STP16165-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16165 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119253  

Acta No. 261  

Bogotá D.  C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por GUILLERMINA  ELENA PINTO PUERTA contra  la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.  2,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se vincularon como  terceros con interés legítimo Juzgado 4° Laboral  del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes del proceso laboral  No. 13001310500420160034400.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. GUILLERMINA  ELENA PINTO PUERTA  presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.,  con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la  muerte de su hijo Marco Pinto Puerta, a partir del 22 de noviembre de  2014 debidamente actualizada, las mesadas pensionales causadas desde  dicha fecha incluidas las adicionales de junio y diciembre, intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación,  lo ultra y extra  petita  y costas.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Cartagena que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2017,  declaró próspera la excepción de inexistencia de  la obligación y absolvió a la sociedad demandada de las  pretensiones de la demanda.  

3. Por vía  del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Distrito Judicial de Cartagena,  mediante fallo del 16 de mayo de 2018, resolvió:  

“REVOCAR la  sentencia consultada de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso  ordinario laboral GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA contra la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.  A., para en su lugar:  

PRIMERO: DECLARAR  no probadas las excepciones de mérito propuestas por la  demandada.  

SEGUNDO: CONDENAR  a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante señora  GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA pensión de sobrevivientes en su  calidad de madre del afiliado fallecido MARCO PINTO PUERTA a partir  del 22 de noviembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000 la  cual deberá reajustarse anualmente, a razón de 12  mesadas por año,  conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO: CONDENAR  a la demandada a pagarle a la actora la suma de $28.784.032 por  concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de noviembre  de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, más las mesadas que se  sigan causando hasta cuando se verifique el pago, más los  intereses moratorios causados a partir del 25 de septiembre de 2015”.  

4. La sociedad  demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. El  8 de junio pasado la Sala especializada CASÓ  la sentencia dictada el  16 de mayo de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  y,  en sede de instancia, confirmó la sentencia del 26 de  septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Cartagena.  

5. Agotado el  trámite ordinario, la accionante acude al mecanismo de amparo  en procura de la protección de sus derechos fundamentales del  debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital, dignidad  humana, entre otros, que considera conculcados con la providencia del  8 de junio pasado.  

Argumenta que la  decisión censurada configura un defecto de orden fáctico  al desechar las pretensiones de la demanda considerando que no se  aportaron elementos materiales probatorios, pues, en su criterio, las  afirmaciones del interrogatorio de parte, la certificación de  la empresa de correos por donde su hijo le enviaba el dinero y el  testimonio de Gustavo Orozco Cabeza no fueron suficientes para  acreditar la dependencia económica, pese a que sus ingresos  como vendedora ambulante solo ascendían a $500.000, es decir,  ni siquiera un salario mínimo.  

Asegura que de las  pruebas practicadas se concluye que no contaba, ni cuenta con  recursos suficientes propios que le permitieran garantizar su congrua  subsistencia, luego no puede predicarse la independencia económica  que conllevara a negar la sustitución de su pensión,  puesto que logró demostrar la subordinación material en  la que se encontraba antes de la muerte de su hijo.  

6. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo de los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin  efectos la decisión confutada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 9 de septiembre y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para  el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Sala  de Casación Laboral  solicitó negar la tutela ya que la decisión adoptada se  ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes  jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso  de casación, respetando los derechos fundamentales de la  demandante.  

Dijo que la  tutelante reprochó que la sentencia desconoció el  precedente jurisprudencial en materia de dependencia económica  y que los $500.000 que devengaba como vendedora ambulante o  trabajadora informal en el mercado de Bazurto de la ciudad de  Cartagena no la hacían autosuficiente monetariamente, por no  alcanzar el valor de un salario mínimo legal mensual vigente y  que la subordinada a la ayuda dineraria de su hijo, la que  consideraba “significativa,  constante y preponderante”.  

Pero no hubo  pronunciamiento frente a que, esa Sala fue clara en señalar  que cuando el tribunal se pronunció sobre la procedencia del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no se detuvo a  analizar la periodicidad e incidencia de la ayuda económica  del hijo, dado que no fue constante, por mediar periodos incluso de  tres y cinco meses en los que la tutelante dejaba de recibirla.  

Expuso, luego de  reseñar in  extenso  la providencia confutada, que no se apartó en nada de la línea  jurisprudencial en materia del requisito de dependencia económica  de los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes  causada con ocasión del fallecimiento de los hijos y la  verificación de la existencia misma.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena  relacionó las actuaciones del proceso  ordinario laboral seguido por GUILLERMINA  ELENA PINTO PUERTA  contra la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y adjuntó copia del acta de la sentencia del 16  de junio de 2018 y auto de obedézcase y cúmplase del 6  de septiembre de 2021.  

3. La Procuraduría  29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social,  manifestó, en esencia, que la decisión cuestionada es  acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial  adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia. Refirió que las manifestaciones e inconformidades  que ahora plantea la tutelante no pueden ser de recibo, ya que  pretende anular, vía constitucional, la esencia de la  providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

4. Mediante auto  del 4 de octubre pasado el Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya ordenó la acumulación de la tutela con radicado  No. 119371 a esta actuación, en virtud del artículo  2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, por tratarse de “una  sola y misma acción u omisión de una autoridad  pública”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento  General de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Resolver  si frente la acción de tutela promovida por GUILLERMINA  ELENA PINTO PUERTA  contra la sentencia SL2487-2021 proferida por la Sala de Casación  Laboral en el proceso ordinario laboral seguido contra la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., se se  cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela  y se configura la causal específica de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales alegada por la actora.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  Para  el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se  agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición  para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción  se promueve en un término razonable, (iv) la demandante  identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.  

