Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP14188-2021
Radicación n°. 119571
Acta 264
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Hassan Omar Reza Corrales frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2021, que declaró improcedente el amparo en contra de la contra la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
HECHOS
Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:
Refirió que presentó denuncia ante la Fiscalía, aduciendo ser víctima de delito de estafa en concurso con abuso de confianza, ofreciendo la información necesaria para la notificación de los testigos y las pruebas que demostrarían el ilícito, sin embargo, 15 de abril de 2021, el despacho accionado ordenó el archivo del expediente argumentando excesiva cantidad de trabajo, políticas de priorización y directriz de indagación y judicialización.
Destacó, que en caso de no compartir los argumentos, el interesado podría solicitar el desarchivo al fiscal que se pronunció aportando los nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física y las consideraciones que desvirtúen los argumentos de la orden de archivo, motivo por el cual, se elevó la referida petición, sobre la cual no se ha obtenido respuesta.
Pide que a través del presente trámite se ordene al despacho accionado decidir de fondo sobre su solicitud, así como, desarchivar y continuar con la investigación penal 110016099069202054233-00.
LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo.
Inicialmente, expuso que el 3 de septiembre de 2021, la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad emitió respuesta al requerimiento del actor, en el cual dio a conocer que mantenía la decisión de archivo de la indagación n.o 110016099069202054233, al establecer que el interesado no aportó nuevos elementos materiales probatorios que permitieran acceder a su pedimento.
Igualmente, puso de presente que el juez de tutela no podía ordenar del desarchivo, pues ello debe ser pedido por el interesado ante el Juez de Control de Garantías, sin que a través de esta acción se pueda pretermitir las competencias asignadas por el legislador a otras autoridades.
LA IMPUGNACIÓN
Hassan Omar Reza Corrales adujo que sus derechos están siendo lesionado toda vez que la indagación en la cual obra como denunciante no puede archivarse, precisamente por ello acudió a la tutela, para que se protejan sus garantías como víctima.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá vulneró los derechos de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del demandante dentro de la indagación n.o 110016099069202054233, en el que obra como denunciante.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. De los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que el actor interpuso denuncia por el delito de estafa correspondiendo a la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, el 26 de julio de 2020, con el radicado n.o 110016099069202054233, la cual fue archivada el 15 de abril de 2021.
El 1º de junio y el 13 de julio de la presente anualidad, el demandante solicitó a la accionada el desarchivo de la indagación, sin embargo, como no recibió respuesta, acudió al amparo con el objeto de que: (i) se ordene a la accionada emita respuesta y, (ii) se disponga el desarchivo.
En el trámite de la primera instancia, la accionada a través de comunicación del 3 de septiembre de 2021, emitió respuesta y le anunció a la parte interesada que no accedería al desarchivo al establecer que las afirmaciones contenidas en la solicitud no desvirtuaban los motivos por los cuales decidió archivar la indagación precitada, además, tampoco se allegaron nuevos elementos de conocimiento.
Esto evidencia que la presunta mora en la respuesta a los requerimientos del actor cesó antes de la emisión del fallo de primera instancia, comoquiera que, se itera, aquellos fueron resueltos.
Ahora bien, otra de las pretensiones del escrito de tutela y de la impugnación se dirigen a que el Juez Constitucional ordene el desarchivo de la indagación n.o 110016099069202054233, sin embargo, tal y como lo refirió el A quo aquello no es procedente, pues el accionante puede acudir al juez de control de garantías con ese propósito.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 20042 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, en esa oportunidad se dijo lo siguiente:
[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)
Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó -como en efecto sucedió en este caso- y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, como ocurrió en este caso, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela.
Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.