Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12730 – 2021
Radicación No. 117713
Acta No. 171
Bogotá, D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTÍN GÓMEZ MORENO, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del mencionado tribunal, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 68001600025820090170800.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(ii) Habiendo sido objeto de apelación, la decisión del juez de primera instancia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 12 de marzo de esa anualidad.
(iii) Para el 4 de noviembre de 2020 el promotor del resguardo fue capturado, momento en el que, según él, tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, razón por la cual formuló una petición ante la aludida Corporación, solicitando que le fuera notificada la decisión, pues, pese a residir en el mismo domicilio de siempre informado, no fue citado oportunamente a la audiencia de lectura del fallo; frente a dicho pedimento, le fue brindada respuesta con oficio 1055 del 15 de diciembre siguiente, donde el tribunal hizo un recuento del acontecer procesal, del cual se extrae que “ni antes de la fecha de la audiencia se citó debida y eficazmente para que asistiera si era su voluntad a la lectura de la sentencia de segunda instancia, ni después de que se diera lectura se realizó las gestiones efectivas para que tuviera conocimiento material de dicho decisión, ello en virtud del artículo 169 del C.P.P, que como se ordenó por el Magistrado Ponente en aras de garantizar el debido proceso y su derecho defensa, se debía garantizar su notificación personal. Y es que; como se señala en el oficio referido, la única gestión que se hizo fue llamar al celular que hace años se le había perdió (sic), pero nunca se envió una citación a la dirección de su residencia, a sabiendas que vía telefónica no era eficaz, pues no contestaba”.
(iv) Bajo esas circunstancias, solicitó la nulidad de lo actuado a finales de enero de 2021; empero, el tribunal no se pronunció. En atención a ello, su hija insistió reiteradamente en la petición, por lo que, sólo en el mes de febrero, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le remitió un oficio por medio del cual le allegó copia de la sentencia y le informó que “ellos no pueden realizar el acto de notificación, y es que la INDEBIDA NOTIFICACION generante de NULIDAD que se solicita, solo puede ser resuelta, por la autoridad judicial que incurrió en dicha irregularidad sustancial, esto es el Tribunal Superior de Bucaramanga”.
(v) Relata el actor que finalmente, el 29 de mayo de 2021, su hija recibió respuesta por parte de la autoridad accionada, señalándole que “si bien inicialmente el expediente fue asignado al Despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que la competencia para intervenir en el mismo cesó tras la ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida el 24 de junio de 2020, motivo por el cual, no es competente esta judicatura para atender los solicitado por ustedes respecto de la nulidad del trámite de notificación de la sentencia de segundo grado. Razón por la cual, se remitieron sus solicitudes y el trámite de las mismas al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tal como consta en el oficio y correo adjuntos al presente, autoridad judicial que tiene a cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta, como única etapa aún vigente en el proceso penal, para que responda dichas peticiones en virtud de la competencia que le asiste…”.
(vi) Dentro de ese contexto, el demandante alega el quebranto de sus garantías constitucionales, en tanto la omisión del tribunal accionado le impidió conocer oportunamente la decisión proferida en su contra, ejercer su defensa material e interponer los recursos que procedían contra aquélla.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 68001600025820090170800 y decrete “la NULIDAD de la NOTIFICACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA, proferida en mi desfavor, y en consecuencia se me NOTIFIQUE su contenido, porque a la fecha la desconozco y se activen los términos para poder ejercer los medios de impugnación a que tengo derecho en virtud del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, del DERECHO DE DEFENSA, y el derecho de contradicción que me asiste”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 23 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó “que desconoce cuál fue el trámite preciso que se surtió por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal para la citación del procesado a la audiencia ni posterior a ella para notificar la decisión, no solo porque no cuento con copia de esas actuaciones, sino porque por el paso del tiempo no recuerdo las constancias que al respecto haya dejado el señor Magistrado durante la audiencia respectiva. Sin embargo, y si lo afirmado por la demandante se aviene a la realidad procesal documentada, se considera que la irregularidad que se pone en conocimiento si resultaría lesiva de los derechos fundamentales que se pretenden amparar, puesto que una indebida notificación de la sentencia, que imponía por primera vez una condena, menoscabaría las garantías constitucionales a impugnarla y por ese medio a ejercitar plenamente la defensa material, además del debido proceso penal”.
