STP12730-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 12730 –  2021  

Radicación  No. 117713  

Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTÍN  GÓMEZ MORENO,  a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y  presunción de inocencia.  

Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del  mencionado tribunal, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito y las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 68001600025820090170800.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(ii)  Habiendo sido objeto de apelación, la decisión del juez  de primera instancia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 12 de marzo de  esa anualidad.  

(iii)  Para el 4 de noviembre de 2020 el promotor del resguardo fue  capturado, momento en el que, según él, tuvo  conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra, razón por la cual formuló una petición  ante la aludida Corporación, solicitando que le fuera  notificada la decisión, pues, pese a residir en el mismo  domicilio de siempre informado, no fue citado oportunamente a la  audiencia de lectura del fallo; frente a dicho pedimento, le fue  brindada respuesta con oficio 1055 del 15 de diciembre siguiente,  donde el tribunal hizo un recuento del acontecer procesal, del cual  se extrae que “ni  antes de la fecha de la audiencia se citó debida y eficazmente  para que asistiera si era su voluntad a la lectura de la sentencia de  segunda instancia, ni después de que se diera lectura se  realizó las gestiones efectivas para que tuviera conocimiento  material de dicho decisión, ello en virtud del artículo  169 del C.P.P, que como se ordenó por el Magistrado Ponente en  aras de garantizar el debido proceso y su derecho defensa, se debía  garantizar su notificación personal. Y es que; como se señala  en el oficio referido, la única gestión que se hizo fue  llamar al celular que hace años se le había perdió  (sic), pero nunca se envió una citación a la dirección  de su residencia, a sabiendas que vía telefónica no era  eficaz, pues no contestaba”.  

(iv)  Bajo esas circunstancias, solicitó la nulidad de lo actuado a  finales de enero de 2021; empero, el tribunal no se pronunció.  En atención a ello, su hija insistió reiteradamente en  la petición, por lo que, sólo en el mes de febrero, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga le remitió un oficio por medio del cual le  allegó copia de la sentencia y le informó que “ellos  no pueden realizar el acto de notificación, y es que la  INDEBIDA NOTIFICACION generante de NULIDAD que se solicita, solo  puede ser resuelta, por la autoridad judicial que incurrió en  dicha irregularidad sustancial, esto es el Tribunal Superior de  Bucaramanga”.  

(v)  Relata el actor que finalmente, el 29 de mayo de 2021, su hija  recibió respuesta por parte de la autoridad accionada,  señalándole que “si  bien inicialmente el expediente fue asignado al Despacho 06 de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que la  competencia para intervenir en el mismo cesó tras la  ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida el 24 de junio de  2020, motivo por el cual, no es competente esta judicatura para  atender los solicitado por ustedes respecto de la nulidad del trámite  de notificación de la sentencia de segundo grado. Razón  por la cual, se remitieron sus solicitudes y el trámite de las  mismas al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, tal como consta en el oficio y correo  adjuntos al presente, autoridad judicial que tiene a cargo la  vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta, como única  etapa aún vigente en el proceso penal, para que responda  dichas peticiones en virtud de la competencia que le asiste…”.  

(vi)  Dentro de ese contexto, el demandante alega el quebranto de sus  garantías constitucionales, en tanto la omisión del  tribunal accionado le impidió conocer oportunamente la  decisión proferida en su contra, ejercer su defensa material e  interponer los recursos que procedían contra aquélla.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 68001600025820090170800  y decrete  “la  NULIDAD de la NOTIFICACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA  INSTANCIA,  proferida  en mi desfavor, y en consecuencia se me NOTIFIQUE su contenido,  porque a la fecha la desconozco y se activen los términos para  poder ejercer los medios de impugnación a que tengo derecho en  virtud del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, del DERECHO DE  DEFENSA, y el derecho de contradicción que me asiste”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  23 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Procurador 54  Judicial II Penal de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento  efectuado, manifestó “que  desconoce cuál fue el trámite preciso que se surtió  por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal para la  citación del procesado a la audiencia ni posterior a ella para  notificar la decisión, no solo porque no cuento con copia de  esas actuaciones, sino porque por el paso del tiempo no recuerdo las  constancias que al respecto haya dejado el señor Magistrado  durante la audiencia respectiva. Sin embargo, y si lo afirmado por la  demandante se aviene a la realidad procesal documentada, se considera  que la irregularidad que se pone en conocimiento si resultaría  lesiva de los derechos fundamentales que se pretenden amparar, puesto  que una indebida notificación de la sentencia, que imponía  por primera vez una condena, menoscabaría las garantías  constitucionales a impugnarla y por ese medio a ejercitar plenamente  la defensa material, además del debido proceso penal”.  

