Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5152-2021
Radicación n.° 116284
Acta 103
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DUVAN STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el proceso n° 1557260000292019 0012600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DUVAN STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales porque presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de alzada.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que el 11 de marzo de 2020 la Secretaría de la Sala asignó por reparto el proceso nº 1557260000292019 0012600 para resolver la apelación presentada por la defensa contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que condenó a DUVAN STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ a la pena principal de 12 años de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, y se encuentra en el turno 71 para resolver el recurso de alzada.
Añadió que la Sala ha dado cumplimiento al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, resolviendo las decisiones con sujeción al orden de entrada, como se le informó al accionante en oficio n°004 de 23 de marzo de 2021, en respuesta a su petición.
2. La defensora del accionante manifestó que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el cual se encuentra en turno para resolver en el Tribunal Superior de Manizales. Indicó que al demorarse en quedar en firme la sentencia se afectan otros derechos pues no es posible acudir eventualmente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a realizar solicitudes relacionadas con la pena.
2. La Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá informó que adelantó investigación contra el accionante por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2019, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que luego de adelantar el juicio oral anunció el sentido del fallo condenatorio y luego se individualizó la pena y dictó la sentencia, la cual fue notificada el 7 de febrero de 2020 y apelada por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DUVAN STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Del trámite del recurso de apelación
En el presente evento, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la demora en el trámite del recurso de apelación que se presentara por su defensa contra la sentencia condenatoria proferida, el 7 de febrero de 2020, por el delito de hurto calificado y agravado en el proceso 15572600002920190012600.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En este caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, porque si bien se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 15 días con los que cuenta para resolver el recurso de apelación contra sentencia condenatoria de 7 de febrero de 2020 (art. 179, Ley 906 de 2004), esto no significa que se esté ante un caso de mora judicial injustificada.
Esto porque esta demora obedece a motivos razonables consistentes en la carga laboral y la obligación legal de evacuar los asuntos con observancia del orden en que fueron recibidos para decisión.
Lo anterior impide que, mediante la acción de tutela se altere ese turno y se ordene adoptar una decisión inmediata pues ello conllevaría el desconocimiento de los derechos de los restantes procesos que tiene turnos anteriores para ser fallados.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por DUVAN STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria