STP5146-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP5146-2021  

Radicación  N.° 116298  

Acta  103  

      

Bogotá D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SOCIEDAD  CFS LOGISTICS LLC,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 2 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo,  Antioquia, los ciudadanos Francisco Hoyos Romero, César Geles  Barrios y Tomás Guerrero Arteaga, la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-, Porvenir S. A., Colfondos S. A. y las  partes e intervinientes del proceso laboral  058373105001-2015-00103-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Francisco Hoyos Romero, César Geles Barrios y Tomás  Guerrero Arteaga llamaron a juicio a la Compañía  Frutera de Sevilla, con el fin de que se reconociera: i) la  existencia de una relación laboral con la demandada; ii) que  ésta no realizó los pagos de seguridad social de los  períodos de vinculación a ninguno de los trabajadores;  y iii) que, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes  adeudados y a trasladar a Colpensiones título pensional,  previo cálculo actuarial, para cada uno de los demandantes.  

2.  El 1 de febrero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo,  Antioquia, accedió a las pretensiones de los demandantes. En  consecuencia, reconoció la existencia del contrato de trabajo  a término indefinido y condenó a la demandada a que  emita y pague el título pensional.  

La Compañía  Frutera de Sevilla interpuso el recurso de apelación contra  dicha decisión.  

3.  El 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en resolución de la alzada,  revocó parcialmente el numeral segundo del fallo de primera  instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del  reconocimiento y pago del título pensional en favor de César  Geles Barrios. Confirmó en lo demás la sentencia.  

La Compañía  Frutera de Sevilla hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL106, 25 ene. 2021,  Rad. 78430, resolvió no casar la sentencia recurrida.  

5.  La SOCIEDAD CFS LOGISTICS LLC –  antes Compañía  Frutera de Sevilla LLC-  presentó acción de tutela en contra de la Sala de  Descongestión N. 2, en la cual sostiene que la decisión  cuestionada contiene un defecto sustantivo, pues se contrarió  la ratio  decidendi de  sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la  interpretación de un precepto que la Corte ha señalado  es la que debe acogerse a la luz del texto superior.  

Indica que “ni  en el anterior recuento normativo anterior a la Ley 100 de 1993, ni  posterior a la vigencia de ésta, entre otras muchas cosas, es  claro que no había una sola norma que hubiese exigido a los  patronos, en cuanto se refiere al tema de los tiempos laborados y no  cotizados por falta de llamamiento a inscripción al anterior  ISS, a asumir una prestación que, a la fecha, era inexistente.  De allí que las más recientes sentencias de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia han denominado esta realidad  como una IMPREVISIÓN DEL LEGISLADOR U ORFANDAD LEGISLATIVA”.  

Agrega que,  aunque la decisión controvertida acoge en su totalidad la  jurisprudencia que ha desarrollado la Sala de Casación Laboral  permanente sobre ese tema desde el 2014, dichas decisiones presentan  diversas “inconsistencias”,  al punto que “han  “distorsionado” completamente el espíritu del  artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por 14 el  artículo 9 de la ley 797 de 2003 y sus consecuencias al  momento de aplicar dicha posición”.  

Con esto, afirma  que no pretende plantear “si  la decisión cuestionada fue arbitraria o alejada de nuestro  ordenamiento jurídico”, sino  demostrar que “la  Sala Laboral de la Corte no le está dando cabal aplicación  a todos los principios mencionados, en especial, a los de EQUIDAD,  PROPORCIONALIDAD, JUSTICIA E IGUALDAD”,  siendo que, en la sentencia T-281 de 2020, la Corte Constitucional  estableció que, en casos que involucren la mencionada omisión  reglamentaria debe acudirse “al  principio de la EQUIDAD como criterio idóneo”,  en tanto “exigir  de la empresa el pago de la totalidad de los aportes adeudados, tiene  una connotación sancionatoria”.  

Por lo anterior,  solicita lo siguiente:  

“7.1. Con  todo base en todo lo expuesto, con todo respeto, solicito a esta  Honorable Sala que revoque la decisión motivo de la presente  impugnación y, con apoyo en las sentencias de la Corte  Constitucional invocadas, en especial, soportada en el principio de  EQUIDAD, disponga que se tutelen los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe,  confianza legítima, justicia, igualdad y equidad de la  sociedad CFS Logistics LLC. antes Compañía Frutera de  Sevilla LLC.  

7.2. Que como  consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de la  Sala de Descongestión Número Dos de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, contra la  sentencia SL106-2021, radicación número 78430 del 25 de  enero de 2021, con ponencia de la Honorable Magistrada doctora  Cecilia Margarita Durán Ujueta y se ordene expedir una  decisión nueva, en la cual se declare que la sociedad CFS  Logistics LLC. antes Compañía Frutera de Sevilla LLC.  no está obligada a pagar el cálculo actuarial de los  demandantes Francisco Hoyos Romero y Tomás Guerrero Arteaga,  por lo menos, no en los términos señalados en dicha  sentencia por ser completamente injusto, desproporcionado e  inequitativo dicha decisión y, por lo tanto, se le de  aplicación a las soluciones planteadas en la sentencia de  Corte Constitucional a la cual se hizo amplia referencia”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral manifestó que la providencia  controvertida se dictó conforme a la posición  establecida por el órgano de cierre competente, cuyo  precedente resulta obligatorio a ese despacho, en los términos  del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 y la sentencia  C-590/05, reiterada en CC SU113-2018.  

Agregó  que, aunque la sociedad accionante echa de menos la aplicación  de la sentencia T-281 de 2020, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional no ha sido pacífica frente a si existe, en  cabeza de los empleadores, la obligación de reconocer y pagar  cálculos actuariales o títulos pensionales por los  períodos de servicio en una zona geográfica del país  en donde no hubo cobertura, cuando el nexo laboral se rompió  antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en  vigencia la Ley 100 de 1993.  

No obstante,  señaló que la Corte Constitucional y la Sala de  Casación Laboral permanente se han decantado por reconocerlo,  bien por vía de excepción de inconstitucionalidad o en  ejercicio de los principios arriba señalados, siempre con el  objeto de conjurar un perjuicio en cabeza del trabajador, quien, de  lo contrario, perdería un valioso tiempo de trabajo y vería  cercenada la posibilidad de acceder a la prestación por vejez.  

De esta manera,  se robusteció la tesis según la cual, en cumplimiento  del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el empleador tenía  el deber de aprovisionar los recursos correspondientes al pago de los  aportes al sistema pensional, sin que fuera oponible al empleado,  quien tiene el derecho a exigir el reconocimiento de ese tiempo de  servicio.  

Por lo anterior,  informó que esa interpretación se encuentra acorde a  los postulados constitucionales de garantía del derecho  pensional y de protección a sujetos en condiciones especiales  de debilidad manifiesta.  

2.  La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia señaló que no observa  que se hubiese vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales  invocados, pues las decisiones tomadas en el proceso ordinario de la  referencia fueron examinadas a la luz de la normativa y el precedente  jurisprudencial vigente y de cara a las pruebas aportadas al proceso,  las cuales fueron debidamente analizadas, valoradas y criticadas.  

3.  El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, manifestó  que no se incurrió en violación alguna a los derechos  fundamentales, pues, en el trámite del proceso ordinario  laboral de primera instancia, se dio cumplimiento a cada una de las  etapas procesales, la notificación de la parte demandada y las  formalidades de la ley procesal del trabajo para la realización  de las audiencias de conciliación, decisión de  excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y  decreto de pruebas, así como la audiencia de trámite y  juzgamiento.  

4.  Colfondos S.A. informó que el conflicto que se plantea en la  demanda de tutela es de orden legal y no constitucional, pues el  escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo  es el proceso ordinario laboral de primera instancia, con lo que el  juez de tutela carece de competencia, sin que se demuestre, tampoco,  el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable.  