A su turno, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  frente a la queja formulada por el gestor del amparo y la petición  de nulidad radicada por éste, expuso que “mediante  decisión del 28 de diciembre de 2020, se le indicó que  no era viable su pedimento dada la firmeza del fallo condenatorio, y  se le enteró con oficio N° 1723 del 16 de febrero de 2021,  en que consta su firma y huella”.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer una reseña de  la actuación surtida en segunda instancia, dijo que, respecto  de la invalidación del trámite invocada por el actor y  su hija, “el  19 de mayo del 2021, se brinda respuesta a los peticionarios  informando que esta autoridad no es competente para responder lo  solicitado, motivo por el cual se corrió traslado de la misma  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga”.  Así mismo, ante idéntica petición radicada el 4  de junio de 2021, “requirió  por segunda vez a la Secretaría del Tribunal para que  informaran el trámite dado a la notificación de la  sentencia de segunda instancia”,  pedimento que fue atendido el 18 de junio de 2020 por Michell Janira  Gereda –escribiente  de esa dependencia-  y comunicado al interesado con oficio 444 del 29 de junio de 2021.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Descendiendo al  caso concreto, una vez verificado el  cumplimiento  de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte  que  MARTÍN GÓMEZ MORENO  demostró la configuración de un defecto procedimental  en la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la secretaría  de dicha Corporación, que estructura la denominada vía  de hecho, lo cual amerita la intervención del juez  constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento  de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales  invocados.  

En ese sentido, es  necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia  constitucional, el defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

Bajo ese  entendimiento, conviene  recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las  actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a  las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los  procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones  preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su  finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional  en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger  las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra  incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3,  lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la  jurisdicción4  y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de  un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e  imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve  sin dilaciones de ningún tipo5  

Íntimamente  ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se  encuentra el derecho de acceso a la administración de  justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido  múltiple o complejo, en tanto compromete:  

a)        El  derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo  sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que  allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado,  sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses  particulares.  

b)        El  derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional  concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones  que han sido planteadas.  

c)        El  derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y  efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones  debatidas.  

d)        El  derecho a que los procesos se desarrollen en un término  razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las  garantías propias del debido proceso, y, entre otros  

e)        El  derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y  suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la  efectiva resolución de los conflictos.  

Así,  se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los  procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho  sustancial, la eficacia de los derechos y la protección  judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que  destacar, en particular, que «la  notificación (…) garantiza el debido proceso  permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de  contradicción»6  , de  manera que se  constituye  como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»7  . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe  propender porque aquélla se materialice de manera efectiva.  

En  esa línea de pensamiento, para la solución del caso  concreto, debe decirse que en  relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación  a las audiencias programas en el marco del sistema penal con  tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

ARTÍCULO  171. CITACIONES. Procedencia.  Cuando se  convoque a la celebración de una audiencia  o deba adelantarse un trámite especial, deberá  citarse oportunamente a las partes,  testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la  actuación.” (Énfasis  de la Sala).  

ARTÍCULO 172.  FORMA. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se  guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).  

