STP6533-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP6533 –  2021  

Tutela de 2ª  Instancia No. 115706  

Acta No. 97  

  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador  de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual  tuteló los  derechos fundamentales a la igualdad y al descanso remunerado de la  ciudadana Astrid  Carolina Mendoza Barros,  vulnerados por aquella entidad.  

  

Al presente  trámite fueron vinculados la Presidencia  del  

Tribunal  Administrativo de Santander y el señor Aldemar  Ríos Ramírez.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Informó  la accionante que desde el año 2017 desempeña el cargo  de Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil  y que a partir del 19 de septiembre de 2020 hasta el 22 de enero de  2021 disfrutó de licencia de maternidad.  

  

2. El 17 de  diciembre de 2020, la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial,  Seccional Santander, realizó la publicación de la  nómina correspondiente a ese mes y en ella no encontró  reflejados los conceptos generados por período de vacaciones,  razón por la que envió un correo electrónico y  se comunicó telefónicamente con la dependencia de  «nómina»  con el fin de solicitar el  pago de sus vacaciones. Recibió como respuesta que «yo  pertenezco a un Despacho de vacaciones colectivas y de acuerdo con la  Ley 270 de 1996, solo las podía disfrutar en diciembre y que  el pago de las mismas quedaba pendiente hasta diciembre del 2021».  

  

Indicó no  discutir el hecho que ella «solo  pueda disfrutar de las vacaciones en diciembre, toda vez que las  mismas son colectivas y en una fecha determinada, no obstante, y  teniendo en cuenta, que frente a dos situaciones administrativas como  lo son la [l]icencia de [m]aternidad y las [v]acaciones, donde la  licencia de maternidad interrumpe el periodo de vacaciones mas no el  pago de las mismas, dado que éstas ya se encuentran causadas y  por lo tanto, entraron a mi patrimonio laboral, el cual debe ser  pagado a mi favor por el nominador».  

  

3. Aseguró  ser madre cabeza de familia de tres menores (de 8 y 3 años y  del recién nacido), por lo que el desconocimiento de su  derecho a percibir los dineros por concepto de vacaciones «afectó  y se sigue afectando mi derecho fundamental al mínimo vital y  móvil y el de mis hijos menores, toda vez que se disminuyó  porcentualmente el salario que habitualmente recibo en diciembre, lo  que en la actualidad se cuenta frustrando varios gastos que con  cuenta a esa prima, asumía en los meses de enero y febrero de  cada anualidad…como por ejemplo la matrícula y la  pensión de mis dos hijos menores, más los útiles  escolares…, y en fin, todos los gastos que como se sabe al  interior de cada familia, se tienen que realizar al inicio de cada  año, gastos éstos que en todas las anualidades asumo  con cargo al pago de las vacaciones»,  que por causarse el 20 diciembre de 2020, se convirtió en  expectativa real de ingreso a su patrimonio, «sin  que el nominador pueda disponer la fecha en la cual deliberadamente  quiera o desee pagarlas»;  además de vulnerar «mi  derecho a la igualdad, como quiera que todos los funcionarios y  empleados de la Rama Judicial en el mes de diciembre recibieron dicha  prima.».  

  

  

RESPUESTAS DE  LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  acudió al trámite a través del  Coordinador  de Defensa Judicial y Atención de Procesos, quien confirmó  que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 2 de  febrero de 2015 y que a partir del 2 de febrero de 2017 se desempeña  como Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San  Gil.  

  

Agregó que  mediante Resolución n.° 91 del 25 de septiembre de 2020,  la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander le otorgó  licencia de maternidad a partir del 19 de septiembre de 2020 hasta el  22 de enero de 2021, inclusive, periodo en el que se nombró al  señor Aldemar  Ríos Ramírez  en su reemplazo.  

  

Sobre la condición  de madre cabeza de familia que la promotora del amparo asegura la  cobija, por tener a su cargo «económica  o socialmente, en forma permanente»,  a sus tres hijos menores de edad, alegó que los progenitores  tienen el deber de concurrir en dichas cargas.  