5.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece  de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a raíz de la  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió  la competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional.  

Igualmente, de  conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver  las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo  aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren  resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.  

6.  La abogada María Helena Portillo Quintana, apoderada de  Francisco Hoyos Romero, César Geles Barrios y Tomás  Guerrero Arteaga en el proceso laboral 058373105001-2015-00103-00,  manifestó que, en las respectivas instancias del proceso, se  le brindó la posibilidad a la sociedad accionante de  controvertir lo referente a la carga del traslado de aportes o cuotas  partes pensionales, con lo que “no  ha existido ningún asalto al debido proceso”.  

Agregó que  “la  pretensión del accionante, no pueden resquebrajar el orden y  la seguridad jurídica dada en las diferentes posturas  constitucional, y la tesituras pacificas de la corte suprema de  justicia”.  

7.  La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones indicó que no está obligada al  cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación  de sus trabajadores, pues la afiliación de un trabajador es el  mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene  conocimiento de que existe una relación laboral que origina la  obligación de pagar aportes en seguridad social.  

Así, en  casos donde no existe afiliación, esa Administradora no puede  ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la  existencia del vínculo laboral del trabajador.  

Con esto, afirmó  que el cálculo actuarial por omisión tiene como  objetivo garantizar que los tiempos laborados por un trabajador, al  cual su empleador no reportó la respectiva afiliación  ante un fondo de pensiones determinado, sean imputados en su historia  laboral y así puedan ser tenidos en cuenta para un futuro  reconocimiento de una prestación económica dentro del  Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para que el empleador  posteriormente cancele dichos dineros y subsane su yerro.  

8.  PORVENIR S.A. sostuvo que lo expuesto en el escrito de tutela se  trata de un conflicto en el que nada tiene que ver esa Sociedad  Administradora, pues los hechos objeto de censura son exclusivos de  un tercero, para el caso que nos convoca, la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia.  

Agregó que  “[n]o  se aporta prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio  irremediable”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, la SOCIEDAD CFS LOGISTICS LLC cuestiona, por  vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL106, 25  ene. 2021, Rad. 78430, proferida por la Sala de Descongestión  N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, pues considera que vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia, la buena fe, la confianza  legítima, la justicia, la igualdad y la equidad.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la sociedad demandante no tiene vocación  de prosperar, pues no se evidencia que la Sala de Descongestión  N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

“La  controversia se centra en establecer si erró el segundo  Juzgador al condenar al pago del título pensional con destino  a Colfondos y Colpensiones por el tiempo en que Francisco Hoyos  Romero y Tomás Guerrero Arteaga prestaron servicios a la  accionada, en el cual no existía cobertura por parte del ISS  en la zona de Urabá en la que prestaban servicios y, por ende,  obligación de afiliarlos.  

Este tema ha  sido abordado por esta Corporación, incluso en procesos contra  la misma demandada y ha concluido que aun en aquellos casos en que  los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez,  porque el ISS no había llamado a su inscripción, sí  están obligados a contribuir con el título o cálculo  actuarial por dichos periodos.  

En efecto, la  Corte ha indicado que las disposiciones que regulan la consecuencia  de la omisión en la afiliación, por cualquier causa,  son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para  obtener el derecho pensional e independientemente de que las  diferentes situaciones se hubiesen presentado con anterioridad a la  vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015,  CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017).  

Tampoco ha  aceptado como motivo para exonerar al empleador de la contribución  para la financiación de la pensión, la falta de  cobertura del ISS, puesto que, aunque el trabajador no se hubiera  afiliado sin culpa del empresario, este debe responder por las  obligaciones pensionales que se derivan de la prestación del  servicio, máxime cuando se trata de períodos en que  este derecho -la pensión de jubilación- se encontraba a  su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).  

En contravía  de lo esbozado por la censura, la Sala dedujo de los literales c) y  d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme las cuales  las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo  servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación  correlativa del empleador de pagar el cálculo actuarial que  corresponda por los tiempos omitidos; beneficio para el cual no se ha  considerado necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al  momento de la entrada en vigor de la ley de seguridad social, toda  vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad  social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias  CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL15511-2017.  