Trasladando  estos postulados al sub-lite,  al examinar los documentos arrimados al plenario y los informes  rendidos por las autoridades convocadas a estas diligencias, no  existe duda en cuanto a que existió un yerro en la  notificación de la citación a la audiencia de lectura  del fallo de segunda instancia celebrada el 9 de junio de 2020,  conclusión a la que se llega al verificar el contenido de la  constancia dejada el 8 de junio de 2020 por Leidy Ximena León  Salcedo, auxiliar judicial I, de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sobre los  trámites de notificación a los sujetos procesales,  según la cual:  

            

* MARTÍN          GÓMEZ MORENO (Procesado). En los datos que se encuentran en          el expediente se dejó consignada la dirección Calle 29          No. 30-34 Barrio Eloy Valenzuela y el abogado celular 316-3061707;          sin embargo, se realizó llamada, pero se dirige al buzón          de mensajes, por lo que se le indicó a su abogado le          comunicara la información.

* DR.          MARIO CORRALES DUQUE (Defensor) a las 8:20 a.m. me comuniqué          con el togado al abonado 318-5233536 a quien se le informó la          fecha y hora de la audiencia, así como se envió correo          electrónico mariocorralesduque@hotmail.com          donde se le indicaron los datos para la correspondiente conexión.          También manifestó que ha sido imposible comunicarse          con su prohijado quien la última vez que tuvo conversación          con él manifestó tener abogado contractual, pero éste          se encuentra suspendido. […]  

En  esas condiciones, es  evidente que los funcionarios encargados de librar las citaciones al  procesado MARTÍN  GÓMEZ MORENO,  con el propósito de que acudiera a la audiencia de lectura del  fallo de segundo grado, no aseguraron su comparecencia, pues, además  de que no tuvieron una comunicación efectiva con él, el  mensaje enviado a través de su defensor no suple esta omisión,  cuando no aparece tampoco constancia de haber mediado verificación  de que el enteramiento se surtió; por el contrario, el mismo  representante de la defensa advirtió previamente sobre la  falta de comunicación con su prohijado y la posibilidad de que  éste ahora era asistido por un abogado de confianza.  

Por su parte, la  Sala Penal del tribunal demandado, antes de celebrar la audiencia, no  constató el estado de las notificaciones llevadas a cabo y la  imposibilidad notable de que el directo interesado, el acusado, fuera  convocado en debida forma, de manera que ese Cuerpo Colegiado no guío  su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales y  principios aplicables a la causa, entre ellos el deber de publicidad,  en tanto no guardó el especial cuidado para que el aquí  accionante fuera oportuna y verazmente informado.  

Como consecuencia  lógica de esa irregularidad, emerge nítido que la  notificación por estrados de la sentencia del 12 de marzo de  2020 no puede entenderse surtida, ya que, como refirió la Sala  de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de  2013, Rad. 38975:  

[…] las  reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en  estrados la decisión, parten  de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la  parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada  admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por  notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso  fortuito o fuerza mayor (negrillas  fuera de texto).  

Como viene de  verse, entonces, la omisión referida constituye un defecto  procedimental que obliga al juez constitucional para restablecer las  garantías procesales quebrantadas, toda vez que la falencia  advertida impidió a MARTÍN  GÓMEZ MORENO  no sólo conocer el contenido de la decisión, sino  ejercer en tiempo el derecho de impugnación.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se otorgará la protección  constitucional invocada y se ordenará a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga que deje sin efectos la ejecutoria  de la mencionada sentencia de segunda instancia,  proceda a notificar de su contenido  al procesado MARTÍN  GÓMEZ MORENO  y habilite los términos para la interposición de los  recursos a que haya lugar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

2.        ORDENAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga que,  en el término de cinco (5) días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-  deje  sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia  proferida el 12 de marzo de 2020 al interior del proceso con radicado  68001600025820090170800,  proceda a notificar de su contenido  al procesado MARTÍN  GÓMEZ MORENO  y habilite los términos para la interposición de los  recursos a que haya lugar.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZON  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Corte          Constitucional, sentencia          T–957/11.  

5          Corte          Constitucional, sentencia          C–341/14.  

6          C.C.          Sentencia C-648/01.  

7          C.C. Sentencia T-419/94.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *