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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16165 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119253
Acta No. 261
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vincularon como terceros con interés legítimo Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes del proceso laboral No. 13001310500420160034400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Marco Pinto Puerta, a partir del 22 de noviembre de 2014 debidamente actualizada, las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha incluidas las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita y costas.
2. El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2017, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.
3. Por vía del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, resolvió:
“REVOCAR la sentencia consultada de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante señora GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del afiliado fallecido MARCO PINTO PUERTA a partir del 22 de noviembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000 la cual deberá reajustarse anualmente, a razón de 12 mesadas por año, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la actora la suma de $28.784.032 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, más las mesadas que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago, más los intereses moratorios causados a partir del 25 de septiembre de 2015”.
4. La sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. El 8 de junio pasado la Sala especializada CASÓ la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del 26 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena.
5. Agotado el trámite ordinario, la accionante acude al mecanismo de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, entre otros, que considera conculcados con la providencia del 8 de junio pasado.
Argumenta que la decisión censurada configura un defecto de orden fáctico al desechar las pretensiones de la demanda considerando que no se aportaron elementos materiales probatorios, pues, en su criterio, las afirmaciones del interrogatorio de parte, la certificación de la empresa de correos por donde su hijo le enviaba el dinero y el testimonio de Gustavo Orozco Cabeza no fueron suficientes para acreditar la dependencia económica, pese a que sus ingresos como vendedora ambulante solo ascendían a $500.000, es decir, ni siquiera un salario mínimo.
Asegura que de las pruebas practicadas se concluye que no contaba, ni cuenta con recursos suficientes propios que le permitieran garantizar su congrua subsistencia, luego no puede predicarse la independencia económica que conllevara a negar la sustitución de su pensión, puesto que logró demostrar la subordinación material en la que se encontraba antes de la muerte de su hijo.
6. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión confutada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 9 de septiembre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar la tutela ya que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación, respetando los derechos fundamentales de la demandante.
Dijo que la tutelante reprochó que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial en materia de dependencia económica y que los $500.000 que devengaba como vendedora ambulante o trabajadora informal en el mercado de Bazurto de la ciudad de Cartagena no la hacían autosuficiente monetariamente, por no alcanzar el valor de un salario mínimo legal mensual vigente y que la subordinada a la ayuda dineraria de su hijo, la que consideraba “significativa, constante y preponderante”.
Pero no hubo pronunciamiento frente a que, esa Sala fue clara en señalar que cuando el tribunal se pronunció sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no se detuvo a analizar la periodicidad e incidencia de la ayuda económica del hijo, dado que no fue constante, por mediar periodos incluso de tres y cinco meses en los que la tutelante dejaba de recibirla.
Expuso, luego de reseñar in extenso la providencia confutada, que no se apartó en nada de la línea jurisprudencial en materia del requisito de dependencia económica de los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de los hijos y la verificación de la existencia misma.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena relacionó las actuaciones del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y adjuntó copia del acta de la sentencia del 16 de junio de 2018 y auto de obedézcase y cúmplase del 6 de septiembre de 2021.
3. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, manifestó, en esencia, que la decisión cuestionada es acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Refirió que las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la tutelante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
4. Mediante auto del 4 de octubre pasado el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya ordenó la acumulación de la tutela con radicado No. 119371 a esta actuación, en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, por tratarse de “una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Resolver si frente la acción de tutela promovida por GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA contra la sentencia SL2487-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario laboral seguido contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela y se configura la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales alegada por la actora.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.
4. Como quedó expuesto, la accionante sostiene que la providencia proferida, el 8 de junio de 2021, en sede de extraordinaria por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 adolece del defecto fáctico.
4.1. Contrario a la exposición contenida en el libelo, la Sala no advierte estructurado el alegado defecto específico y ningún otro que habilite el amparo invocado.
El defecto fáctico ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia constitucional como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación” (T-459/17 y T-582/16, entre muchas otras).
Dicho vicio suele presentar dos dimensiones: una negativa, en la que el juez omite “la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos”, y otra positiva, que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración “por completo equivocada”.
4.2. En este caso, el error lo atribuye el tutelante a la inadecuada valoración de la versión rendida como demandante, la certificación de la empresa de correos por donde su hijo le enviaba el dinero y el testimonio de Gustavo Orozco Cabeza con quien residía su descendiente en la Isla de San Andrés y quien, incluso, en ocasiones le giraba el dinero con el que le colaboraba Marco Pinto Puerta, cuando por motivos laborales estaba impedido para enviarlo.
La decisión que se cuestiona se apoya, en lo sustancial, en los siguientes argumentos:
i) El ad quem no incurrió en la apreciación errónea de los medios probatorios pues, no es cierto que GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA, hubiese confesado que sus ingresos fueren ostensiblemente superiores a las ayudas dinerarias de su hijo y, por ende, no era dependiente.
ii) El historial de aportes del causante que da cuenta que, en un lapso superior a 6 meses antes de su fallecimiento, no presentaba aportes como trabajador dependiente, el que no implicaba que no percibiera emolumento alguno para colaborar con su progenitora, pues para el éxito de su pretensión no era necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que bastaba con acreditar la dependencia económica (CSJ SL3433-2020).
iii) Tampoco resultaba necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante al no estar ello establecido como requisito en la legislación (CSJ SL6502-2015).
iv) No obstante, encontró que el aporte efectuado por el causante y su incidencia en los ingresos totales de la demandante no era de una relevancia tal que hiciera beneficiaria de la pensión de sobreviviente a Guillermina Elena Pinto Puerta como, equivocadamente, lo dio por acreditado el Tribunal.
Tomó en cuenta la relación de giros de dinero que se efectuó a la actora tomando en cuenta los realizados hasta el 22 de noviembre de 2014, día en que su familiar falleció, dado que la dependencia se verifica con las condiciones existentes para el momento del fallecimiento (CSJ SL22176-2017).
Por tanto, consideró que el ad quem pasó por alto que las ayudas del hijo no fueron constantes, pues se extracta que mediaron periodos prologados – de tres y cinco meses- en que no hubo envíos, ni se demostró tampoco que el socorro económico fuera allegado por otros medios.
Además, advirtió que las ayudas económicas brindadas por su hijo no resultaban determinantes para solventar las necesidades básicas de la actora.
v) Concluyó que ello es suficiente para declarar fundados los cargos y casar la sentencia.
vi) Al proferir sentencia de reemplazo explicó que bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmar la sentencia del a quo, sin que sea posible entrar a revisar las testimoniales de Guillermo Castro Zúñiga y Omar Enrique Ortega Villar, toda vez que, conforme a la constancia dejada en el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento del 26 de septiembre de 2017, los citados no comparecieron.
En cuanto al testimonio de Gustavo Orozco Cabeza, reconoció que, por la amistad que lo unía con el fallecido por vivir en la misma casa y atendiendo a que por razones laborales al fenecido se le imposibilitaba hacer giros directamente, efectivamente hacía el envío de dineros en favor GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA para que ésta los reclamara en la ciudad de Cartagena, pero confrontó esa información con la relación y el monto de los giros, lo que le permitió determinar que los mismos, por la periodicidad y por las sumas enviadas, no resultaban relevantes para establecer la dependencia económica.
I.
II. 6. Esta reseña muestra que la decisión censurada estudió cada una de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral, sin embargo, arribó a una conclusión diferente a la alegada por la accionante en sede constitucional, sin que de ahí pueda derivarse la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia que la Sala especializada accionada la haya apreciado de manera errónea o defectuosa. Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS –, con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional.
III.
IV. Se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA