Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5156-2021
Radicación n.° 116400
Acta 103
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el proceso n° 540013187002200600335.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ promueve acción de tutela porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, mediante auto de 20 de agosto de 2019 le revocó el beneficio de la libertad condicional y negó la extinción de la pena que había solicitado el 19 de julio de 2019, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 4 de marzo de 2021, al resolver la apelación presentada por la defensa.
Se sustentó esa decisión en que, según informe policial, por hechos ocurridos el 19 de abril de 2017, fue condenado en sentencia de 19 de septiembre del mismo año, como autor del delito de Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
Señaló que en escrito de 23 de noviembre de 2019 puso de presente las razones de necesidad que lo llevaron a cometer la nueva conducta, pero el juzgado no aceptó sus exculpaciones.
Sostuvo que la revocatoria de la libertad se realizó vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso, dado que el periodo de prueba de 75 meses y 28 días, señalado en providencia de 12 de marzo de 2013, había finalizado el 9 de julio de 2019, por lo que lo procedente era declarar la extinción de la acción y no revocarle el subrogado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Indicó que, en proveído de 4 de marzo de 2021, esa Sala confirmó el auto apelado, por las razones expresadas en la parte considerativa del auto, a las cuales se remite en respuesta a la demanda tutelar.
2. El Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila el cumplimiento de la pena impuesta a NEIL ARMANDO TORRADO PEREZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, en el proceso n° No. 2010 – 00008, las peticiones del sentenciado han sido tramitadas y actualmente el expediente se encuentra al Despacho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En el presente evento, el accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, los cuales estima vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 16 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud de las cuales se revocó la libertad condicional y se negó la extinción de la pena impuesta dentro del proceso 5400131-87-002-2006-00335.
En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la decisión del tribunal accionado, no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta data del 4 de marzo del año en curso, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
Ahora bien, entrando al análisis de los argumentos de NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ para considerar que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas desconocen el debido proceso y el principio de legalidad porque revocaron la libertad condicional luego de vencido el periodo de prueba, no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el tribunal accionado fundamentó la confirmación del juez de ejecución de penas, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, como pasa a exponerse.
Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo siguiente:
“[…]el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, a través de auto interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2013, concedió el subrogado de la libertad condicional al sentenciado, bajo un periodo de prueba de setenta y cinco (75) meses y veintiocho (28) días, previa suscripción de diligencia de compromiso el 18 de marzo de 2013.
Sin embargo, la Sala debe tener en cuenta que al observar el plenario, nos encontramos frente a un sentenciado que se encontraba gozando del subrogado de la libertad condicional, y estando en ella cometió el delito de Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos o sus Derivados, siendo condenado el día 19 de diciembre de 2.017, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de Cúcuta, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, por hechos ocurridos el 19 de abril de 2017, es decir mientras estaba gozando de libertad condicionada a ciertos requisitos, como el de observar buen comportamiento, cometió tal delito.
De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ quebrantó los compromisos adquiridos el día 18 de marzo de 2013; lo cierto es que el mal comportamiento en el momento en que disfrutaba del beneficio de libertad condicional, obliga a esta Corporación a confirmar la decisión de primera instancia por considerar que la violación del compromiso es una infracción grave que ocurre cuando una persona evita o incumple cualquiera de los términos o condiciones de su libertad, toda vez que el artículo 65 de la ley 599 de 2.000, hace alusión: “El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: (…) 2. Observar buena conducta…”
Entonces, el mal comportamiento desplegado por NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ, implica inexorablemente la necesidad de valorar dicha actuación del Sentenciado para encontrar ajustada la revocatoria de la Libertad Condicional, ya que una persona cuando goza de tal beneficio, no debe optar por seguir infringiendo el ordenamiento jurídico penal, y de hacerlo, pierde la posibilidad de hacerse acreedor de dicho subrogado penal.
En segundo lugar, el apelante señala concretamente que, para el momento de la revocatoria de la libertad condicional ya se había superado el periodo de prueba impuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, que según ello, solo le era dable al Juez declarar la extinción de la pena por cumplimiento.
En este punto es importante precisar que, cuando se concede el mencionado subrogado se suspende el cumplimiento de la pena en la forma que se había ordenado en la sentencia condenatoria, para proceder a la concesión del beneficio de libertad condicional, y es precisamente al finalizar el periodo de prueba cuando se debe valorar por el Juez vigilante si el sentenciado cumplió con lo pactado para tener la posibilidad de convalidar todo el periodo de prueba y proceder a declarar extinguida la pena por cumplimiento, pero si en la etapa de verificación, la cual obviamente debe realizarse una vez se cumpla el periodo de prueba, se logra demostrar que el beneficiado incumplió con sus obligaciones, se debe reasumir el cumplimiento de la pena en punto de la suspensión.
Y es que, resultaría ilógico que se tenga que verificar el cumplimiento del compromiso antes de la terminación del periodo de prueba, pues inclusive así lo ha determinado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, cuando preciso:
“Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: …
iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. 2– Resaltado fuera de texto-”
Como se lee, para revocar el subrogado, el Tribunal llevó a cabo un estudio ajustado a la legislación aplicable al caso concreto y valoró las pruebas relacionadas con el comportamiento de NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ, durante el periodo de prueba, lo que lo llevó a determinar que incumplió la obligación de observar buena conducta, contenida en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y que se le puso de presente al firmar el acta de compromiso.
Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez de tutela o alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Por otro lado, se recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Corolario de lo antedicho, se hace imperioso negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.