Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3885-2021
Radicado 114976
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por NELSY MARÍA GIL OSORIO, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Misma Ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y la señora Blanca Nieves Villabón de Forero, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número 1100131005002 2010- 00404.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, el señor Guillermo Forero, quien falleció el 18 de mayo de 2006, en vida contrajo matrimonio con Blanca Nieves Villabón; que, mediante sentencia del 30 de junio de 2004, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso formado por ellos.
Indica, que el señor Guillermo Forero, gozaba de pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, y que, el 20 de febrero de 2006, rindió declaración extraprocesal, en la que certificó la convivencia con la aquí accionante, desde hacía 6 años; que mediante Resolución número 000947 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le concedió a la actora, la sustitución pensional por fallecimiento del asegurado.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, en el año 2010, Blanca Nieves Villabón De Forero, inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Forero, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, accedió a lo pretendido por la demandante, y en consecuencia, condenó al ISS, a pagarle el derecho prestacional deprecado, a partir del 18 de mayo de 2006, junto con las mesadas adicionales; los incrementos anuales de ley, y; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 14 de diciembre de 2012.
En la sentencia emitida por el juez de primer grado, se logra entrever que, al interior del proceso, la demanda fue admitida el 25 de junio de 2010, y mediante auto del 6 de agosto de la misma anualidad, se vinculó a la aquí accionante como Litisconsorte necesario, «con quien se trabó la litis en legal forma, mediante notificación por aviso», y en proveído del 15 de octubre de 2010, en lo que a ella respecta, se tuvo por no contestada la demanda.
Asevera que, en el año 2019, no le fue posible retirar el dinero correspondiente a su mesada, y la administradora de pensiones le informó, que debía comunicarse con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
Afirma, que una vez enterada de la situación, y previo requerimiento de la copia del expediente a la célula judicial, evidenció que los soportes de notificación que allí reposan, y en los que consta el recibido de su parte, contiene firmas que no corresponden a la suya, ni a la de su hija, con quien convive.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, «se [l]e conceda la pensión en calidad de compañera permanente, toda vez que, de acuerdo a las pruebas presentadas, presuntamente la señora BLANCA NIEVES VILLABON incurrió en el delito de Fraude Procesal, al mentirle a la Judicatura una convivencia que no existió… se conmine al ISS en liquidación hoy COLPENSIONES a que inicie el trámite administrativo de revocatoria de la Pensión, toda vez que fue concedida por medios fraudulentos… se ordene el bloqueo del pago a las mesadas pensiones a la señora BLANCA NIEVES VILLABON hasta que se tenga el pronunciamiento de las autoridades respectivas…»
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El 2 de diciembre de 2020, la referida Corporación emitió el fallo de primer grado, a través del cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, según consideró, la accionante activó este mecanismo constitucional sin siquiera haber acudido ante las autoridades judiciales accionadas con el propósito de elevar los cuestionamientos que aquí plantea, «encaminados a censurar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, al interior del proceso objeto de queja, lo que constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad…».
De igual modo, anotó que no estaba acreditado el requisito de inmediatez, ya que NELSY MARÍA GIL OSORIO promovió la presente acción luego de haber transcurrido más de 1 año y 3 meses desde que tuvo conocimiento del proceso y de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, «lo que, incluso, se corrobora de lo narrado en el escrito genitor, cuando afirma que, en el año 2019, no le fue posible retirar lo correspondiente a su mesada pensional, en virtud del fallo emitido por las autoridades judiciales accionadas».
Notificada la decisión, esta fue impugnada por la señora GIL OSORIO, quien señaló que «con el pasar del tiempo lo único que prospera es la Acción de Tutela, pues no hay recurso alguno que interponer, pues los procesos laborales ya terminaron y se agotaron».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Advierte la Sala que la recurrente cuestiona las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 1100131005002 2010- 00404, que reconocieron una pensión de sobrevivientes en favor de Blanca Nieves Villabón de Forero, por cuanto esas son producto de actuación dolosa en la que, la última en mención, incurrió.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, dado que entre el momento en que la actora conoció del presunto trámite ilícito que condujo a los falladores de instancia a emitir las respectivas providencias, por lo menos desde el 17 de junio de 20191, y la fecha en que se instauró la acción de tutela -octubre de 2020-, transcurrieron más de 16 meses. Aunado a ello, la actora no brindó ninguna excusa o razón valedera para justificar su demora.
En atención a lo expuesto, es claro que la demandante tuvo la oportunidad de acudir al mecanismo de amparo; sin embargo, no existe motivación alguna que justifique su inactividad para superar el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedencia de la acción de tutela y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
4. De otra parte, reitera esta Colegiatura que la acción de tutela es preferente y sumaria y no es procedente cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
En el presente evento se tiene que mediante Resolución No. 000947 de 2007 del 26 de julio de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales resolvió conceder a NELSY MARÍA GIL OSORIO, la sustitución pensional por fallecimiento del asegurado Guillermo Forero. Tal reconocimiento, según se desprende de las manifestaciones presentadas en la demanda, fue suspendido en el año 2019 por la UGPP, entidad que, tal y como indicó aquella, «me está cobrando la devolución de los aportes pensionales a mí reconocidos más los intereses de mora». Así pues, de lo anterior fácil se decanta que Colpensiones optó por revocar el acto administrativo mediante el cual, años atrás, reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes.
Entonces, además de las razones presentadas por la instancia anterior, observa la Sala que la señora GIL OSORIO no acreditó que hubiere acudido, en sede de vía gubernativa, en pro de impugnar, mediante los recursos establecidos en la ley, el acto emitido por la autoridad que hoy cuestiona.
Ahora bien, de advertir presuntas irregularidades en la pensión otorgada a Blanca Nieves Villabón de Forero, la aquí accionante puede acudir ante Colpensiones y solicitar a esta entidad que proceda a dar curso al trámite establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 20032, en la medida que, al parecer, se otorgó una prestación sin el cumplimiento de requisitos legales. En este orden de ideas, no hay lugar a impartir orden tendiente a que la administradora de pensiones proceda a estudiar la viabilidad de adelantar dicha posibilidad procesal, como lo pretende la impugnante, ya que no existe constancia que lleve a establecer que, pese a haber solicitado tal intervención, aquella hubiere rehusado el estudio de la misma.
Asimismo, se concibe que, con soporte en las aparentes actuaciones irregulares constitutivas de fraude ejecutadas presuntamente por Blanca Nieves Villabón de Forero para obtener el reconocimiento prestacional, la gestora del amparo puede concurrir ante la Fiscalía General de la Nación y presentar la correspondiente denuncia penal, con miras a que se establezca que en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1100131005002 2010- 00404 la citada señora incurrió en engaño. Lo anterior, toda vez que aquel es el escenario natural dispuesto para determinar, si, en efecto, la demandante al interior de la mencionada actuación desplegó actos ilícitos para acceder al derecho pensional.
Por demás, nada se planteó acerca de la existencia de un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables. Por ende, no es viable que proceda la acción de amparo como mecanismo transitorio, en la medida en que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo solicitado por NELSY MARÍA GIL OSORIO
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fecha en la que presentó solicitud de información a la empresa de mensajería JOSACA SAS en la que da cuenta de «unos certificados de entrega supuestamente recibidos por mi…».
2 REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.