STP14188-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14188-2021  

Radicación  n°. 119571  

Acta 264  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por  Hassan  Omar Reza Corrales frente  al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2021, que  declaró improcedente el amparo en contra de la contra la  Fiscalía  19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

HECHOS  

Fueron  narrados por el A  quo  de la siguiente forma:  

Refirió  que presentó  denuncia ante la Fiscalía, aduciendo ser  víctima de delito de estafa en concurso con abuso de  confianza, ofreciendo la información necesaria para la  notificación de los testigos y las pruebas que demostrarían  el ilícito, sin embargo, 15 de abril de 2021, el despacho  accionado ordenó el archivo del expediente argumentando  excesiva cantidad de trabajo, políticas de priorización  y directriz de indagación y judicialización.  

Destacó,  que en caso de no compartir los argumentos, el interesado podría  solicitar el desarchivo al fiscal que se pronunció aportando  los nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física  y las consideraciones que desvirtúen los argumentos de la  orden de archivo, motivo por el cual, se elevó la referida  petición, sobre la cual no se ha obtenido respuesta.  

Pide  que a través del presente trámite se ordene al despacho  accionado decidir de fondo sobre su solicitud, así como,  desarchivar y continuar con la investigación penal  110016099069202054233-00.  

LA SENTENCIA  RECURRIDA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo.  

Inicialmente,  expuso que el 3 de septiembre de 2021, la Fiscalía 19  Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias de esta ciudad  emitió respuesta al requerimiento del actor, en el cual dio a  conocer que mantenía la decisión de archivo de la  indagación n.o  110016099069202054233, al establecer que el interesado no aportó  nuevos elementos materiales probatorios que permitieran acceder a su  pedimento.  

Igualmente, puso  de presente que el juez de tutela no podía ordenar del  desarchivo, pues ello debe ser pedido por el interesado ante el Juez  de Control de Garantías, sin que a través de esta  acción se pueda pretermitir las competencias asignadas por el  legislador a otras autoridades.  

LA IMPUGNACIÓN  

Hassan  Omar Reza Corrales adujo  que sus derechos están siendo lesionado toda vez que la  indagación en la cual obra como denunciante no puede  archivarse, precisamente por ello acudió a la tutela, para que  se protejan sus garantías como víctima.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Fiscalía  19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias  de Bogotá vulneró  los derechos de  petición, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad del demandante dentro  de la indagación n.o  110016099069202054233,  en el que obra como denunciante.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. De  los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que  el actor interpuso denuncia por el delito de estafa  correspondiendo  a la Fiscalía  19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias  de Bogotá, el 26 de julio de 2020, con el radicado  n.o  110016099069202054233,  la  cual fue archivada el 15  de abril de 2021.  

El 1º de  junio y el 13 de julio de la presente anualidad, el demandante  solicitó a la accionada el desarchivo de la indagación,  sin embargo, como no recibió respuesta, acudió al  amparo con el objeto de que: (i) se ordene a la accionada emita  respuesta y, (ii) se disponga el desarchivo.  

En el trámite  de la primera instancia, la accionada a través de comunicación  del 3 de septiembre de 2021, emitió respuesta y le anunció  a la parte interesada que no accedería al desarchivo al  establecer que las afirmaciones contenidas en la solicitud no  desvirtuaban los motivos por los cuales decidió archivar la  indagación precitada, además, tampoco  se allegaron  nuevos elementos de conocimiento.  

Esto evidencia que  la presunta mora en la respuesta a los requerimientos del actor cesó  antes de la emisión del fallo de primera instancia, comoquiera  que, se itera, aquellos fueron resueltos.  

Ahora bien, otra  de las pretensiones del escrito de tutela y de la impugnación  se dirigen a que el Juez Constitucional ordene el desarchivo de la  indagación n.o  110016099069202054233,  sin embargo, tal y como lo refirió el A  quo  aquello no es procedente, pues el  accionante puede acudir al juez de control de garantías con  ese propósito.  

Lo anterior, de  conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906  de 20042  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, en esa  oportunidad se dijo lo siguiente:  

[…] como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.  (Negrillas  fuera de texto original)  

Resulta claro,  entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, la víctima puede  acudir ante el funcionario que así lo determinó -como  en efecto sucedió en este caso- y expresar los motivos de  inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar  su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este  efecto, toda vez que ello no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora bien, en  caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, como ocurrió en este caso, el ofendido está  habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez  competente, de conformidad con la cláusula general del  artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro  que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz  para controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela.  

Coralario de lo  que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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