STP5156-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5156-2021  

Radicación  n.° 116400  

Acta  103  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por NEIL  ARMANDO TORRADO PÉREZ contra  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el  proceso n° 540013187002200600335.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

NEIL  ARMANDO TORRADO PÉREZ promueve acción de tutela porque  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, encargado de vigilar el cumplimiento de  la pena impuesta por el delito de Tráfico Fabricación o  Porte de Estupefacientes, mediante auto de 20 de agosto de 2019 le  revocó el beneficio de la libertad condicional y negó  la extinción de la pena que había solicitado el 19 de  julio de 2019, decisión que fue confirmada por el tribunal  accionado el 4 de marzo de 2021,  al resolver la apelación  presentada por la defensa.  

Se  sustentó esa decisión en que, según informe  policial, por hechos ocurridos el 19 de abril de 2017, fue condenado  en sentencia de 19 de septiembre del mismo año, como autor del  delito de Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus  derivados.  

Señaló  que en escrito de 23 de noviembre de 2019 puso de presente las  razones de necesidad que lo llevaron a cometer la nueva conducta,  pero el juzgado no aceptó sus exculpaciones.  

Sostuvo  que la revocatoria de la libertad se realizó vulnerando el  principio de legalidad y el debido proceso, dado que el periodo de  prueba de 75 meses y 28 días, señalado en providencia  de 12 de marzo de 2013, había finalizado el 9 de julio de  2019, por lo que lo procedente era declarar la extinción de la  acción y no revocarle el subrogado.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Indicó  que, en proveído de 4 de marzo de 2021, esa Sala confirmó  el auto apelado, por las razones expresadas en la parte considerativa  del auto, a las cuales se remite en respuesta a la demanda tutelar.  

2. El Centro  de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad Cúcuta informó que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad vigila el cumplimiento de la pena impuesta a NEIL ARMANDO  TORRADO PEREZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta, por el delito de Tráfico, Fabricación  o Porte de Estupefacientes agravado, en el proceso n° No. 2010 –  00008,  las peticiones del sentenciado han sido tramitadas y  actualmente el expediente se encuentra al Despacho.   

   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por NEIL ARMANDO TORRADO PÉREZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además, que  el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La          solución del caso.  

En el presente  evento, el accionante solicita la protección del derecho  fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, los cuales  estima vulnerados con ocasión de las providencias proferidas  el 16 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el 4 de marzo de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud  de las cuales se revocó la libertad condicional y se negó  la extinción de la pena impuesta dentro del proceso  5400131-87-002-2006-00335.  

En  este caso la acción  de tutela cumple  con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la decisión del tribunal accionado, no procede recurso  alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues  la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  data del 4 de marzo del año en curso, de manera que la acción  fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se  identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores  de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se  dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.  

Ahora  bien, entrando al análisis de los argumentos de NEIL ARMANDO  TORRADO PÉREZ para considerar que las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas desconocen el debido proceso y el  principio de legalidad porque revocaron la libertad condicional luego  de vencido el periodo de prueba, no  se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el  tribunal accionado fundamentó la confirmación del juez  de ejecución de penas, ni se evidencia arbitraria, sino  razonable y ajustada a derecho, como pasa a exponerse.  

Consideró  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo siguiente:  

“[…]el  Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Cúcuta, a través  de auto interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2013, concedió  el subrogado de la libertad condicional al sentenciado, bajo un  periodo de prueba de setenta y cinco (75) meses y veintiocho (28)  días, previa suscripción de diligencia de compromiso el  18 de marzo de 2013.  

Sin embargo, la  Sala debe tener en cuenta que al observar el plenario, nos  encontramos frente a un sentenciado que se encontraba gozando del  subrogado de la libertad condicional, y estando en ella cometió  el delito de Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos o sus  Derivados, siendo  condenado el día 19 de diciembre de 2.017, por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de  Cúcuta, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión,  por hechos ocurridos el 19 de abril de 2017,  es decir mientras estaba gozando de libertad condicionada a ciertos  requisitos, como el de observar buen comportamiento, cometió  tal delito.  

De  lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que NEIL  ARMANDO TORRADO PÉREZ quebrantó  los compromisos adquiridos el día 18 de marzo de 2013; lo  cierto es que el mal comportamiento en el momento en que disfrutaba  del beneficio de libertad condicional, obliga a esta Corporación  a confirmar la decisión de primera instancia por considerar  que la violación del compromiso es una infracción grave  que ocurre cuando una persona evita o incumple cualquiera de los  términos o condiciones de su libertad, toda vez que el  artículo 65 de la ley 599 de 2.000, hace alusión: “El  reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes  obligaciones para el beneficiario: (…) 2.  Observar  buena conducta…”  

Entonces, el  mal comportamiento desplegado por NEIL  ARMANDO TORRADO PÉREZ, implica  inexorablemente la necesidad de valorar dicha actuación del  Sentenciado para encontrar ajustada la revocatoria de la Libertad  Condicional, ya que una persona cuando goza de tal beneficio, no debe  optar por seguir infringiendo el ordenamiento jurídico penal,  y de hacerlo, pierde la posibilidad de hacerse acreedor de dicho  subrogado penal.  

En  segundo lugar, el apelante señala concretamente que, para el  momento de la revocatoria de la libertad condicional ya se había  superado el periodo de prueba impuesto por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas, que según ello, solo le era dable  al Juez declarar la extinción de la pena por cumplimiento.  

En  este punto es importante precisar que, cuando se concede el  mencionado subrogado se suspende el cumplimiento de la pena en la  forma que se había ordenado en la sentencia condenatoria, para  proceder a la concesión del beneficio de libertad condicional,  y es precisamente al finalizar el periodo de prueba cuando se debe  valorar por el Juez vigilante si el sentenciado cumplió con lo  pactado para tener la posibilidad de convalidar todo el periodo de  prueba y proceder a declarar extinguida la pena por cumplimiento,  pero si en la etapa de verificación, la cual obviamente debe  realizarse una vez se cumpla el periodo de prueba, se logra demostrar  que el beneficiado incumplió con sus obligaciones, se debe  reasumir el cumplimiento de la pena en punto de la suspensión.  

Y es que,  resultaría ilógico que se tenga que verificar el  cumplimiento del compromiso antes de la terminación del  periodo de prueba, pues inclusive así lo ha determinado la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1,  cuando preciso:  

“Dada  la indeterminación normativa antes señalada, no  es viable entender la fecha de finalización del período  de prueba como un límite temporal para que el funcionario  judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir  de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la  medida,  de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones  hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior  reflexión: …  

iv)  Finalmente, en  manera alguna el pronunciamiento posterior al período de  prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos  del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería  aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de  su propia actitud dolosa. 2–  Resaltado fuera de texto-”  

Como se lee, para  revocar el subrogado, el Tribunal llevó a cabo un estudio  ajustado a la legislación aplicable al caso concreto y valoró  las pruebas relacionadas con el comportamiento de NEIL  ARMANDO TORRADO PÉREZ,  durante el periodo de prueba, lo que lo llevó a determinar que  incumplió la obligación de observar buena conducta,  contenida en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y que se le  puso de presente al firmar el acta de compromiso.  

Así  entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a  ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que  la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta haya sido  caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna vulneración a  los derechos fundamentales del actor.  

Por otro lado, se  recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez  natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Corolario de lo  antedicho, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo solicitado por NEIL  ARMANDO TORRADO PÉREZ.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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