  

Indicó que  el Área de Talento Humano, en atención a la situación  administrativa de la demandante, esto es, «separada  temporalmente del ejercicio de sus funciones»  de  acuerdo con el artículo 130 de Ley 270 de 1996, procedió,  para el mes de diciembre pasado, a cancelarle en nómina «lo  correspondiente a su licencia por maternidad por 31 días»,  sin que sea posible pretender que su liquidación hubiera sido  como si estuviera en servicio activo, limitándose entonces  «los  emolumentos derivados de la vinculación»  al reconocido por concepto de licencia de maternidad.  

  

Adujo que el cargo  que ostenta la accionante lo cobija el régimen de vacaciones  colectivas, que por mandato legal disfrutan de manera uniforme todos  los servidores judiciales vinculados a dicho régimen de  vacaciones al interior de la Rama Judicial, y debido a que el  disfrute del período de vacaciones colectivas tuvo lugar  durante el tiempo que la actora estuvo «separada  temporalmente del ejercicio de sus funciones»,  dadas  las circunstancias de hecho derivadas de su maternidad, implica que  no se hace merecedora del disfrute del periodo de vacaciones «por  expresa previsión legal»;  además, que «los  actos de nominación que escapen al marco normativo y los  reglamentos existentes expedidos por el H. Consejo Superior de la  Judicatura, no se encuentran contemplados en el Presupuesto General  de la Nación»,  por lo que no cuenta con presupuesto destinado para ello, máxime  que al funcionario que la reemplazó se le cancelaron sus  emolumentos.  

  

Concluyó  que «no  hubo lugar al reconocimiento de pago por concepto de vacaciones a  esta servidora, dado que tampoco se produjo el disfrute de las  mismas, pues en el marco normativo no se encuentra contemplado el  deber legal del reconocimiento cuando se presente esta particular  situación administrativa»,  de ahí que esa entidad no está llamada a hacer otra  interpretación distinta a la literal, prevista en la ley, so  pena de incurrir en prevaricato. Resaltó que, incluso, las  vacaciones de la demandante se generan en febrero de cada año,  por lo que las reconocidas en años anteriores fueron  anticipadas.  

  

Precisó que  su posición frente a lo pretendido por la actora encuentra  apoyo en el Concepto n.° 20209000101152 emitido por el  Departamento Administrativo de la Función Pública.  

  

Por otro lado, no  se acreditó que la tutelante hubiera hecho uso de los recursos  que la ley le concede «antes  de acudir por este medio excepcional, lo que, en principio, torna ya  en improcedente este medio excepcional por falta del requisito de  subsidiariedad».  

  

2. La Presidencia  del Tribunal  Administrativo de Santander  indicó que esa Corporación concedió licencia de  maternidad a Astrid  Carolina Mendoza Barros,  en su condición de Juez Primera Administrativa del Circuito  Judicial de San Gil, lo que dio lugar al nombramiento en  provisionalidad de Aldemar  Ríos Ramírez.  

  

Agregó  desconocer los supuestos fácticos que dieron lugar a la  solicitud de tutela y que carece de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto lo pretendido es un reconocimiento prestacional,  concretamente la denominada  «prima  de vacaciones»,  en cuyo trámite no tiene competencia.  

  

3. La accionante,  en respuesta al requerimiento que se le realizó por parte del  juez constitucional a  quo,  bajo la gravedad de juramento informó que su condición  de madre cabeza de familia deviene de sus tres hijos menores de edad,  de diferentes padres, de los que solo uno «contribuye  económicamente a su sostenimiento».  

  

Indicó que  el padre de su hija S.S.H.M., tiene requerimientos judiciales  penales, «por  lo que no volvió a tener contacto conmigo, razón por la  cual, declaro que no conozco su paradero, al punto de no saber si,  aún esta con vida o ya falleció»  y, respecto del progenitor de M.A.M.B., «no  lo reconoció, (…) no ha respondido económicamente  por el menor. Este año instauraré las demandas  respectivas para obtener el reconocimiento y la fijación de  una cuota de alimentos».  

  

Señaló  que ninguno de los miembros de su familia reside en la ciudad de San  Gil y el cuidado y sostenimiento de los mencionados impúberes  está exclusivamente a su cargo.  

