Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5153-2021
Radicación n°. 116303
Acta 103
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 20201, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de controversia.
ANTECEDENTES
MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ, a través de apoderado, señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Alejandro Borrero López, quien había prestado sus servicios a la Sociedad Cementos Argos S.A.
Indicó que, con el objeto de obtener la reliquidación de la prestación pensional por alto riesgo, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que en providencia del 4 de abril de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Adujo que, instaurado el recurso de apelación, las diligencias fueron asignadas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que el 3 de junio de 2020, confirmó el fallo de primer grado, al advertir que no se habían acreditado los presupuestos fácticos que habían fundamentado la demanda.
Refirió que las autoridades demandadas no decretaron pruebas de oficio, no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación y «no buscaron con ahínco el conocimiento de la verdad».
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas emitir decisiones favorables a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que la accionante no había asumido la carga demostrativa que le correspondía, pues no había allegado las decisiones objeto de controversia.
Además, aunque se había requerido a las autoridades accionadas para que allegaran copia de las providencias, ello no ocurrió.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ, quien señaló que presentó la demanda de tutela a través de la plataforma electrónica de la Rama Judicial, la cual por el tamaño que ocupaban las decisiones cuestionadas, no le permitió adjuntarlas.
Dijo que, por ello, en la demanda de tutela pidió que se requiriera a las accionadas allegar las decisiones, autoridades que hicieron caso omiso al requerimiento que en tal sentido hizo el A quo. No obstante, con el escrito de impugnación adjuntaba los archivos correspondientes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez, por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de abril de 2017 y 3 de junio de 2020, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, le negaron la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por alto riesgo.
Al respecto, se advierte que la primera instancia negó el amparo por cuanto no se habían allegado las providencias objeto de controversia. Sin embargo, por vía de impugnación el apoderado de la demandante allegó los audios de las audiencias realizadas por las autoridades en mención, por lo que se analizará de fondo el asunto planteado.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Además, escuchada la audiencia del 3 de junio de 20204, en la que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, resolvió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 4 de abril de 2017, con la que culminó el proceso ordinario laboral, adelantado a instancia de CAMARGO MANJARREZ, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver la alzada, la autoridad en mención, señaló que le correspondía determinar si al causante Alejandro Borrero López le eran aplicables las normas relacionadas con el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por lo que se debía determinar si las labores realizadas por el mencionado se encontraban catalogadas como de alto riesgo.
Acto seguido se refirió a los argumentos expuestos por vía de apelación, para luego indicar que no existía controversia en torno a que Borrero López, prestó sus servicios a Cementos Argos S.A., entre el 11 de febrero de 1992 y el 21 de octubre de 2012.
Adujo que el cuestionamiento giraba en torno a si las labores desarrolladas por el causante estaban enlistadas en el Decreto 2090 de 2003, como de alto riesgo.
En esa medida, indicó que el hecho de que la enfermedad que presentó el causante fuera de origen laboral, no demostraba que aquel hubiese desempeñado tareas que implicaran alto riesgo para su salud, pues lo que permitía el reconocimiento pensional especial era «la naturaleza de las actividades que este realizaba para la empresa».
Así, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C- 1125 de 2004, aclaró las diferencias que se pueden presentar entre «el alto riesgo», contemplado en el Decreto 2090 de 2003 y el «riesgo profesional», de que trata la Ley 100 de 1993.
Luego de lo cual, relacionó las actividades catalogadas como de alto riesgo, de conformidad con el artículo 2 del aludido Decreto, para concluir que en el caso de análisis, los elementos materiales probatorios allegados a la diligencias no permitían demostrar que el puesto de trabajo que desempeñaba el causante era de tal entidad, pues aunque se pidió y decretó una prueba con tal propósito, no se allegó a las diligencias.
Además, no se probó que la temperatura a la que laboraba Borrero López, sobrepasaba los márgenes establecidos legalmente y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el hecho de que la empresa este catalogada como de alto riesgo, ello no implicaba que todos los cargos tuvieran tal calidad, por lo que concluyó que no se cumplían los presupuestos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y por ello, se debía confirmar la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada.
En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue repartida a la Magistrada Ponente el 20 de abril de 2021.
2 Ibídem.
3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.