STP5152-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5152-2021  

Radicación  n.° 116284  

Acta  103  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DUVAN  STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ contra  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el  proceso n° 1557260000292019  0012600.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DUVAN  STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ promueve acción de tutela  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales porque  presentó recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria proferida el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Puerto Boyacá y hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de  alzada.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que el  11 de marzo de 2020 la Secretaría de la Sala asignó por  reparto el proceso nº 1557260000292019 0012600 para resolver la  apelación presentada por la defensa contra la sentencia de 7  de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Puerto Boyacá, que condenó a DUVAN STEVEN  CERQUERA ORDOÑEZ a la pena principal de 12 años de  prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado,  y se encuentra en el turno 71 para resolver el recurso de alzada.  

Añadió  que la Sala ha dado cumplimiento al artículo 18 de la Ley 446  de 1998, resolviendo las decisiones con sujeción al orden de  entrada, como se le informó al accionante en oficio n°004  de 23 de marzo de 2021, en respuesta a su petición.  

2.  La defensora del accionante manifestó que presentó  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  el cual se encuentra en turno para resolver en el Tribunal Superior  de Manizales. Indicó que al demorarse en quedar en firme la  sentencia se afectan otros derechos pues no es posible acudir  eventualmente al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad a realizar solicitudes relacionadas con la pena.  

2.  La Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá informó  que adelantó investigación contra el accionante por  hechos ocurridos el 24 de marzo de 2019, el conocimiento correspondió  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que  luego de adelantar el juicio oral anunció el sentido del fallo  condenatorio y luego se individualizó la pena y dictó  la sentencia, la cual fue notificada el 7 de febrero de 2020 y  apelada por la defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por DUVAN  STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2. Del trámite  del recurso de apelación  

En el presente  evento, el accionante solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la  demora en el trámite del recurso de apelación que se  presentara por su defensa contra la sentencia condenatoria proferida,  el 7 de febrero de 2020, por el delito de hurto calificado y agravado  en el proceso 15572600002920190012600.  

3. Pues  bien, el artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Ahora bien, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En este caso,  luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala  considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, porque  si bien se presenta un incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar la actuación  judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 15  días con los que cuenta para resolver el recurso de apelación  contra sentencia condenatoria de 7 de febrero de 2020 (art.  179, Ley 906 de 2004),  esto no significa que se esté ante un caso de mora judicial  injustificada.  

Esto porque esta  demora obedece a motivos  razonables consistentes en la  carga laboral y la obligación legal de evacuar los asuntos con  observancia del orden en que fueron recibidos para decisión.  

Lo anterior impide  que, mediante la acción de tutela se altere ese turno y se  ordene adoptar una decisión inmediata pues ello conllevaría  el desconocimiento de los derechos de los restantes procesos que  tiene turnos anteriores para ser fallados.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo solicitado por DUVAN  STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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