Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5151-2021
Radicación n.° 116269
Acta 103
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por Moisés Martínez Beleño en calidad de agente oficioso de EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ, frente al fallo emitido el 10 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, los JUZGADOS PRIMERO Y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
ANTECEDENTES
Moisés Martínez Beleño manifestó actuar en calidad de agente oficioso de su padre EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ, quien tiene 83 años de edad, presenta varias enfermedades y «no tiene discernimiento, ni la claridad mental» para acudir a la acción constitucional de manera directa.
Adujo que su progenitor solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, pero dicha entidad negó tal pretensión, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, actuación que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 24 de julio de 2002, dispuso el reconocimiento pensional a partir del 6 de febrero de 1998, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Refirió que MARTÍNEZ DE LA HOZ solicitó a la allí demandada, la reliquidación pensional, al considerar que como había cotizado por encima del salario mínimo legal mensual vigente, la mesada pensional debía ser superior a la reconocida, petición denegada a través de la resolución No. 014503 del 14 de julio de 2008.
Indicó que por lo anterior, presentó una nueva demanda, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que en fallo del 23 de julio de 2012, negó sus pretensiones; decisión contra la que instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del aludido distrito judicial, autoridad que en fallo del 28 de febrero de 2013, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa Juzgada.
Refirió que en la providencia de segunda instancia el Tribunal afirmó que «había identidad de partes, objeto y de causa, ya que “en el primer proceso se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas causadas y los intereses” y en ese proceso el actor reclamaba “la misma pensión de vejez, aunque reajustada, las mesadas causadas y los intereses moratorios, pero ello con base en ingreso base de cotización, que no adujo ni recurrió en proceso anterior”».
Agregó el agente oficioso que en dicha sentencia se incurrió en vía de hecho, pues no se configuraba la excepción de cosa juzgada, dado que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que su progenitor tenía derecho a la indexación o reliquidación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-1073 de 2012.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y «al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones». En consecuencia y con base en la decisión de la alta Corporación, pidió que se dejaran sin efectos las sentencias emitidas en los procesos laborales adelantados a instancias de su progenitor y se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, indexara o liquidara la primera mesada pensional y cancelara el pago del retroactivo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que aunque se encontraba acreditada la legitimación por activa y se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, lo cierto era que se trataba de una actuación temeraria.
Lo anterior, por cuanto MARTÍNEZ DE LA HOZ ya había acudido al juez de tutela, pues en la decisión CSJSTL2022-2013, se resolvió negar la protección invocada por no cumplir el requisito de la subsidiariedad; decisión que no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Además, el hecho de «plantear nuevos supuestos o peticiones», como lo era el desconocimiento del precedente jurisprudencial CC SU1073-2012, no implicaba la concesión del amparo, «pues aún con el aporte de estos, la decisión de esta Sala no podría ser otra que la emitida en la primera oportunidad».
Por lo anterior, declaró improcedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Moisés Martínez Beleño la impugnó e indicó que la primera instancia no tuvo en consideración que se presentaron nuevos hechos, como lo era el desconocimiento de la sentencia SU-1073 de 2012, a través de la cual, se unificó la jurisprudencia en torno a la indexación de la primera mesada pensional para todos los pensionados, por lo que era procedente el análisis y concesión de la protección invocada.
Reiteró que su progenitor tiene 83 años de edad, presenta varias afecciones de salud y constituye «una carga económica», dado que la mesada pensional que percibe no le permite sufragar todos los gastos, a lo que se suma que la pandemia ocasionada por el Covid-19, no le ha permitido generar ingresos.
Adujo que varias personas que habían presentado acciones constitucionales, que le fueron negadas, presentaron una nueva demanda con fundamento en la nueva jurisprudencia y se les concedió el amparo.
En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. De la temeridad.
En el presente evento, la primera instancia declaró improcedente el amparo, al considerar que se presentaba una actuación temeraria, pues mediante fallo CSJSTL2022-2013, se había analizado la demanda de tutela presentada por EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ, contra las sentencias emitidas en los procesos ordinarios laborales conocidos por los Juzgados Primero y Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
No obstante, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues el agente oficioso de MARTÍNEZ DE LA HOZ, presentó nuevos hechos o supuestos para acudir al amparo, como fue la aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la Sentencia SU-1073 de 2012.
En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional.
3. Análisis del caso concreto.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el presente evento, el agente oficioso de EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ, pretende por vía de tutela que se «dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 28 de febrero de 2013, así como las providencias proferidas por los Juzgados Primero y Quinto Laborales del Circuito de esa misma ciudad dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados por su padre «EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ contra el ISS hoy COLPENSIONES, ORDENANDO a COLPENSIONES que proced[iera] a indexar o liquidar la primera mesada pensional» y que cancelara el pago del retroactivo pensional «comprendido en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición del fallo», con fundamento en la sentencia SU-1073 de 2012.
Al respecto, se tiene que aunque la última decisión objeto de controversia se emitió desde el año 2013, lo cierto es que el agente oficioso considera que la afectación de los derechos de su progenitor EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ aún persiste, pues en su criterio, tiene derecho a la aplicación de la mencionada jurisprudencia y por ende, a la reliquidación pensional, con lo que se cumpliría el presupuesto de la inmediatez.
Sin embargo, no se observa acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, pues MARTÍNEZ DE LA HOZ no hizo uso del recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo emitido el 28 de febrero de 2013.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional, máxime que para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia,-28 de febrero de 2013-, ya se había emitido la Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, cuya aplicación se solicita en esta oportunidad.
Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de MARTÍNEZ DE LA HOZ, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 23 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, señaló que el problema jurídico era determinar si MARTÍNEZ DE LA HOZ tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez que mediante sentencia del 24 de julio de 2002, se le había reconocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En desarrollo de dicho planteamiento indicó que lo primero a analizar era la excepción de cosa juzgada, cuya naturaleza jurídica y configuración explicó in extenso.
Acto seguido, refirió que aunque en el recurso de apelación se hacía alusión a un reajuste pensional, lo cierto era que las pretensiones presentadas en la demanda inicial, -conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y en la que se le reconoció la prestación pensional-, eran idénticas a las invocadas ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, objeto de la alzada, pues se trataba del mismo actor, «quien solicita se le reconozca la pensión con base en el salario mínimo de la época en que adquirió el derecho».
Indicó que al ordenarse el reconocimiento pensional, el Juzgado Primero en cita, tuvo en consideración el Ingreso Base de Liquidación y concluyó que el monto de la pensión era equivalente al salario mínimo legal para la época del aludido reconocimiento, por lo que mal podría MARTÍNEZ DE LA HOZ pretender el reajuste en su mesada, cuando no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra el fallo de primer grado.
En ese orden, refirió que:
[…] como las partes son las mismas en uno y otro proceso. De la misma manera, de una lectura juiciosa de las pretensiones solicitadas por el actor en el anterior proceso, así como de la conclusión contenida en el fallo de primera (24 de julio de 2002) y las formuladas en este proceso, se puede concluir que si hay identidad de objeto y de causa, pues en el primer proceso se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas causadas y los intereses, y en el presente proceso el actor pretende la misma pensión de vejez, aunque reajustada, las mesadas causadas y los intereses moratorios, pero ello con base en ingreso base de cotización, que no adujo ni recurrió en proceso anterior.
Bajo las anteriores circunstancias, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones jurídica, por ser innecesarias, se puede concluir que existe cosa juzgada, por ser las mismas partes y existir identidad de causa y objeto.
[…] Razones estas más que suficientes para declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada, dado que el objeto que hoy se pretende viene a ser idéntico al que se discutió en proceso judicial debidamente ejecutoriado y que evidentemente eximen a la corporación de hacer el análisis respectivo de lo que pretende con su recurso de alzada1.
Así las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por las autoridades demandadas y en las que ni siquiera se pidió la aplicación de la sentencia SU-1073 de 2012, cuya observancia se pide por vía de tutela.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho de que la decisión proferida el 128 de febrero de 2013, no hubiese sido favorable al hoy demandante EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.
En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión cuya copia fue allegada con la demanda de tutela.