Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5157-2021
Radicación n°. 116295
Acta 103
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes y vinculados en la acción de tutela radicada bajo el No. 110010203000202003323 y NI. 92333, conocida en primera y segunda instancia por las autoridades demandadas.
ANTECEDENTES
JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA señalaron que el 23 de noviembre de 2020, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 32 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2015-0515, la cual fue identificada con el No. 2020-03323.
Indicaron que dicha actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, autoridad que acogió la respuesta otorgada por el Magistrado accionado y en proveído CSJSTC11223 del 10 de diciembre de 2020, negó el amparo por falta de inmediatez, pese a que la última decisión emitida en el asunto databa del 6 de julio de 2020.
Refirieron que dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral, correspondiéndole al H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien le solicitaron declararse impedido y/o fue recusado, debido a que en anterior oportunidad había proferido un fallo dentro de la actuación radicada bajo el No. 2014-022.
Manifestaron que el 5 de abril de 2021, fueron notificados de la decisión CSJATL398 del 17 de marzo del año en curso, mediante la cual, el aludido Magistrado rechazó la recusación y en providencia CSJSTL3318-2021, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
Sostuvieron que de «manera extraña» el Magistrado Lenis Gómez confirmó la negativa del amparo, pese a que se habían presentado diversas irregularidades en el trámite del proceso civil cuestionado por vía constitucional.
Agregaron que la afectación al debido proceso se presentó por cuanto la recusación planteada contra el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, debió ser resuelta por el magistrado que seguía en turno o por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral y no por el propio recusado.
En escrito adicional, los accionantes pidieron la vinculación al trámite de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, ante las irregularidades presentadas en las decisiones CSJATL398-2021 y CSJSTL3318-2021.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que revocaran las providencias CSJATL398-2021, CSJSTL3318-2021, al igual que el proveído STC11223-2020 del 10 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral de esta Corporación, allegó copia de las decisiones CSJATL398-2021 y CSJSTL3318-2021, que se profirieron en el trámite de la acción de tutela promovida por los hoy accionantes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El Secretario del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que le correspondió conocer el proceso radicado No. 2015-00515, adelantado por los hoy demandantes contra Amarilo S.A.S y otros; actuación en la que emitió sentencia el 26 de mayo de 2018, confirmada el 21 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, sin afectar los derechos de los hermanos BELTRÁN GUEVARA.
3. El representante de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., pidió negar la tutela solicitada, debido a que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable.
4. La Notaria 32 del Circulo de Bogotá indicó los datos que contiene la escritura No. 1480 del 12 de abril de 2013, en la que figuran como compradores JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA entre otros, al igual que las circunstancias en que se produjo la suscripción de dicho acto, sin afectar los derechos de los demandantes.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA.
2. De la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
Al respecto, se tiene que en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
Además, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Negrilla fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, los accionantes cuestionan por vía de tutela las decisiones emitidas en la acción de la misma naturaleza radicada bajo el No. 110010203000202003323 y NI. 92333, por cuanto consideran que el H. Magistrado fue recusado y no impartió el trámite correspondiente. Además, se les negó el amparo invocado, a pesar de ser procedente su concesión.
Al ser esos aspectos los temas a debatir por vía de una nueva tutela, procede la Sala a analizar el asunto, para lo que se debe tener en consideración lo siguiente:
1. Los señores JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA interpusieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Civil del Circuito del mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones «irregulares» presentadas en el proceso radicado bajo el No. 2015-0515.
2.La actuación fue asignada a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que luego del trámite correspondiente, emitió el fallo CSJSTC11223 del 10 de diciembre de 2020, a través del cual, negó el amparo invocado.
3. Dicha decisión fue impugnada por los allí demandantes, por lo que las diligencias fueron remitidas a las Sala de Casación Laboral, siendo asignadas al H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien recusaron JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA, debido a que había actuado como ponente en la decisión CSJSTL11433-2020, en la que actuaron como accionantes.
4. Mediante providencia CSJATL398-2021 del 17 de marzo del año en curso, el aludido Magistrado rechazó la recusación planteada, al considerar que dicha figura no procede en el trámite de tutela.
Además, refirió que, aunque había actuado como ponente en una acción de tutela que habían presentado los demandantes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, ello no configuraba ninguna causal de recusación y no se cuestionaba dicho fallo constitucional.
En ese orden, concluyó que lo procedente era resolver la impugnación, lo que en efecto realizó mediante providencia CSJSTL3318 del 17 de marzo de 2021, a través del cual, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de primer grado.
Con tal panorama, considera la Sala que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece:
Artículo 39. En ningún caso procederá la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El Juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
En ese orden, no advierte la Sala ninguna irregularidad en el trámite impartido a la recusación planteada por los accionantes, actuación presentada antes de proferirse el fallo de segunda instancia, pues a la luz de lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite constitucional únicamente se encuentra contemplada la figura del impedimento, cuya manifestación debe darse por parte del funcionario que conozca el asunto, lo que no ocurrió en el presente evento, porque el H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, advirtió que no existía algún motivo que implicara su separación del caso y además, no se cuestionaba la decisión que en otrora había proferido.
Ahora, frente al argumentó de los demandantes, relativo a que las autoridades demandadas debieron conceder la protección invocada, se evidencia que lo que pretenden los señores JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero ello es improcedente el presente trámite, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no se advierte en el presente caso, ni los accionantes asumieron la carga argumentativa y probatoria que les correspondía.
Además, los señores BELTRÁN GUEVARA aún pueden solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151 y en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal para su revisión, pueden insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Así las cosas, las pretensiones de los demandantes no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades accionadas, en los fallos de tutela que ahora cuestionan, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, lo cual no ha ocurrido.
Finalmente, frente a la petición de los accionantes relativa a que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, debe indicarse que dichas entidades no tenían injerencia en la presente actuación y si los accionantes consideran que se han presentado situaciones irregulares que ameriten la intervención de dichas entidades, es de su esfera exclusiva acudir ante tales autoridades para lo que estimen pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.