  

Respecto de los  bienes de su propiedad, aseguró que tiene un apartamento  ubicado en Valledupar, que se encuentra deshabitado «porque  no ha sido posible arrendarlo debido a la crisis que ha generado el  COVID-19»  y que ella vive en calidad de arrendataria en la ciudad de San Gil, y  un automóvil de placas FSM–719, que lo adquirió  con inmediación de un crédito con el bango de Bogotá,  por el cual paga una cuota mensual de $1.203.085.  

  

Tiene también  un crédito de libranza con Juriscoop, por el cual le  descuentan mensualmente $327.491, del que adeuda la suma de  $30.129.172; otro crédito de libranza con Juriscoop, por el  cual le descuentan mensualmente $309.817, del que adeuda la suma de  $29.226.070; un crédito de libranza con AV-Villas, por el cual  le descuentan mensualmente $1.524.706, del que adeuda la suma de  $73.185.888, además del referido crédito de vehículo.  

  

Destacó las  obligaciones que por concepto de pensión y gastos educativos  debe sufragar a favor de sus hijos, adeudándole al colegio  Santa Cruz, la suma de $2.892.000.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

El Tribunal  Superior de San Gil amparó los derechos fundamentales a la  igualdad y al descanso remunerado de Astrid  Carolina Mendoza Barros.  

  

  

  

No advirtió  la  existencia de un medio judicial eficaz para solventar las  consecuencias de tal situación, debido a que, para efectos de  la nulidad y restablecimiento del derecho, la administración  de justicia, en las condiciones actuales, requiere de años  para resolver de fondo el asunto, mientras que la suspensión  del acto administrativo no le aseguraría el goce de sus  vacaciones, cuando, después de generarse, éste debe  asegurarse dentro del año siguiente, destacándose en  este punto que, si bien, en principio, las vacaciones en este caso  son colectivas, las condiciones particulares crearon una situación  excepcional que ameritan que, frente al derecho generado en diciembre  de 2020 – enero de 2021, se tengan como vacaciones  individuales, por lo que, en efecto, el nominador, dentro del  siguiente año, deberá señalar, de acuerdo al  inciso 2° del artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, «la  fecha en que comenzarán a ser disfrutadas»,  mientras que la prima de vacaciones, se deberá cancelar en la  semana anterior al inicio de su disfrute»,  como lo prevé el artículo 109 ibidem.  

  

Precisó que  la accionante, frente a los compañeros de la Rama Judicial  que, como ella, gozan de vacaciones colectivas, se encuentra en  condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que, de acuerdo al  artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, la licencia de  maternidad que le fue reconocida «NO  INTERRUMPE»,  para efectos del reconocimiento de las vacaciones, el tiempo de  servicio, encontrándose, como único criterio de  diferenciación, que ella estuviera disfrutando de dicha  prerrogativa, sin que ninguna norma excluya el reconocimiento de uno  frente al otro, mientras que la interpretación acogida por la  Dirección Ejecutiva Seccional y el Departamento Administrativo  de la Función Pública, en el concepto que emitió  y que fue aportado a este trámite, resulta inconstitucional de  cara a la equidad de género que se requiere implementar no  solo en las decisiones judiciales, sino también las  administrativas, además de ser contrario al principio in  dubio pro operario,  según el cual, cualquier interpretación que se deba  realizar de la ley, debe ser a favor del trabajador, claramente, con  independencia del régimen que lo cobije.  

  

Por otro lado, no  es de recibo el argumento de la demandada relacionado con el  detrimento patrimonial, en el entendido que, si bien al reemplazo de  la demandante se le debió liquidar la prestación, esto  se hace de forma proporcional al tiempo laborado. Además, la  licencia de maternidad cancelada a la tutelante, debe ser asumida por  la EPS a la que se encuentre afiliada, por lo que será la  accionada la que deba repetir ante la misma y, de otra parte, con  independencia de que la señora Astrid  Carolina Mendoza Barros  haya  sido vinculada a la Rama Judicial en febrero de 2015, sus vacaciones,  que son naturalmente colectivas, en ese primer año, la  prestación económica debió ser liquidada «a  razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes  completo de servicio»,  conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 109 del  Decreto 1660 de 1978, por lo que en nada incide en la generación  de las vacaciones sucedáneas.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionada  impugnó el fallo. En sustento de su disenso, retomó lo  expuesto al hacer uso del derecho de contradicción en primera  instancia.  

