STP15591-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15591-2021  

Radicación  n.° 120134  

Acta  300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de los  accionantes HÉCTOR  FABIO CASTRO VÁLDES, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y  MARTÍN  REVOLLEDO ECHEVERRY,  frente al fallo emitido el 1° de septiembre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y  el JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2020-00143.  

ANTECEDENTES  

Señalaron  los accionantes HÉCTOR FABIO CASTRO VÁLDES, FULVIO  ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTÍN REVOLLEDO ECHEVERRY que el 22  de septiembre de 2020, presentaron demanda ejecutiva laboral contra  el Municipio de Cartago, en virtud de la sentencia emitida el 6 de  octubre de 2015, en la que se condenó al Instituto de Tránsito  y Transporte de Cartago a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban  y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el  momento del despido hasta el reintegro.  

Indicaron  que el 11 de noviembre de 2015 se suscribió el acta final de  liquidación de dicha entidad, en la que se relacionó  dentro del título de “Asuntos Laborales”, que se  habían determinado 41 procesos judiciales por un valor de  $1.196.963.000, monto que se había incluido dentro de las  «acreencias  contingentes».  

Además,  se dejó constancia que al realizar el análisis del  activo y pasivo al 30 de septiembre de 2015 a CASTRO VÁLDES se  le adeudaba $6.839.706, a GALVIS CASTILLO $40.971.240 más  6.714.890 y a REVOLLEDO ECHEVERRY $7.795.950.  

Refirieron  que el comité liquidador de la aludida entidad, determinó  que el Municipio de Cartago «sería  el responsable de las acreencias que subsistieran al proceso de  liquidación», toda  vez que el total de acreencias representaba un monto mayor a los  activos disponibles y se le  «confirió el papel de SUCESOR PROCESAL para los trámites  judiciales correspondientes».  

Agregaron  que solicitaron a la alcaldía de Cartago certificación  sobre los salarios devengados para los años 2015 a 2020, pero  no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.  

Manifestaron  que mediante auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Laboral del  Circuito de Cartago rechazó la demanda ejecutiva, al  considerar que la entidad demandada «no  existe» porque  el ejecutado era el Instituto de Tránsito y Transporte de  Cartago y no el citado municipio, con lo que se realizó una  interpretación «tergiversada  e incoherente del escrito de demanda».  

Refirieron  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  por lo que solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y el «derecho  al cumplimiento de las decisiones judiciales». En  consecuencia, que se revocara la decisión del 6 de noviembre  de 2020 y en su lugar, se emitiera mandamiento de pago contra el  municipio de Cartago.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  la protección invocada, al considerar que revisada la decisión  de segunda instancia objeto de controversia, no se advertía  ninguna vía de hecho, pues el Tribunal demandado analizó  de manera razonable la situación jurídica planteada y  determinó que no había lugar a librar mandamiento de  pago.  

Además,  lo que se advertía era una disparidad de criterios, lo cual no  hacía procedente la protección invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes  HÉCTOR  FABIO CASTRO VÁLDES, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTÍN  REVOLLEDO ECHEVERRY  la impugnó e indicó que la Sala Laboral del Tribunal  demandado realizó una interpretación errónea de  las normas que regulaban la materia, la cual fue acogida por la Sala  de Casación Laboral, con lo que continuaba la afectación  de los derechos de sus prohijados.  

Reiteró  que en el caso, era procedente emitir mandamiento de pago, por lo que  se debía revocar el fallo impugnado y conceder la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

También,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En  el caso objeto de análisis, los accionantes cuestionan por vía  de tutela constitucional las decisiones emitidas en el proceso  radicado 2020-00143, en las que el 6 de noviembre de 2020 y 19 de  abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, en primera y segunda  instancia, respectivamente, rechazaron la demanda ejecutiva  presentada en su favor.  

Al  respecto, aunque se satisfacen las exigencias generales de  procedencia de la tutela contra providencias, se observa, acorde con  lo señalado por la primera instancia que la  providencia del 19 de abril de 2021 con la que culminó el  proceso ejecutivo No. 2020-00143, no constituye una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación  instaurado contra el auto del 6 de noviembre de 2020, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga señaló que para resolver  el problema jurídico planteado por los recurrentes se debía  partir de lo establecido en el artículo 100 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual transcribió  in  extenso, en  concordancia con el artículo 422 del Código General del  Proceso, para luego concluir, en lo que interesa al presente trámite  que:  

[…]Resulta  pertinente traer a colación la figura de la sucesión  procesal consagrada en el artículo 68 del CGP., aplicable por  remisión a los asuntos del trabajo., de donde se logra extraer  que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión  o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso  en el que obre como parte, no es causal de terminación del  proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del  mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo  suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse  y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en  todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque  no concurra. Para lo cual es factible señalar, que si la  extinción de la persona jurídica ocurre antes de  presentada la demanda, no puede darse trámite a la acción  por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte;  pero, si la extinción de la persona jurídica sobreviene  luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal,  el proceso continua con los sucesores que pueden o no concurrir, pero  deberán soportan los efectos de la sentencia, precisando la  Sala que la sucesión procesal, no implica alteración de  la relación jurídica material; es decir, el juez debe  pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión  procesal no se hubiese presentado.  

Sin  embargo, es preciso indicar que como se evidencia de la documental  obrante al proceso mediante Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015,  el Concejo Municipal de Cartago Valle, otorgó facultades  especiales al Alcalde de su Municipio para la supresión y  liquidación del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE  CARTAGO; que en uso de esas facultades, se procedió a la  liquidación del mentado Instituto descentralizado, hecho que  ocurrió el 11 de noviembre de 2015, como se acredita con el  Acta de Liquidación final agregada al proceso digital; en  donde se encuentran contenidas como CONTINGENCIAS- SITUACIONES  JURÍDICAS NO DEFINIDAS las obligaciones respecto de los aquí  demandantes HÉCTOR FABIO CASTRO VALDÉS, FULVIO ENRIQUE  GALVIS CASTILLO y MARTIN REVOLLEDO ECHEVERRY.  

“Dar  aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de  liquidación, con el fin de que terminen los procesos  ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben  acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá  continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se  notifique personalmente al liquidador;”  

En  consecuencia, no resulta viable acceder tramitar el proceso de  ejecución, pues frente a entidades públicas en proceso  de liquidación existe normatividad especial, que no permite  adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte  actora, sino directamente en el proceso de liquidación o a  quienes se les trasladó el pasivo contingente, con mayor razón  si estos continúan en cabeza de una entidad pública.  Por lo anterior, se confirmará el auto proferido el 6 de  noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, de  conformidad con lo aquí expuesto.  

En  ese orden, consideró que se debía confirmar el auto  recurrido, pero por las razones expuestas en dicho proveído.  

Así  las cosas, se advierte que la providencia con la que culminó  el procesos objeto de controversia ante la jurisdicción  ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de los accionantes y su apoderado, que pretenden  que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente  al efectuado por las autoridades demandadas, lo cual resulta  improcedente en la medida que las decisiones en cita, se profirieron  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política  y el hecho  de las hoy demandantes no se encuentren conforme con aquellas, no  implica que se deba conceder el amparo impetrado.  

En  ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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