STP5153-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP5153-2021  

Radicación  n°. 116303  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de MARÍA  NARCISA CAMARGO MANJARREZ,  contra  el fallo proferido el 4 de noviembre de 20201,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  SINCELEJO y  el JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso laboral objeto de controversia.  

ANTECEDENTES  

MARÍA  NARCISA CAMARGO MANJARREZ, a través de apoderado, señaló  que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  le reconoció la pensión de sobrevivientes, con ocasión  del fallecimiento de Alejandro Borrero López, quien había  prestado sus servicios a la Sociedad Cementos Argos S.A.  

Indicó  que, con el objeto de obtener la reliquidación de la  prestación pensional por alto riesgo, presentó demanda  ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Sincelejo, que en providencia del 4 de abril  de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.  

Adujo que,  instaurado el recurso de apelación, las diligencias fueron  asignadas a la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo que el 3 de junio de 2020, confirmó  el fallo de primer grado, al advertir que no se habían  acreditado los presupuestos fácticos que habían  fundamentado la demanda.  

Refirió  que las autoridades demandadas no decretaron pruebas de oficio, no  valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación  y «no  buscaron con ahínco el conocimiento de la verdad».  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y seguridad social y, en consecuencia, que se ordenara a las  autoridades demandadas emitir decisiones favorables a sus  pretensiones.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La primera  instancia negó la protección invocada, al considerar  que la accionante no había asumido la carga demostrativa que  le correspondía, pues no había allegado las decisiones  objeto de controversia.  

Además,  aunque se había requerido a las autoridades accionadas para  que allegaran copia de las providencias, ello no ocurrió.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el apoderado judicial de MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ,  quien señaló que presentó la demanda de tutela a  través de la plataforma electrónica de la Rama  Judicial, la cual por el tamaño que ocupaban las decisiones  cuestionadas, no le permitió adjuntarlas.  

Dijo que, por  ello, en la demanda de tutela pidió que se requiriera a las  accionadas allegar las decisiones, autoridades que hicieron caso  omiso al requerimiento que en tal sentido hizo el A  quo.  No obstante, con el escrito de impugnación adjuntaba los  archivos correspondientes.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez, por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado  judicial de MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ.  

2. La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv)  defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión  sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.  

A partir de la  misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la  tutela contra una decisión emitida por un juez de la República  se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de  los defectos generales y específicos sintetizados en este  capítulo.  

3. En  el presente evento, MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ, cuestiona  por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de abril de  2017 y 3 de junio de 2020, a través de las cuales, en primera  y segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Sincelejo y la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, le negaron la reliquidación  de la pensión de sobrevivientes por alto riesgo.  

Al  respecto, se advierte que la primera instancia negó el amparo  por cuanto no se habían allegado las providencias objeto de  controversia.  Sin embargo, por vía de impugnación el  apoderado de la demandante allegó los audios de las audiencias  realizadas por las autoridades en mención, por lo que se  analizará de fondo el asunto planteado.  

Lo anterior, por  cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta  sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Además,  escuchada la audiencia del 3 de junio de 20204,  en la que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo, resolvió el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia del 4 de abril de 2017, con la que  culminó el proceso ordinario laboral, adelantado a instancia  de CAMARGO MANJARREZ, no puede concluirse que aquella constituya una  vía  de hecho  en los términos que lo planteó la demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En efecto, al  resolver la alzada, la autoridad en mención, señaló  que le correspondía determinar si al causante Alejandro  Borrero López le eran aplicables las normas relacionadas con  el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por lo que  se debía determinar si las labores realizadas por el  mencionado se encontraban catalogadas como de alto riesgo.  

Acto seguido se  refirió a los argumentos expuestos por vía de  apelación, para luego indicar que no existía  controversia en torno a que Borrero López, prestó sus  servicios a Cementos Argos S.A., entre el 11 de febrero de 1992 y el  21 de octubre de 2012.  

Adujo que el  cuestionamiento giraba en torno a si las labores desarrolladas por el  causante estaban enlistadas en el Decreto 2090 de 2003, como de alto  riesgo.  

En esa medida,  indicó que el hecho de que la enfermedad que presentó  el causante fuera de origen laboral, no demostraba que aquel hubiese  desempeñado tareas que implicaran alto riesgo para su salud,  pues lo que permitía el reconocimiento pensional especial era  «la  naturaleza de las actividades que este realizaba para la empresa».  

Así,  refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C- 1125 de  2004, aclaró las diferencias que se pueden presentar entre «el  alto riesgo», contemplado  en el Decreto 2090 de 2003 y el «riesgo  profesional», de  que trata la Ley 100 de 1993.  

Luego  de lo cual, relacionó las actividades catalogadas como de alto  riesgo, de conformidad con el artículo 2 del aludido Decreto,  para concluir que en el caso de análisis, los elementos  materiales probatorios allegados a la diligencias no permitían  demostrar que el puesto de trabajo que desempeñaba el causante  era de tal entidad, pues aunque se pidió y decretó una  prueba con tal propósito, no se allegó a las  diligencias.  

Además, no  se probó que la temperatura a la que laboraba Borrero López,  sobrepasaba los márgenes establecidos legalmente y de acuerdo  con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el hecho  de que la empresa este catalogada como de alto riesgo, ello no  implicaba que todos los cargos tuvieran tal calidad, por lo que  concluyó que no se cumplían los presupuestos para el  reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo  y por ello, se debía confirmar la sentencia de primera  instancia.  

Así las  cosas, la decisión atacada por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede  pretender la accionante convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional, por lo que no había lugar a conceder la  protección invocada.  

En ese orden, lo  procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La actuación fue repartida a la Magistrada Ponente el 20 de          abril de 2021.  

2          Ibídem.  

3          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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