  

Advirtió  que hay claridad normativa en que solo se tiene derecho al pago de  vacaciones que se disfruten y, como en el caso de la actora, el  disfrute no tuvo lugar en virtud del goce de la licencia de  maternidad, un trato distinto no encuentra apoyo en el ordenamiento  jurídico y, por ello, eventualmente podría ser  constitutivo de prevaricato, máxime al existir norma que  expresamente regula el asunto.  

  

Indicó que,  revisada la situación de la demandante, se evidencia que las  vacaciones colectivas que reclama no se habían causado  todavía, puesto que el periodo pendiente correspondería  al que se causaría entre el 07/02/2020 y el 06/02/2021, es  decir, la fecha de las vacaciones se cumplió el 06/02/2021,  calenda posterior al periodo de vacancia colectiva respecto del cual  solicita el reconocimiento y pago. Y, dado que para la fecha que se  inició tal vacancia, Astrid  Carolina Mendoza Barros  gozaba de licencia de maternidad, y que la fecha de causación  se cumplió el 6/02/2021, en consecuencia, se advierte que,  incluso, las vacaciones que se cancelaron a la servidora en las  vigencias 2015–2019, fueron adelantadas, conforme se establece  en el artículo 19 del Decreto 1045 de 1978.  

  

Explicó  que, según lo previsto en el artículo 20 ibidem,  sólo hay lugar a la compensación de esta prestación  en los siguientes supuestos de hecho:  

  

ARTÍCULO  20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones  solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:  a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime  necesario para evitar perjuicios en el servicio público,  evento en el cual solo puede autorizar la compensación en  dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando  el empleado público o trabajador oficial quede retirado  definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones  causadas hasta entonces.  

  

Recalcó que  la liquidación de nómina y el correspondiente pago no  obedecen a un capricho de la entidad, sino a la aplicación  para estos efectos de lo legalmente previsto, sin que por ello se  atente contra los derechos fundamentales de la accionante, menos  cuando en su nómina del mes de diciembre de 2020 vio liquidado  un total devengado de $23.455.890 y reflejado en su cuenta un total  neto a pagar que ascendió a la suma de $11.915.944.  

  

Expresó que  no deben confundirse los conceptos relativos a la  «no  interrupción del tiempo de servicio para efectos de la  causación de las vacaciones»  (artículo  22 del Decreto 1045 de 1978) con el de la «interrupción  del derecho al disfrute las vacaciones»  (canon  15 idem)  y el «pago  de las vacaciones que se disfruten»  (artículo  18 ejusdem),  puesto que, si bien todos están definidos en el citado  Decreto, es evidente que las vacaciones se interrumpen con la  licencia de maternidad, por mandato del literal c)  del artículo 15 de ese cuerpo normativo, como se vio  anteriormente, hecho que normativamente no admitiría otra  lectura.  

  

Frente a lo  decidido en primera instancia, cuestionó si el pago de  vacaciones ordenado deberá efectuarse, a pesar de que la  actora pertenece al régimen de vacaciones colectivas, con  desconocimiento de dicho régimen, teniendo en cuenta que no  disfrutó sus vacaciones y que no se habían causado al  momento en que entró en licencia, esto es, cuando cambió  su situación administrativa, ni cuando salieron sus pares a la  vacancia colectiva, dado que, como atrás indicó, para  esas calendas no le asistían periodos efectivamente causados  de los cuales se pudiera derivar el reconocimiento y pago.  Entendiendo que, en favor de la tutelante se reconocía su  derecho a las vacaciones únicamente por virtud de la vacancia  colectiva –aun cuando no las hubiere causado–, no habría  lugar al pago ordenado.  

  

En el evento de  confirmarse la providencia de primer nivel, solicitó se  precise: «1.  ¿Si la accionante ahora goza de vacaciones individuales por  virtud de la orden dada en la tutela? y 2. ¿Cuál  debiera ser la fecha de corte que se tenga en cuenta en la causación  del derecho a las vacaciones de la accionante, y que tome la entidad  para efectos de ordenar el pago de las vacaciones que se ordenan  mediante la acción de tutela? Indicar extremos de inicio y  fin».  