A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente a la queja formulada por el gestor del amparo y la petición de nulidad radicada por éste, expuso que “mediante decisión del 28 de diciembre de 2020, se le indicó que no era viable su pedimento dada la firmeza del fallo condenatorio, y se le enteró con oficio N° 1723 del 16 de febrero de 2021, en que consta su firma y huella”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer una reseña de la actuación surtida en segunda instancia, dijo que, respecto de la invalidación del trámite invocada por el actor y su hija, “el 19 de mayo del 2021, se brinda respuesta a los peticionarios informando que esta autoridad no es competente para responder lo solicitado, motivo por el cual se corrió traslado de la misma al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga”. Así mismo, ante idéntica petición radicada el 4 de junio de 2021, “requirió por segunda vez a la Secretaría del Tribunal para que informaran el trámite dado a la notificación de la sentencia de segunda instancia”, pedimento que fue atendido el 18 de junio de 2020 por Michell Janira Gereda –escribiente de esa dependencia- y comunicado al interesado con oficio 444 del 29 de junio de 2021.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte que MARTÍN GÓMEZ MORENO demostró la configuración de un defecto procedimental en la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la secretaría de dicha Corporación, que estructura la denominada vía de hecho, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3, lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción4 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve sin dilaciones de ningún tipo5
Íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido múltiple o complejo, en tanto compromete:
a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.
b) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.
c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.
d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros
e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.
Así, se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que destacar, en particular, que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción»6 , de manera que se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»7 . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe propender porque aquélla se materialice de manera efectiva.
En esa línea de pensamiento, para la solución del caso concreto, debe decirse que en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala).
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).
Trasladando estos postulados al sub-lite, al examinar los documentos arrimados al plenario y los informes rendidos por las autoridades convocadas a estas diligencias, no existe duda en cuanto a que existió un yerro en la notificación de la citación a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia celebrada el 9 de junio de 2020, conclusión a la que se llega al verificar el contenido de la constancia dejada el 8 de junio de 2020 por Leidy Ximena León Salcedo, auxiliar judicial I, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sobre los trámites de notificación a los sujetos procesales, según la cual:
* MARTÍN GÓMEZ MORENO (Procesado). En los datos que se encuentran en el expediente se dejó consignada la dirección Calle 29 No. 30-34 Barrio Eloy Valenzuela y el abogado celular 316-3061707; sin embargo, se realizó llamada, pero se dirige al buzón de mensajes, por lo que se le indicó a su abogado le comunicara la información.
* DR. MARIO CORRALES DUQUE (Defensor) a las 8:20 a.m. me comuniqué con el togado al abonado 318-5233536 a quien se le informó la fecha y hora de la audiencia, así como se envió correo electrónico mariocorralesduque@hotmail.com donde se le indicaron los datos para la correspondiente conexión. También manifestó que ha sido imposible comunicarse con su prohijado quien la última vez que tuvo conversación con él manifestó tener abogado contractual, pero éste se encuentra suspendido. […]
En esas condiciones, es evidente que los funcionarios encargados de librar las citaciones al procesado MARTÍN GÓMEZ MORENO, con el propósito de que acudiera a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, no aseguraron su comparecencia, pues, además de que no tuvieron una comunicación efectiva con él, el mensaje enviado a través de su defensor no suple esta omisión, cuando no aparece tampoco constancia de haber mediado verificación de que el enteramiento se surtió; por el contrario, el mismo representante de la defensa advirtió previamente sobre la falta de comunicación con su prohijado y la posibilidad de que éste ahora era asistido por un abogado de confianza.
Por su parte, la Sala Penal del tribunal demandado, antes de celebrar la audiencia, no constató el estado de las notificaciones llevadas a cabo y la imposibilidad notable de que el directo interesado, el acusado, fuera convocado en debida forma, de manera que ese Cuerpo Colegiado no guío su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales y principios aplicables a la causa, entre ellos el deber de publicidad, en tanto no guardó el especial cuidado para que el aquí accionante fuera oportuna y verazmente informado.
Como consecuencia lógica de esa irregularidad, emerge nítido que la notificación por estrados de la sentencia del 12 de marzo de 2020 no puede entenderse surtida, ya que, como refirió la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975:
[…] las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (negrillas fuera de texto).
Como viene de verse, entonces, la omisión referida constituye un defecto procedimental que obliga al juez constitucional para restablecer las garantías procesales quebrantadas, toda vez que la falencia advertida impidió a MARTÍN GÓMEZ MORENO no sólo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el derecho de impugnación.
Corolario de lo consignado en precedencia, se otorgará la protección constitucional invocada y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que deje sin efectos la ejecutoria de la mencionada sentencia de segunda instancia, proceda a notificar de su contenido al procesado MARTÍN GÓMEZ MORENO y habilite los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de cinco (5) días -contados a partir de la notificación del presente fallo- deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2020 al interior del proceso con radicado 68001600025820090170800, proceda a notificar de su contenido al procesado MARTÍN GÓMEZ MORENO y habilite los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 Corte Constitucional, sentencia T–957/11.
5 Corte Constitucional, sentencia C–341/14.
6 C.C. Sentencia C-648/01.
7 C.C. Sentencia T-419/94.