STP5151-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5151-2021  

Radicación  n.° 116269  

Acta  103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por Moisés Martínez  Beleño en calidad de agente oficioso de EPARQUIO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ,  frente al fallo emitido el 10 de marzo del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, los  JUZGADOS  PRIMERO Y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Moisés  Martínez Beleño manifestó actuar en calidad de  agente oficioso de su padre EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA  HOZ, quien tiene 83 años de edad, presenta varias enfermedades  y «no  tiene discernimiento, ni la claridad mental» para  acudir a la acción constitucional de manera directa.  

Adujo que su  progenitor solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales  el reconocimiento de la pensión de vejez, pero dicha entidad  negó tal pretensión, por lo que presentó demanda  ordinaria laboral, actuación que correspondió al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 24 de  julio de 2002, dispuso el reconocimiento pensional a partir del 6 de  febrero de 1998, en el equivalente a un salario mínimo legal  mensual vigente.  

Refirió  que MARTÍNEZ DE LA HOZ solicitó a la allí  demandada, la reliquidación pensional, al considerar que como  había cotizado por encima del salario mínimo legal  mensual vigente, la mesada pensional debía ser superior a la  reconocida, petición denegada a través de la resolución  No. 014503 del 14 de julio de 2008.  

Indicó que  por lo anterior, presentó una nueva demanda, la cual fue  asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que  en fallo del 23 de julio de 2012, negó sus pretensiones;  decisión contra la que instauró recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del aludido distrito judicial, autoridad que en  fallo del 28 de febrero de 2013, revocó el fallo de primer  grado y en su lugar, declaró probada la excepción de  cosa Juzgada.  

Refirió  que en la providencia de segunda instancia el Tribunal afirmó  que  «había identidad de partes, objeto y de causa, ya que  “en el primer proceso se pretendió el reconocimiento de  la pensión de vejez, las mesadas causadas y los intereses”  y en ese proceso el actor reclamaba “la misma pensión de  vejez, aunque reajustada, las mesadas causadas y los intereses  moratorios, pero ello con base en ingreso base de cotización,  que no adujo ni recurrió en proceso anterior”».  

Agregó  el agente oficioso que en dicha sentencia se incurrió en vía  de hecho, pues no se configuraba la excepción de cosa juzgada,  dado que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración  que su progenitor tenía derecho a la indexación o  reliquidación de la primera mesada pensional, de acuerdo con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-1073 de 2012.  

Con fundamento en  lo anterior, impetró el amparo de los derechos al mínimo  vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y «al  mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones».  En consecuencia y con base en la decisión de la alta  Corporación, pidió que se dejaran sin efectos las  sentencias emitidas en los procesos laborales adelantados a  instancias de su progenitor y se ordenara a la Administradora  Colombiana de Pensiones, indexara o liquidara la primera mesada  pensional y cancelara el pago del retroactivo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió  que aunque se encontraba acreditada la legitimación por activa  y se cumplían los presupuestos generales de procedencia del  amparo contra providencias judiciales, lo cierto era que se trataba  de una actuación temeraria.  

Lo anterior, por  cuanto MARTÍNEZ DE LA HOZ ya había acudido al juez de  tutela, pues en la decisión CSJSTL2022-2013, se resolvió  negar la protección invocada por no cumplir el requisito de la  subsidiariedad; decisión que no fue impugnada ni seleccionada  para revisión por la Corte Constitucional, por lo que hizo  tránsito a cosa juzgada.  

Además, el  hecho de «plantear  nuevos supuestos o peticiones»,  como lo era el desconocimiento del precedente jurisprudencial CC  SU1073-2012, no implicaba la concesión del amparo, «pues  aún con el aporte de estos, la decisión de esta Sala no  podría ser otra que la emitida en la primera oportunidad».  

Por lo anterior,  declaró improcedente el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  anterior decisión, Moisés Martínez Beleño  la impugnó e indicó que la primera instancia no tuvo en  consideración que se presentaron nuevos hechos, como lo era el  desconocimiento de la sentencia SU-1073 de 2012, a través de  la cual, se unificó la jurisprudencia en torno a la indexación  de la primera mesada pensional para todos los pensionados, por lo que  era procedente el análisis y concesión de la protección  invocada.  

Reiteró que  su progenitor tiene 83 años de edad, presenta varias  afecciones de salud y constituye «una  carga económica», dado  que la mesada pensional que percibe no le permite sufragar todos los  gastos, a lo que se suma que la pandemia ocasionada por el Covid-19,  no le ha permitido generar ingresos.  

Adujo que varias  personas que habían presentado acciones constitucionales, que  le fueron negadas, presentaron una nueva demanda con fundamento en la  nueva jurisprudencia y se les concedió el amparo.  

En ese contexto,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se  accediera a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2. De la  temeridad.  

En el presente  evento, la primera instancia declaró improcedente el amparo,  al considerar que se presentaba una actuación temeraria, pues  mediante fallo CSJSTL2022-2013, se había analizado la demanda  de tutela presentada por EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ,  contra las sentencias emitidas en los procesos ordinarios laborales  conocidos por los Juzgados Primero y Quinto Laboral del Circuito de  Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

No obstante,  advierte la Sala que no se cumplen los requisitos para que la  presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues  el agente oficioso de MARTÍNEZ DE LA HOZ, presentó  nuevos hechos o supuestos para acudir al amparo, como fue la  aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la  indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con  la Sentencia SU-1073 de 2012.  

En esas  condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a  consideración del juez constitucional.  

3. Análisis  del caso concreto.  

La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

En el presente  evento, el agente oficioso de EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA  HOZ, pretende por vía de tutela que se «dejara  sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta el 28 de febrero de 2013, así como las  providencias proferidas por los Juzgados Primero y Quinto Laborales  del Circuito de esa misma ciudad dentro de los procesos ordinarios  laborales iniciados por su padre «EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ  DE LA HOZ contra el ISS hoy COLPENSIONES, ORDENANDO a COLPENSIONES  que proced[iera] a indexar o liquidar la primera mesada pensional»  y que cancelara el pago del retroactivo pensional «comprendido  en los tres años anteriores, contados a partir de la  expedición del fallo»,  con  fundamento en la sentencia SU-1073 de 2012.  

Al respecto, se  tiene que aunque la última decisión objeto de  controversia se emitió desde el año 2013, lo cierto es  que el agente oficioso considera que la afectación de los  derechos de su progenitor EPARQUIO RAFAEL MARTÍNEZ DE LA HOZ  aún persiste, pues en su criterio, tiene derecho a la  aplicación de la mencionada jurisprudencia y por ende, a la  reliquidación pensional, con lo que se cumpliría el  presupuesto de la inmediatez.  

Sin embargo, no se  observa acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, pues MARTÍNEZ  DE LA HOZ no hizo uso del recurso extraordinario de casación  que procedía contra el fallo emitido el 28 de febrero de 2013.  

De manera que, no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al  último recurso que procedía contra la decisión  que hoy cuestiona por vía constitucional, máxime que  para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia,-28  de febrero de 2013-,  ya se había emitido la Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre  de 2012, cuya aplicación se solicita en esta oportunidad.  

Tal situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en  las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De otro lado y  abundando en razones que hacen improcedente la protección  invocada, revisada la providencia con la que culminó el  proceso ordinario laboral adelantado a instancias de MARTÍNEZ  DE LA HOZ, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo anterior, por  cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado contra  la sentencia del 23 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, señaló que el problema  jurídico era determinar si MARTÍNEZ DE LA HOZ tenía  derecho al reajuste de la pensión de vejez que mediante  sentencia del 24 de julio de 2002, se le había reconocido por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

En desarrollo de  dicho planteamiento indicó que lo primero a analizar era la  excepción de cosa juzgada, cuya naturaleza jurídica y  configuración explicó in  extenso.  

Acto seguido,  refirió que aunque en el recurso de apelación se hacía  alusión a un reajuste pensional, lo cierto era que las  pretensiones presentadas en la demanda inicial, -conocida  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y en la que se le  reconoció la prestación pensional-,  eran idénticas a las invocadas ante el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito, objeto de la alzada, pues se trataba del mismo actor,  «quien solicita se le reconozca la pensión con base en  el salario mínimo de la época en que adquirió el  derecho».  

Indicó que  al ordenarse el reconocimiento pensional, el Juzgado Primero en cita,  tuvo en consideración el Ingreso Base de Liquidación y  concluyó que el monto de la pensión era equivalente al  salario mínimo legal para la época del aludido  reconocimiento, por lo que mal podría MARTÍNEZ DE LA  HOZ pretender el reajuste en su mesada, cuando no hizo uso del  recurso de apelación que procedía contra el fallo de  primer grado.  

En ese orden,  refirió que:  

[…] como  las partes son las mismas en uno y otro proceso. De la misma manera,  de una lectura juiciosa de las pretensiones solicitadas por el actor  en el anterior proceso, así como de la conclusión  contenida en el fallo de primera (24 de julio de 2002) y las  formuladas en este proceso, se puede concluir que si hay identidad de  objeto y de causa, pues en el primer proceso se pretendió el  reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas causadas y  los intereses, y en el presente proceso el actor pretende la misma  pensión de vejez, aunque reajustada, las mesadas causadas y  los intereses moratorios, pero ello con base en ingreso base de  cotización, que no adujo ni recurrió en proceso  anterior.  

Bajo las  anteriores circunstancias, sin necesidad de hacer mayores  elucubraciones jurídica, por ser innecesarias, se puede  concluir que existe cosa juzgada, por ser las mismas partes y existir  identidad de causa y objeto.  

[…]  Razones estas más que suficientes para declarar oficiosamente  la excepción de cosa juzgada, dado que el objeto que hoy se  pretende viene a ser idéntico al que se discutió en  proceso judicial debidamente ejecutoriado y que evidentemente eximen  a la corporación de hacer el análisis respectivo de lo  que pretende con su recurso de alzada1.  

Así las  cosas, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que pretende que por vía de tutela se realice una  interpretación diferente a la efectuada por las autoridades  demandadas y en las que ni siquiera se pidió la aplicación  de la sentencia SU-1073 de 2012, cuya observancia se pide por vía  de tutela.  

Además, la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política  y el hecho de que la decisión proferida el 128 de febrero de  2013, no hubiese sido favorable al hoy demandante EPARQUIO RAFAEL  MARTÍNEZ DE LA HOZ, no implica que se deba conceder el amparo  impetrado.  

En ese orden, al  no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional,  la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.   -NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión cuya copia fue allegada con la demanda de tutela.  

      

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