 2020, presentaron acción de tutela  contra el Juzgado 32 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, con ocasión del proceso radicado  bajo el No. 2015-0515, la cual fue identificada con el No.  2020-03323.  

Indicaron que  dicha actuación fue conocida en primera instancia por la Sala  de Casación Civil, autoridad que acogió la respuesta  otorgada por el Magistrado accionado y en proveído CSJSTC11223  del 10 de diciembre de 2020, negó el amparo por falta de  inmediatez, pese a que la última decisión emitida en el  asunto databa del 6 de julio de 2020.  

Refirieron que  dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral,  correspondiéndole al H. Magistrado Iván Mauricio Lenis  Gómez, a quien le solicitaron declararse impedido y/o fue  recusado, debido a que en anterior oportunidad había proferido  un fallo dentro de la actuación radicada bajo el No. 2014-022.  

Manifestaron que  el 5 de abril de 2021, fueron notificados de la decisión  CSJATL398 del 17 de marzo del año en curso, mediante la cual,  el aludido Magistrado rechazó la recusación y en  providencia CSJSTL3318-2021, resolvió confirmar el fallo de  primera instancia.  

Sostuvieron que  de «manera  extraña»  el Magistrado Lenis Gómez confirmó la negativa del  amparo, pese a que se habían presentado diversas  irregularidades en el trámite del proceso civil cuestionado  por vía constitucional.  

Agregaron que la  afectación al debido proceso se presentó por cuanto la  recusación planteada contra el Magistrado Iván Mauricio  Lenis Gómez, debió ser resuelta por el magistrado que  seguía en turno o por todos los integrantes de la Sala de  Casación Laboral y no por el propio recusado.  

En escrito  adicional, los accionantes pidieron la vinculación al trámite  de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación,  ante las irregularidades presentadas en las decisiones CSJATL398-2021  y CSJSTL3318-2021.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitaron el amparo del derecho al debido proceso y en  consecuencia, que revocaran las providencias CSJATL398-2021,  CSJSTL3318-2021, al igual que el proveído STC11223-2020 del 10  de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala Laboral de esta Corporación, allegó  copia de las decisiones CSJATL398-2021 y CSJSTL3318-2021, que se  profirieron en el trámite de la acción de tutela  promovida por los hoy accionantes contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. El Secretario  del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que  le correspondió conocer el proceso radicado No. 2015-00515,  adelantado por los hoy demandantes contra Amarilo S.A.S y otros;  actuación en la que emitió sentencia el 26 de mayo de  2018, confirmada el 21 de mayo de 2019, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, sin afectar los  derechos de los hermanos BELTRÁN GUEVARA.  

3. El  representante de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., pidió  negar la tutela solicitada, debido a que no se cumplen los  presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales  y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable.  

4. La Notaria 32  del Circulo de Bogotá indicó los datos que contiene la  escritura No. 1480 del 12 de abril de 2013, en la que figuran como  compradores JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN  GUEVARA entre otros, al igual que las circunstancias en que se  produjo la suscripción de dicho acto, sin afectar los derechos  de los demandantes.  

5. Dentro del  término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de  2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ  FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA.  

2. De la  acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.  

Al respecto, se  tiene que en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Además, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión. (Negrilla  fuera del texto original).  

3.  Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, los accionantes cuestionan por vía  de tutela las decisiones emitidas en la acción de la misma  naturaleza radicada bajo el No. 110010203000202003323 y NI. 92333,  por cuanto consideran que el H. Magistrado fue recusado y no impartió  el trámite correspondiente. Además, se les negó  el amparo invocado, a pesar de ser procedente su concesión.  

Al ser esos  aspectos los temas a debatir por vía de una nueva tutela,  procede la Sala a analizar el asunto, para lo que se debe tener en  consideración lo siguiente:  

1.  Los señores JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN  BELTRÁN GUEVARA interpusieron acción de tutela contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32  Civil del Circuito del mismo distrito judicial, por la presunta  afectación de sus derechos a la igualdad, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, con ocasión de  las actuaciones «irregulares»  presentadas  en el proceso radicado bajo el No. 2015-0515.  

2.La  actuación fue asignada a la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, que luego del trámite  correspondiente, emitió el fallo CSJSTC11223 del 10 de  diciembre de 2020, a través del cual, negó el amparo  invocado.  

3.  Dicha decisión fue impugnada por los allí demandantes,  por lo que las diligencias fueron remitidas a las Sala de Casación  Laboral, siendo asignadas al H. Magistrado Iván Mauricio Lenis  Gómez, a quien recusaron JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN  BELTRÁN GUEVARA, debido a que había actuado como  ponente en la decisión CSJSTL11433-2020, en la que actuaron  como accionantes.  

4.  Mediante providencia CSJATL398-2021 del 17 de marzo del año en  curso, el aludido Magistrado rechazó la recusación  planteada, al considerar que dicha figura no procede en el trámite  de tutela.  

Además,  refirió que, aunque había actuado como ponente en una  acción de tutela que habían presentado los demandantes  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  ello no configuraba ninguna causal de recusación y no se  cuestionaba dicho fallo constitucional.  

En  ese orden, concluyó que lo procedente era resolver la  impugnación, lo que en efecto realizó mediante  providencia CSJSTL3318 del 17 de marzo de 2021, a través del  cual, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de  primer grado.  

Con  tal panorama, considera la Sala que el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991 establece:  

Artículo  39. En ningún caso procederá la recusación. El  juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales  de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El Juez  que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá  adoptar las medidas procedentes para que inicie el procedimiento  disciplinario si fuere el caso.    

En  ese orden, no advierte la Sala ninguna irregularidad en el trámite  impartido a la recusación planteada por los accionantes,  actuación presentada antes de proferirse el fallo de segunda  instancia, pues a la luz de lo establecido en el artículo 39  del Decreto 2591 de 1991, en el trámite constitucional  únicamente se encuentra contemplada la figura del impedimento,  cuya manifestación debe darse por parte del funcionario que  conozca el asunto, lo que no ocurrió en el presente evento,  porque el H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez,  advirtió que no existía algún motivo que  implicara su separación del caso y además, no se  cuestionaba la decisión que en otrora había proferido.  

Ahora,  frente al argumentó de los demandantes, relativo a que las  autoridades demandadas debieron conceder la protección  invocada, se evidencia que lo que pretenden los señores JOSÉ  FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA es generar un  nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero  ello es improcedente el presente trámite, pues de acuerdo con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cosa juzgada debe  ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo,  únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado entre en tensión con el  principio de justicia material a partir del cual es posible  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  tiene la decisión del juez, lo cual no se advierte en el  presente caso, ni los accionantes asumieron la carga argumentativa y  probatoria que les correspondía.  

Además,  los señores BELTRÁN GUEVARA aún pueden solicitar  a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo  57 del Acuerdo 02 de 20151  y en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal para su revisión, pueden  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las pretensiones de los demandantes no pueden prosperar  frente a los razonamientos expuestos por las autoridades accionadas,  en los fallos de tutela que ahora cuestionan, pues, bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda y lo correcto es solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, lo cual no ha  ocurrido.  

Finalmente, frente  a la petición de los accionantes relativa a que se vinculara a  la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía  General de la Nación, debe indicarse que dichas entidades no  tenían injerencia en la presente actuación y si los  accionantes consideran que se han presentado situaciones irregulares  que ameriten la intervención de dichas entidades, es de su  esfera exclusiva acudir ante tales autoridades para lo que estimen  pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *