STP3885-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3885-2021  

Radicado  114976  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por NELSY MARÍA  GIL OSORIO,  contra  el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Misma Ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y la señora  Blanca Nieves Villabón de Forero,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, dignidad humana y mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el  número 1100131005002 2010- 00404.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer que, el señor Guillermo  Forero, quien falleció el 18 de mayo de 2006, en vida contrajo  matrimonio con Blanca Nieves Villabón; que, mediante sentencia  del 30 de junio de 2004, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  decretó la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso formado por ellos.  

Indica,  que el señor Guillermo Forero, gozaba de pensión por  incapacidad permanente parcial de origen profesional, y que, el 20 de  febrero de 2006, rindió declaración extraprocesal, en  la que certificó la convivencia con la aquí accionante,  desde hacía 6 años; que mediante Resolución  número 000947 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, le concedió a la actora, la sustitución  pensional por fallecimiento del asegurado.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, en el año  2010, Blanca Nieves Villabón De Forero, inició proceso  ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, en su condición de cónyuge  supérstite del señor Forero, asunto del que conoció  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho  que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, accedió a  lo pretendido por la demandante, y en consecuencia, condenó al  ISS, a pagarle el derecho prestacional deprecado, a partir del 18 de  mayo de 2006, junto con las mesadas adicionales; los incrementos  anuales de ley, y; los intereses moratorios consagrados en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído  del 14 de diciembre de 2012.  

En  la sentencia emitida por el juez de primer grado, se logra entrever  que, al interior del proceso, la demanda fue admitida el 25 de junio  de 2010, y mediante auto del 6 de agosto de la misma anualidad, se  vinculó a la aquí accionante como Litisconsorte  necesario, «con quien se trabó la litis en legal forma,  mediante notificación por aviso», y en proveído  del 15 de octubre de 2010, en lo que a ella respecta, se tuvo por no  contestada la demanda.  

Asevera  que, en el año 2019, no le fue posible retirar el dinero  correspondiente a su mesada, y la administradora de pensiones le  informó, que debía comunicarse con el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bogotá.  

Afirma,  que una vez enterada de la situación, y previo requerimiento  de la copia del expediente a la célula judicial, evidenció  que los soportes de notificación que allí reposan, y en  los que consta el recibido de su parte, contiene firmas que no  corresponden a la suya, ni a la de su hija, con quien convive.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude  al juez de tutela para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, «se  [l]e conceda la pensión en calidad de compañera  permanente, toda vez que, de acuerdo a las pruebas presentadas,  presuntamente la señora BLANCA NIEVES VILLABON incurrió  en el delito de Fraude Procesal, al mentirle a la Judicatura una  convivencia que no existió… se conmine al ISS en liquidación  hoy COLPENSIONES a que inicie el trámite  administrativo  de revocatoria de la Pensión, toda vez que fue concedida por  medios fraudulentos… se ordene el bloqueo del pago a las  mesadas pensiones a la señora BLANCA NIEVES VILLABON hasta que  se tenga el pronunciamiento de las autoridades respectivas…»  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 25  de noviembre de 2020,  la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El  2 de diciembre de 2020, la referida Corporación emitió  el fallo de primer grado, a través del cual declaró la  improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, según  consideró, la  accionante activó este mecanismo constitucional sin siquiera  haber acudido ante las autoridades judiciales accionadas con el  propósito de elevar los cuestionamientos que aquí  plantea, «encaminados  a censurar el trámite de notificación del auto  admisorio de la  demanda,  al interior del proceso objeto de queja, lo que constituye el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad…».  

De  igual modo, anotó que no estaba acreditado el requisito de  inmediatez, ya que NELSY  MARÍA GIL OSORIO  promovió  la presente acción luego  de haber transcurrido más de 1 año y 3 meses desde que  tuvo conocimiento del proceso y de las decisiones proferidas por los  jueces de instancia, «lo  que, incluso, se corrobora de lo narrado en el escrito genitor,  cuando afirma que, en el año 2019, no le fue posible retirar  lo correspondiente a su mesada pensional, en virtud del fallo emitido  por las autoridades judiciales accionadas».  

Notificada  la decisión, esta fue impugnada por la  señora GIL OSORIO,  quien  señaló que «con  el pasar del tiempo lo único que prospera es la Acción  de Tutela, pues no hay recurso alguno que interponer, pues los  procesos laborales ya terminaron y se agotaron».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

3.  Advierte  la Sala que la recurrente cuestiona las providencias emitidas en  el proceso ordinario laboral 1100131005002  2010- 00404, que  reconocieron una pensión de sobrevivientes en favor de Blanca  Nieves Villabón de Forero, por cuanto esas son producto de  actuación dolosa en la que, la última en mención,  incurrió.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que  la censura resulta inoportuna, dado que entre el momento en que  la actora conoció del presunto trámite ilícito  que condujo a los falladores de instancia a emitir las respectivas  providencias, por lo menos desde el 17 de junio de 20191,  y la fecha en que se instauró la acción de tutela  -octubre de 2020-, transcurrieron más de 16 meses. Aunado a  ello, la actora no brindó ninguna excusa o razón  valedera para justificar su demora.  

En  atención a lo expuesto, es claro que la demandante tuvo la  oportunidad de acudir al mecanismo de amparo; sin embargo, no existe  motivación alguna que justifique su inactividad para superar  el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de  procedencia de la acción de tutela y exige que quien sienta  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en  un término razonable. De lo contrario, no se explicaría  la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección.  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

4.  De otra parte, reitera esta Colegiatura que la acción de  tutela es preferente y sumaria y no es procedente cuando el  interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue  concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta  supletoria de los procedimientos señalados en las normas  procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate  ya agotado en las fases ordinarias.  

En  el presente evento se tiene que mediante Resolución No. 000947  de 2007 del 26 de julio de 2007, el extinto Instituto de Seguros  Sociales resolvió conceder  a NELSY MARÍA GIL OSORIO, la  sustitución pensional por fallecimiento del asegurado  Guillermo Forero.  Tal reconocimiento, según se desprende de las manifestaciones  presentadas en la demanda, fue suspendido en el año 2019 por  la  UGPP, entidad que, tal y como indicó aquella, «me  está cobrando la devolución de los aportes pensionales  a mí reconocidos más los intereses de mora».  Así  pues, de lo anterior  fácil se decanta que Colpensiones optó por revocar el  acto administrativo mediante el cual, años atrás,  reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes.  

Entonces,  además de las razones presentadas por la instancia anterior,  observa la Sala que la señora  GIL OSORIO  no acreditó que hubiere acudido, en sede de vía  gubernativa, en pro de impugnar, mediante los recursos establecidos  en la ley, el acto emitido por la autoridad que hoy cuestiona.  

Ahora  bien, de advertir presuntas irregularidades en la pensión  otorgada a Blanca Nieves Villabón de Forero, la  aquí accionante puede  acudir ante Colpensiones y solicitar a esta entidad que proceda a dar  curso al trámite establecido en el artículo 19 de la  Ley 797 de 20032,  en la medida que, al parecer, se otorgó una prestación  sin el cumplimiento de requisitos legales. En este orden de ideas, no  hay lugar a impartir orden tendiente a que la administradora de  pensiones proceda a estudiar la viabilidad de adelantar dicha  posibilidad procesal, como lo pretende la impugnante, ya que no  existe constancia que lleve a establecer que, pese a haber solicitado  tal intervención, aquella hubiere rehusado el estudio de la  misma.  

Asimismo,  se concibe que, con soporte en las aparentes actuaciones irregulares  constitutivas de fraude ejecutadas presuntamente por Blanca Nieves  Villabón de Forero para obtener el reconocimiento  prestacional, la gestora del amparo puede concurrir ante la Fiscalía  General de la Nación y presentar la correspondiente denuncia  penal, con miras a que se establezca que en el proceso ordinario  laboral  radicado  bajo el número 1100131005002 2010- 00404 la citada señora  incurrió en engaño. Lo anterior, toda vez que aquel es  el escenario natural dispuesto para determinar, si, en efecto, la  demandante al interior de la mencionada actuación desplegó  actos ilícitos para acceder al derecho pensional.  

Por  demás, nada se planteó acerca de la existencia de un  daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante  acciones urgentes e impostergables. Por ende, no es viable que  proceda la acción de amparo como mecanismo transitorio, en la  medida en que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia emitida por la  Sala de Casación Laboral.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 2 de diciembre de 2020,  mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró la improcedencia del amparo solicitado por  NELSY MARÍA GIL OSORIO  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fecha          en la que presentó solicitud de información a la          empresa de mensajería JOSACA SAS en la que da cuenta de «unos          certificados de entrega supuestamente recibidos por mi…».  

2          REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los          representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o          quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan          prestaciones económicas, deberán verificar de oficio          el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del          derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte          para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación          fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando          quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda          suponer que se reconoció indebidamente una pensión o          una prestación económica. En caso de comprobar el          incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con          base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a          la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el          consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades          competentes.      

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