4. Como quedó  expuesto, la accionante sostiene que la providencia proferida, el 8  de junio de 2021, en sede de extraordinaria por la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión No. 2 adolece del defecto  fáctico.  

4.1. Contrario a  la exposición contenida en el libelo, la Sala no advierte  estructurado el alegado defecto específico y ningún  otro que habilite el amparo invocado.  

El defecto fáctico  ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia  constitucional como aquel “que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión porque dejó de valorar una prueba o no la  valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica  de alguna sin justificación” (T-459/17  y T-582/16, entre muchas otras).  

Dicho vicio suele  presentar dos dimensiones: una negativa,  en la que el juez omite “la  valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar  la veracidad de los hechos”,  y otra positiva,  que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y  determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por  ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una  valoración  “por  completo equivocada”.  

4.2.  En este caso, el error lo atribuye el tutelante a la inadecuada  valoración de la versión rendida como demandante, la  certificación  de la empresa de correos por donde su hijo le enviaba el dinero y el  testimonio de Gustavo Orozco Cabeza con quien residía su  descendiente en la Isla de San Andrés y quien, incluso, en  ocasiones le giraba el dinero con el que le colaboraba Marco Pinto  Puerta,  cuando por motivos laborales estaba impedido para enviarlo.  

La decisión  que se cuestiona se apoya, en lo sustancial, en los siguientes  argumentos:  

i)  El ad  quem no  incurrió en la apreciación errónea de los medios  probatorios pues, no es cierto que GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA,  hubiese confesado que sus ingresos fueren ostensiblemente superiores  a las ayudas dinerarias de su hijo y, por ende, no era dependiente.  

ii)  El historial de aportes del causante que da cuenta que, en un lapso  superior a 6 meses antes de su fallecimiento, no presentaba aportes  como trabajador dependiente, el que no implicaba que no percibiera  emolumento alguno para colaborar con su progenitora, pues para el  éxito de su pretensión no  era necesario demostrar el origen de los recursos con los que el  afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que bastaba con  acreditar la dependencia económica (CSJ SL3433-2020).  

iii) Tampoco  resultaba necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el  causante al no estar ello establecido como requisito en la  legislación (CSJ SL6502-2015).  

iv) No obstante,  encontró que el aporte efectuado por el causante y su  incidencia en los ingresos totales de la demandante no era de una  relevancia tal que hiciera beneficiaria de la pensión de  sobreviviente a Guillermina Elena Pinto Puerta como, equivocadamente,  lo dio por acreditado el Tribunal.  

Tomó en  cuenta la relación de giros de dinero que se efectuó a  la actora tomando en cuenta los realizados hasta el 22 de noviembre  de 2014, día en que su familiar falleció, dado que la  dependencia se verifica con las condiciones existentes para el  momento del fallecimiento (CSJ SL22176-2017).  

Por tanto,  consideró que el ad  quem pasó  por alto que las ayudas del hijo no fueron constantes, pues se  extracta que mediaron periodos prologados – de tres y cinco meses- en  que no hubo envíos, ni se demostró tampoco que el  socorro económico fuera allegado por otros medios.  

Además,  advirtió que las ayudas económicas brindadas por su  hijo no resultaban determinantes para solventar las necesidades  básicas de la actora.  

v) Concluyó  que ello es suficiente para declarar fundados los cargos y casar la  sentencia.  

vi) Al proferir  sentencia de reemplazo explicó  que bastan las consideraciones expuestas en sede de casación  para confirmar la sentencia del a  quo,  sin que sea posible entrar a revisar las testimoniales de Guillermo  Castro Zúñiga y Omar Enrique Ortega Villar, toda vez  que, conforme a la constancia dejada en el acta de la audiencia de  trámite y juzgamiento del 26 de septiembre de 2017, los  citados no comparecieron.  

En cuanto al  testimonio de Gustavo Orozco Cabeza, reconoció que, por la  amistad que lo unía con el fallecido por vivir en la misma  casa y atendiendo a que por razones laborales al fenecido se le  imposibilitaba hacer giros directamente, efectivamente hacía  el envío de dineros en favor GUILLERMINA  ELENA PINTO PUERTA  para que ésta los reclamara en la ciudad de Cartagena, pero  confrontó esa información con la relación y el  monto de los giros, lo que le permitió determinar que los  mismos, por la periodicidad y por las sumas enviadas, no resultaban  relevantes  para establecer la dependencia económica.            

I. 

II. 6. Esta reseña          muestra que la decisión censurada estudió cada una de          las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral, sin embargo,          arribó a una conclusión diferente a la alegada por la          accionante en sede constitucional, sin que de ahí pueda          derivarse la configuración del defecto fáctico          alegado, pues no se evidencia que la Sala especializada accionada la          haya apreciado de manera errónea o defectuosa. Lo que se          advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación          de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS –,          con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión          racional.

III. 

IV. Se          trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente          fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que          sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan          consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos          fundamentales invocados por la parte actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

En consecuencia,  se negará el amparo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar el          amparo constitucional invocado por          GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

      

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