  

Por último,  afirmó que en  este caso el perjuicio irremediable que anuncia la tutelante no tiene  sustento probatorio y no es debatible en esta instancia.  

  

Solicitó  revocar  la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las peticiones  formuladas frente a la entidad que representa.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil.  

  

Problema  jurídico  

  

  

  

Corresponde a la  Sala determinar si  procede el mecanismo de amparo constitucional frente a la decisión  de la accionada de negarle a la juez Astrid  Carolina Mendoza Barros  el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, con el argumento  que, por  estar en licencia de maternidad,  se encuentra «separada  temporalmente del ejercicio de sus funciones»,  decisión  que la accionante  considera lesiva de sus derechos fundamentales  a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo en condiciones  dignas y justas.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares, en los casos  previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo,  carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

  

2.  En el asunto de la especie, Astrid  Carolina Mendoza Barros  acude  a la acción de tutela para plantear la transgresión de  los anotados derechos fundamentales  por parte  de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  pues, considera que, en su caso, a pesar de que la  licencia de maternidad concedida interrumpió el disfrute del  periodo de vacaciones colectivas, no sucede lo mismo con el pago de  ellas, dado que éstas se encuentran causadas y deben, por  tanto, ser canceladas a su favor por el nominador.  

  

3. El  reconocimiento y goce del derecho al descanso es un asunto que debe  ser debatido en principio ante la jurisdicción ordinaria  competente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la  vinculación laboral, mecanismo judicial que la accionante no  utilizó en este caso. Esto haría improcedente la acción  en virtud de su carácter residual y porque esta herramienta  constitucional no  puede utilizarse para obtener el reconocimiento  de una prestación social de carácter  laboral–administrativa.  

  

No obstante, como  ya sea indicó, el artículo 86 de la Carta consagra la  posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda, aun en presencia  de otro medio de defensa judicial, cuando el procedimiento ordinario  no resulte eficaz para la protección del derecho, hipótesis  que encontraría materialización en este caso, si se  tiene  que el derecho al descanso remunerado de la trabajadora no puede  quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la  decisión de la autoridad administrativa ante la jurisdicción  ordinaria.  

  

Por las referidas  razones la Sala estudiará de fondo el asunto, anunciando,  desde ya, que revocará el fallo objeto de impugnación,  por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Las razones son  las siguientes:  

  

3.1.  Las  vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional  como el derecho fundamental que tiene el trabajador a descansar y a  obtener una remuneración que incluya todo lo que este reciba  como salario, de manera permanente o habitual, cuyo pago debe  realizarse dentro de los términos de ley.  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C–019–2004 señaló  que:  

  

  

[…] las  vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las  labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene  el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación  de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.   Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a  título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y  con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni  razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus  vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.   Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían  en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y  su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y  desarrollo.  

  

Y, en providencia  CC  C–171–2020, explicó:  

  

46. El descanso  necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es  por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó  en el artículo 53 como uno de los principios mínimos  fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como  propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese  sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el  trabajo1;  lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de  vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su  proyecto de vida2.  

  

47. Este  derecho ha sido materializado a través de la limitación  de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la  consagración de un periodo de vacaciones anuales3  (…).  

  

48. Se ha  entendido que las vacaciones no tienen como único propósito  que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las  actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al  individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de  sus propias expectativas y las de su familia4.  Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el  derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del  descanso remunerado5.  

  

49. Una vez  causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces  disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los  postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la  Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo  en condiciones dignas y justas6.  Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia  constitucional7  que la compensación en dinero de las vacaciones solo es  posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para  ello; limitación que responde a la protección del  descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó  antes, representa en el desarrollo individual y familiar.  

  

(…)  

  

En conclusión,  las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de  los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo  fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo  permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el  ejercicio de sus actividades laborales [subrayado  fuera de texto].  

  

En lo relacionado  con el derecho al descanso y el tópico de las vacaciones en el  sector público, la misma Corte indicó (Cfr.  CC  T–837–2000):  

  

3. Salvo  excepciones legales favorables, todo empleado público o  trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días  hábiles de vacaciones, por cada año de servicios  prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos  8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho  al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía  laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de  descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”8.  

  

Por lo  anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter  remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de  los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues  “sin el descanso remunerado el trabajador no podría  recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables  para trabajar”9.  Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece  que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten  será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco  (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada  para iniciar el goce del descanso remunerado”.  

  

  

3.2. Las reglas  aplicables al caso se circunscriben al siguiente compendio normativo:  

  

En la Rama  Judicial existen dos regímenes de vacaciones: individuales y  colectivas, consagradas en el artículo 146 de Ley 270 de 1996,  así:  

  

ARTÍCULO  146. VACACIONES. Las  vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán  colectivas,  salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores  y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de  los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de  Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de  los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

  

Las  vacaciones individuales  serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio  por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por  un término de veintidós días continuos por cada  año de servicio [subrayado  en esta oportunidad].  

  

Lo anterior, en  concordancia con lo previsto en  los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978, el primero  de los cuales explica en su literal b).,  que las vacaciones colectivas se disfrutan entre el 20 de diciembre  de cada año y el 10 de enero de la siguiente anualidad.  

  

A su vez, el canon  109 del mismo Decreto incorpora la prestación social (literal  d.,  artículo 5, Decreto 1045 de 1978) de prima  de vacaciones,  como un reconocimiento económico que la ley otorga a los  servidores judiciales cuando se tiene derecho a las vacaciones por  haber laborado el período anual de servicios, con el fin que  el trabajador disponga de mayores recursos financieros para el goce  pleno de su período de descanso.  

  

Su consagración  es del siguiente tenor: «Artículo  109. Los funcionarios y empleados tendrán derecho por las  vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1° de  abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días  de sueldo, que se  pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute  (…)» [subrayado  fuera de texto].  

  

En  lo referido a las vacaciones, pueden presentarse situaciones como el  aplazamiento  o la interrupción,  aspectos regulados en el Decreto 1045 de 1978, así:  

  

Artículo  14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades  facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por  necesidades del servicio. El  aplazamiento se decretará por resolución motivada.  Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la  respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.  

  

Artículo  15. De la interrupción de las vacaciones. El  disfrute de las vacaciones se interrumpirá  cuando se configure alguna de las siguientes causales:  

  

a.  Las necesidades del servicio;  

b.  La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo,  siempre que se acredite con certificado médico expedido por la  entidad de previsión a la cual esté afiliado el  empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad  empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad  de previsión;  

c.  La  incapacidad ocasionada por maternidad  o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal  anterior;  

d.  El otorgamiento de una comisión;  

e.  El llamamiento a filas.  

  

Artículo  16.  Del  disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando  ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya  iniciadas,  el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte  para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se  señale para tal fin. La  interrupción, así como la reanudación de las  vacaciones, deberán decretarse mediante resolución  motivada  expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se  haya delegado tal facultad [subrayado  por la Sala].  

  

Por otra parte, el  legislador previó la prohibición de compensar  las vacaciones en dinero, sin embargo, en casos especiales, cuando el  nominador respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios en el  servicio público, puede autorizar la compensación  correspondiente hasta de un año de vacaciones, evento en el  cual no se tiene derecho a devengar la prima de vacaciones (artículos  10 del Decreto 3135 de 1968 y 109 del Decreto 1660 de 1978).  

  

Por último,  es preciso recordar que los servidores judiciales pueden hallarse en  servicio activo (comprende  el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios  y la comisión especial),  o separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es:  «en  licencia remunerada que comprende las que se derivan de la  incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por  el hecho de la maternidad,  y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones;  suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio  militar» [subrayado  en esta oportunidad] (canon 135 de la Ley 270 de 1996).  

  

Además,  conforme al artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, el goce de  la licencia de maternidad es un evento que no interrumpe el tiempo de  servicio para los efectos de las vacaciones:  

  

Artículo  22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los  efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de  servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:  

  

b. Por el  goce de licencia de maternidad;   

c. Por el  disfrute de vacaciones remuneradas;   

d. Por permisos  obtenidos con justa causa;   

e. Por el  cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación;  

f. Por el  cumplimiento de comisiones.   

