Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5159-2021
Radicación n°. 116432
Acta 103
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2002-00892.
ANTECEDENTES
MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, seguridad social, debido proceso y defensa.
En sustento de su pretensión señaló que en calidad de cónyuge supérstite de Sigifredo de Jesús González Bedoya presentó demanda laboral con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que el 15 de mayo de 2005, accedió a sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 15 de diciembre del mismo año, por la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Refirió que contra la providencia de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 3 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar el fallo recurrido y en sede de instancia, negar las pretensiones, al considerar que no estaba acreditada la convivencia para acceder a la prestación pensional.
Adujo que la Sala accionada no analizó en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar que la convivencia se interrumpió para salvaguardar su integridad física y la de sus hijos, debido a las constantes agresiones que recibía por parte del causante.
Agregó que desde antaño la jurisprudencia de la Sala accionada ha reconocido el reconocimiento pensional a pesar de que los cónyuges se encuentren separados, cuando se presentan circunstancias excepcionales, como ocurrió en su caso.
Sostuvo que en el caso se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos aún persiste, dado que en su caso era procedente el reconocimiento pensional.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el 3 de diciembre de 2007 y en su lugar, se emitiera un nueva providencia y se ordenara emitir una nueva providencia favorable a sus intereses.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 26 de abril del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Séptimo Laboral del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso adelantado a instancias del accionante.
2. El H. Magistrado de la Sala de Casación Laboral señaló que entre la fecha de notificación de la sentencia cuestionada -16 de enero de 2008- y la presentación de la solicitud de amparo – abril de 2021-, transcurrieron más de 13 años, por lo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y por ello se debe declarar improcedente el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO contra la Sala de Casación Laboral.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO, a través de apoderado, pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo del 15 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en sede de instancia revocó la providencia proferida el 15 de julio de 2005, a través de la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la hoy accionante la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, considera la Sala en principio que, como lo demanda la accionante, el asunto bajo examen si cumple el requisito de la inmediatez pues, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela la vulneración de sus derechos aún persiste, dado que MUÑOZ URREGO considera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que le fue negada.
Además, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado:
Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
(…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela9. (Subraya fuera de texto).
Por lo anterior, no se acoge el planteamiento del H. Magistrado de la Sala de Casación Laboral, pues acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún cuando han transcurrido varios años desde la emisión del fallo objeto de cuestionamiento, lo cierto es que la demandante considera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual de ser reconocida se causa mes a mes.
No obstante, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de MUÑOZ URREGO es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional10.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acojan sus pretensiones y se ordene el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó MARÍA CECILIA MUÑOZ URREGO, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, la Sala de Casación Laboral luego de hacer alusión a las diversas pruebas allegadas a las diligencias, concluyó que:
(i) Que desde 1984 el causante SIGIFREDO DE J. GONZALEZ vivía en la casa materna, al cuidado de su mamá y hermanos; (ii) Que al fallecer la mamá de SIGIFREDO éste quedó al cuidado de sus hermanos; (iii) Que cuando SIGIFREDO murió en 1999, su cónyuge MARÍA CECILIA estaba en Estados Unidos donde residía hacía más de diez años.
Así las cosas, es evidente que MARÍA CECILA MUÑOZ URREGO no demostró uno de los requisitos del artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En efecto, la preceptiva en cuestión vigente al momento del deceso de SIGIFREDO consagraba como beneficiarios de tal prestación a “el cónyuge…”, y en caso de que se causara por muerte del pensionado, “…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menso de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
En ese orden, la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, pues se reitera, no acreditó la convivencia con el causante SIGIFREDO en los precisos términos de la preceptiva antes reproducida.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
9 Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013.
10 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.