STP5155-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5155-2021  

Acta  103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por luz Argenis Hernández  Montoya, frente al fallo emitido el 19 de mayo de 20201,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada en favor de ANLLIR  DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA,  contra el JUZGADO  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.  

ANTECEDENTES  

La señora  Luz Argenis Hernández Montoya señaló que tiene  más de 60 años de edad y convive con uno de los hijos  menores de ANLLYR DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA en el municipio de  Bello – Antioquia, en precarias condiciones económicas.  

Adujo que su  descendiente se encuentra privado de la libertad desde el año  2010 y fue trasladado a un centro carcelario de Tunja, lo que ha  imposibilitado las visitas familiares.  

Agregó que  HERNÁNDEZ MONTOYA ha solicitado en diversas oportunidades al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja la concesión de la libertad condicional, pero se le ha  negado, pese a que cumple los presupuestos para acceder a ello, al  igual que el traslado a un sitio cercano al lugar de residencia de su  familia.  

Sostuvo que con  ocasión de la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, el  Gobierno Nacional expidió el Decreto a través del cual,  se autoriza la concesión de la prisión domiciliaria  transitoria, de la cual considera su hijo tiene derecho, pero no le  ha sido reconocida.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la libertad,  salud y familia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja conceder  la libertad condicional a ANLLIR DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA o en  su defecto, el traslado a un centro de reclusión en Medellín.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja negó la protección invocada,  al advertir la falta de legitimación en la causa por activa de  la señora Luz Argenis Hernández Montoya, dado que no se  había acreditado que ANLLIR DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA se  encontrara imposibilitado para acudir directamente a la acción  de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La señora  Luz Argenis Hernández Montoya pidió por vía de  impugnación la revocatoria de la decisión de primera  instancia, al advertir que se ve afectada con la privación de  la libertad de su hijo ANLLIR DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA, pues  presenta una precaria situación económica, está  en delicado estado de salud y le es imposible visitar al sentenciado,  aunque convive con los menores hijos de aquel.  

Adujo que, aunque  se ha solicitado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas la  libertad condicional y el traslado a un centro carcelario cercano a  la residencia de la familia, ello no ha ocurrido, por lo que debió  acudir al amparo constitucional.  

En ese orden,  solicitó que se concediera a su descendiente la libertad  condicional o que fuera trasladado a un centro carcelario ubicado en  la ciudad de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2. 1. De la  legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 –  2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre  otros).  

2.2. Del  caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, la señora Luz Argenis Hernández  Montoya en nombre propio y en favor de su hijo ANLLIR DAVID HERNÁNDEZ  MONTOYA acudió a la vía tutelar tras estimar que fueron  vulnerados los derechos fundamentales de su descendiente, toda vez  que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja no le ha concedido la libertad condicional, pese a  que cumple los presupuestos para ello, al igual que fue trasladado a  un centro carcelario lejano a su familia.  

No  obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia, en  este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en la persona realmente afectada con las  decisiones de la autoridad demandada, esto es, ANLLIR DAVID HERNÁNDEZ  MONTOYA, quien puede ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial.  

Y  si lo que discute Luz Argenis Hernández Montoya es la supuesta  irregularidad al negarle a su hijo el aludido mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad y el traslado de centro  carcelario, bien pudo invocar la agencia oficiosa pero siempre  y cuando se  acreditara  que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental  que le impide actuar directamente o a través de su  representado. No obstante, no se tiene noticia, ni así lo  demuestra quien acude a la tutela, que ANLLIR DAVID HERNÁNDEZ  MONTOYA esté en imposibilidad de valerse por sí mismo,  o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si  de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es  decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o  jurídica no pueda ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La acción  de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para  defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la  protección el mismo afectado sin intervención de  apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

Por consiguiente,  Luz Argenis Hernández Montoya carece de legitimación  para invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas a ANLLIR DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA,  pues no aportó prueba sumaria de que no pueda valerse por sí  mismo.  

No obsta para lo  anterior que ANLLIR DAVID HERNÁNDEZ MONTOYA se encuentre  privado de la libertad pues, para tales casos, la experiencia diaria  da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por  personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden  a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los  entes administrativos propios de cada penitenciaría, más  aún si se tiene en cuenta que desde diciembre del año  pasado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puso en  marcha el plan piloto que permite las visitas presenciales en los  centros carcelarios, previo cumplimiento de los protocolos de  bioseguridad, con ocasión de la pandemia ocasionada por el  Covid-19 por lo que, actualmente, esa tampoco es una circunstancia  que permita flexibilizar la invocación de la agencia oficiosa  que formulan la progenitora del verdadero afectado.  

En ese orden de  ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de  legitimación por activa, lo procedente es confirmar la  decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  decisión impugnada, por las razones expuestas en esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 22 de          abril de 2021.  

      

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