[subrayado  por la Sala]  

  

3.3. Trasladadas  las anteriores premisas fácticas, jurídicas y  jurisprudenciales al asunto que se examina, es imperioso precisar  que:  

  

(i) Astrid  Carolina Mendoza Barros,  quien en la actualidad desempeña el cargo de Juez Primera  Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil, disfrutó  de licencia de maternidad en el lapso comprendido entre el 19 de  septiembre de 2020 y el 22 de enero de 2021.  

  

(ii) Esta  situación hizo coincidir en el tiempo el periodo de maternidad  con las vacaciones colectivas a las cuales la funcionaria tenía  derecho por haber laborado durante el año 2020.  

  

(iii) Si  bien, la licencia de maternidad no  interrumpe el tiempo de servicio para los efectos de las vacaciones,  es claro que esa circunstancia determinaba que la actora se  encontrara temporalmente separada del  servicio y de sus funciones.  

  

(iv) Aunque  el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la  Resolución n.° 91 del 25 de septiembre de 2020, no fue  explícito en la concesión de la licencia de maternidad  a la tutelante12,  tanto la juez interesada, como la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así  lo entendieron, razón por la que habrá de convenirse en  que aquel fue el sentido por el cual se expidió el mencionado  acto administrativo.  

  

(v) Del  contenido de esta resolución no se extrae que las vacaciones  de la promotora del amparo hubiesen sido aplazadas  o interrumpidas,  ni de lo acontecido al interior del caso se advierte que estas  categorías jurídicas se hayan presentado.  

  

De la legislación  relacionada en el acápite anterior se establece que, tanto el  aplazamiento como la interrupción de las vacaciones, proceden  a través de resolución motivada por parte del  nominador, previa acreditación de algunas de las causales  establecidas para ello, lo que en el caso de la especie no ocurrió.  

  

  

  

(vi) Tampoco se  extrae que se esté frente a fenómenos concursantes,  primero, porque el período de vacaciones colectivas en las que  está inscrita la accionante empezó el 20 de diciembre  de 2020, momento para el cual ella ya gozaba de licencia de  maternidad y, segundo, porque no era posible que coetáneamente  la servidora judicial se hallara gozando de dos situaciones  administrativas (licencia de maternidad y vacaciones)  

  

(vii) Con  todo, resulta innegable que, en el caso de la demandante, se presentó  una circunstancia personal que, en la práctica, determinó  que se pospusiera el derecho a disfrutar las vacaciones, toda vez que  por razón de la licencia de maternidad no podía  simultáneamente disfrutar del descanso remunerado colectivo.  

  

  

(viii) La  pretensión constitucional de la actora gira, exclusivamente,  en torno al pago de la prima de vacaciones, a la que considera tiene  derecho y que debió cancelarse en diciembre de 2020. Sin  embargo, tal postulación no encuentra sustento legal, si en  cuenta se tiene que, como atrás se detalló, el pago de  la prima, de forma ineluctable, se apareja al disfrute de las  vacaciones y aquí, esto tampoco ha sucedido, pues, si bien  entre diciembre de 2020 y enero de 2021, Astrid  Carolina Mendoza Barros  estuvo separada temporalmente del servicio y de sus funciones, la  naturaleza jurídica por la que esa situación  administrativa se consolidó, obedeció a licencia de  maternidad, disímil a las vacaciones que debía  disfrutar para aquella época.  

  

(ix) De  ese modo, no es dable ordenar el pago de prima de vacaciones sin  vacaciones, pues, la única posibilidad que el legislador  previó para que ello acontezca, se da en razón al  retiro del servicio (artículo 109 del Decreto 1660 de 1978) y  este no es el caso.  

  

(x) Lo  anterior no implica que la tutelante vea burlado su derecho al  descanso remunerado causado en diciembre de 2020, solo que, en este  momento se halla diferido hasta cuando la autoridad nominadora, a  solicitud de la interesada, disponga su disfrute efectivo, con el  consecuente pago de emolumentos laborales, entre ellos, el de la  prima de vacaciones.  

