STP5159-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP5159-2021  

Radicación  n°. 116432  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  CECILIA MUÑOZ URREGO,  a través de apoderado, contra la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  al JUZGADO  SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO  del mismo distrito judicial y a las demás partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2002-00892.  

ANTECEDENTES  

MARÍA  CECILIA MUÑOZ URREGO instauró acción de tutela  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, vida, seguridad social, debido proceso y  defensa.  

En sustento de su  pretensión señaló que en calidad de cónyuge  supérstite de Sigifredo de Jesús González Bedoya  presentó demanda laboral con el objeto de obtener el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

Indicó que  dicha actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Medellín, que el 15 de mayo de 2005, accedió  a sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 15  de diciembre del mismo año, por la sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín.  

Refirió  que contra la providencia de segunda instancia se instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 3  de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar el fallo recurrido  y en sede de instancia, negar las pretensiones, al considerar que no  estaba acreditada la convivencia para acceder a la prestación  pensional.  

Adujo que la Sala  accionada no analizó en debida forma las pruebas allegadas a  las diligencias, las cuales permitían demostrar que la  convivencia se interrumpió para salvaguardar su integridad  física y la de sus hijos, debido a las constantes agresiones  que recibía por parte del causante.  

Agregó que  desde antaño la jurisprudencia de la Sala accionada ha  reconocido el reconocimiento pensional a pesar de que los cónyuges  se encuentren separados, cuando se presentan circunstancias  excepcionales, como ocurrió en su caso.  

Sostuvo que en el  caso se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la  vulneración de los derechos aún persiste, dado que en  su caso era procedente el reconocimiento pensional.  

En ese contexto,  pidió la protección de los derechos fundamentales antes  mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión  emitida el 3 de diciembre de 2007 y en su lugar, se emitiera un nueva  providencia y se ordenara emitir una nueva providencia favorable a  sus intereses.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. Mediante auto  del 26 de abril del presente año, esta Sala avocó el  conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado  Séptimo Laboral del mismo distrito judicial y a las partes en  el proceso adelantado a instancias del accionante.  

2. El H.  Magistrado de la Sala de Casación Laboral señaló  que entre la fecha de notificación de la sentencia cuestionada  -16  de enero de 2008-  y la presentación de la solicitud de amparo –  abril de 2021-,  transcurrieron más de 13 años, por lo que no se cumple  el presupuesto de la inmediatez y por ello se debe declarar  improcedente el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de  2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la  demanda de tutela instaurada por MARÍA CECILIA MUÑOZ  URREGO contra la Sala de Casación Laboral.  

2. De la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la  acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así mismo,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  presupuestos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8  de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2;  ii) defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3. Análisis  del caso concreto.  

En el caso objeto  de análisis, MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO, a  través de apoderado, pretende que por vía de tutela se  deje sin efecto la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2007, por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que casó el fallo del 15 de diciembre de 2005, proferido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en sede de  instancia revocó la providencia proferida el 15 de julio de  2005, a través de la cual, el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Medellín condenó al Instituto de  Seguros Sociales a reconocer y pagar a la hoy accionante la pensión  de sobrevivientes.  

Al respecto,  considera la Sala en principio que, como lo demanda la accionante, el  asunto bajo examen si cumple el requisito de la inmediatez pues, de  acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela la vulneración  de sus derechos aún persiste, dado que MUÑOZ URREGO  considera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que  le fue negada.  

Además,  tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la  Corte Constitucional ha considerado:  

Es necesario  reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras  de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos  fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun  habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación  que dio origen a la transgresión alegada y la presentación  de la acción,  siempre que analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las  siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que  justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la  acción. (2) La  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia  de la afectación de sus derechos, su situación  desfavorable continúa y es actual.  (3) La carga de la interposición de la acción de tutela  resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.”  

(…) No  se puede afirmar que la vulneración de los derechos del  peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí  perduraron sus efectos; por el contrario, la  falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa  conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el  paso de  los años, el actor se hace más frágil y  vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el  principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable  para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que  la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna  para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En  torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75  años, condición que lo hace sujeto de especial  protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se  acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la  intervención del juez de tutela9.  (Subraya  fuera de texto).  

Por  lo anterior, no se acoge el planteamiento del H. Magistrado de la  Sala de Casación Laboral, pues acorde con la jurisprudencia de  la Corte Constitucional aún cuando han transcurrido varios  años desde la emisión del fallo objeto de  cuestionamiento, lo cierto es que la demandante considera que tiene  derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual de ser  reconocida se causa mes a mes.  

No  obstante, advierte la Sala que la presunta afectación de los  derechos fundamentales de MUÑOZ URREGO es más expuesta  como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional10.  

Lo anterior, por  cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede  se acojan sus pretensiones y se ordene el reconocimiento a la pensión  de sobrevivientes, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo  en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero  ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la  que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

Máxime que,  revisada la providencia con la que culminó el proceso  ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó MARÍA  CECILIA MUÑOZ URREGO, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En efecto, al  resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por  el entonces Instituto de Seguros Sociales, la Sala de Casación  Laboral luego de hacer alusión a las diversas pruebas  allegadas a las diligencias, concluyó que:  

(i) Que desde  1984 el causante SIGIFREDO DE J. GONZALEZ vivía en la casa  materna, al cuidado de su mamá y hermanos; (ii) Que al  fallecer la mamá de SIGIFREDO éste quedó al  cuidado de sus hermanos; (iii) Que cuando SIGIFREDO murió en  1999, su cónyuge MARÍA CECILIA estaba en Estados Unidos  donde residía hacía más de diez años.  

Así las  cosas, es evidente que MARÍA CECILA MUÑOZ URREGO no  demostró uno de los requisitos del artículo 47 inicial  de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes. En efecto, la preceptiva en cuestión vigente  al momento del deceso de SIGIFREDO consagraba como beneficiarios de  tal prestación a “el cónyuge…”, y en  caso de que se causara por muerte del pensionado, “…el  cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que hizo vida marital con  el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió  con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o  invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no  menso de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,  salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado  fallecido”.  

En ese orden,  la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes pretendida, pues se reitera, no acreditó la  convivencia con el causante SIGIFREDO en los precisos términos  de la preceptiva antes reproducida.  

En ese orden, se  advierte que la decisión con la que culminó el proceso  ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se  realice una interpretación diferente a la efectuada por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que  se observe imperiosa la intervención del juez constitucional,  máxime que la decisión objeto de controversia se  profirió en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

Por lo antes  señalado, se negará el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión».  

6          «cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance».  

9          Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013.  

10          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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