  

(xi) Es  de esta manera que el descanso materializa los postulados contenidos  en los artículos 1° y 25 de la Carta Política, en  lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas  y justas, vale decir, a través del goce efectivo de las  vacaciones, y no por el simple hecho de pretender por la vía  constitucional el pago de una prestación económica que,  de acuerdo a lo allegado al paginario conforme a los emolumentos  recibidos en diciembre pasado, no logra afectar el mínimo  vital y móvil de la actora, al punto de causar un perjuicio  irremediable.  

  

Menos traduce la  vulneración del derecho fundamental a la igualdad de Astrid  Carolina Mendoza Barros,  garantía que sólo es predicable entre iguales y,  ciertamente, la juez tutelante no se halla en el mismo plano de sus  pares, por la potísima razón que estos salieron a  disfrutar de la vacancia colectiva, mientras que la promotora del  amparo no, de ahí que en el primer caso la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  haya procedido al  pago de la prima de vacaciones y en el de la demandante no.  

(xii) De  la foliatura no se advierte que la accionante, una vez finalizado el  periodo de licencia de maternidad, haya solicitado a la autoridad  nominadora el disfrute de sus vacaciones, escenario que en su momento  contempló la Sala de Gobierno del Consejo de Estado13  a fin de conceder las vacaciones a una de las empleadas de la Alta  Corporación, a quien, en identidad fáctica con lo aquí  examinado, le fue otorgada licencia de maternidad para la época  en que debía salir a descanso remunerado por vacaciones. Ello,  de suyo, implica la inobservancia del principio  de subsidiariedad que rige a la acción de tutela –de  paso la hace improcedente–, herramienta constitucional que no  tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial  ordinarios con que cuenta el interesado y sólo puede ser  demandada una vez se verifique su agotamiento  

  

(xiii) A  efecto de dar respuesta a la entidad impugnante, explíquese  que una eventual concesión de las vacaciones de Astrid  Carolina Mendoza Barros  durante el presente año, no indica que su régimen  jurídico de vacaciones colectivas, mute al de las  individuales. Entiéndase que la particular situación de  la actora no permitió su descanso en las fechas legalmente  programadas, razón por la que, para garantizar su derecho, por  esta vez deba disfrutar de las vacaciones extemporáneamente,  lo cual tampoco conlleva modificación en las «fechas  de corte de causación»  que ya vienen corriendo.  

  

(xiv) En  suma, la orden tuitiva del a  quo  habrá de ser revocada por cuanto no logró probarse la  vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela n.° 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  Revocar la  sentencia proferida el  3 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al  descanso remunerado de Astrid  Carolina Mendoza Barros,  presuntamente vulnerados por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  y,  en consecuencia, negar  el amparo deprecado.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en virtud de lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias          C-035 de 2004 y C-1005 de 2005.  

2          De esta          prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre          derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos          Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda          persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a          una limitación razonable de la duración del trabajo y          a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y          el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan          que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones          periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y          132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y          particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre          vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del          descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año          de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración          del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté          disfrutando deberá percibir la remuneración habitual          (artículo 3).  

3          Sentencias          C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además          se señala que dicha posición se encuentra acorde con          lo establecido en las normas internacionales respecto de las          vacaciones del trabajador.  

4          Sentencias          C-669 de 2006, C-892 de 2009.  

5          Sentencias          C-035 de 2005, C-892 de 2009.  

6          Sentencias          C-035 de 2005, C-669 de 2006, C-892 de 2009.  

7          Sentencias          C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-598 de 1997, C-019 de 2004,          C-035 de 20015, C-669 de 2006.  

8          Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las          vacaciones anuales pagadas” de la OIT.  

10          Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y          ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.  

11          Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848          de 1969.  

12          De la anunciada Resolución se establece en sus considerandos          que a la doctora Mendoza          Barros «le          fue          concedida una licencia de maternidad expedida por [la] ESE Hospital          Manuela Beltrán Socorro»          y que, por lo tanto, ante la provisionalidad en el cargo de Juez          Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil,          se hacía necesario nombrar su reemplazo por el término          de la licencia de maternidad, último aspecto al que se          contrae la parte resolutiva de la misma.  

13          El antecedente puede verse en el Acuerdo n.° 046 del 21 de marzo          de 2018.          http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/publicaciones/30-04-2018_        ACUERDO.pdf (páginas 16 y 17).      

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