De modo que ha  sido reiterado el criterio jurisprudencial de que: i) la falta de  cobertura del ISS en la zona de trabajo eximía de la  obligación de afiliar; ii) esa exención no implica que  el tiempo laborado no deba tenerse en cuenta para el reconocimiento  de prestaciones consagradas en la ley de seguridad social; iii) los  empleadores tenían el deber de realizar los aprovisionamientos  correspondientes a los aportes pensionales, bien para el  reconocimiento de la prestación, ora para trasladarlo al ISS  cuando hiciera presencia en el sitio de trabajo; iv) que para  responder por dichas cotizaciones impagas, el empresario debe pagar  un título pensional o un cálculo actuarial (CSJ  SL5790-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ  SL068-2018 y CSJ SL1313-2020, entre otras).  

En la  providencia CSJ SL3937-2018, así discurrió la  Corporación sobre el espíritu de las normas y la  protección que de ellas desprende frente a los trabajadores  cuyos empleadores no realizaron la vinculación al sistema  pensional ni cancelaron los aportes correspondientes, por ausencia de  servicio en el espacio geográfico del territorio en que  desempeñaban sus labores:  

[…]  

No considera la  Sala que se le esté imponiendo una sanción por culpa o  negligencia en la ocurrencia de un daño que no debe conminarse  a resarcir, como en la tercera acusación manifiesta la  censura, su obligación deviene de los principios que inspiran  la seguridad social como de las normas que consagran los deberes que  aquí se le imponen, de acuerdo con lo ya explicado.  

[…]  

Afirma la  recurrente que el derecho a recibir las sumas correspondientes a las  cotizaciones impagadas por el tiempo en que no hubo afiliación  se encuentra prescrito por la falta de oportuna reclamación y  que ello no debe torpedear la posibilidad de que a los pensionados se  les incremente su mesada, dado que era la entidad administradora de  pensiones la llamada a su cobro.  

Sobre este  tópico también se ha pronunciado esta Sala, en varias  oportunidades, en las que dejó sentado que en razón a  que los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social son un  elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión,  los reclamos relacionados con la falta de afiliación o la  ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias  derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la  prescripción extintiva total, y por ende, se pueden reclamar  en cualquier tiempo. Así se dejó claramente definido en  la sentencia CSJ SL738-2018.  

[…]  

Lo anterior  permite colegir, que el Tribunal no incurrió en el yerro  jurídico endilgado por la censura respecto de la figura de la  prescripción, sin que se presentara un desconocimiento de lo  previsto en el artículo 151 del CPTSS, en tanto dicha  disposición establece la prescripción de la acción,  pero tres años a partir del momento en que la obligación  se hace exigible; condición que tratándose del pago de  aportes que constituyen capital indispensable para la consolidación  y financiación de la prestación, no aplica, en la  medida que conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta clase  de reclamación es imprescriptible”.  

Por lo anterior,  en la decisión controvertida, la Sala de Descongestión  accionada, como lo reconoce la sociedad accionante, reiteró la  jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de  juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y  obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1.  

Igualmente, no se  advierte que haya distorsionado la legislación aplicable a los  casos donde los empleadores tenían el deber de realizar los  aprovisionamientos correspondientes a los aportes pensionales, bien  para el reconocimiento de la prestación o para trasladarlo al  ISS cuando hiciera presencia en el sitio de trabajo, pues hizo un  análisis pormenorizado del artículo 76 de la Ley 90 de  1946, los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003 y los artículos  33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía  con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que  presiden la seguridad social.  

Por último,  esta Corporación no evidencia que se hubieran vulnerado  postulados constitucionales como los principios de equidad, buena fe  y confianza legítima, pues el criterio adoptado está  bancado en la seguridad social, para una adecuada y completa  protección de los afiliados.  

En consecuencia,  advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en la  providencia censurada devienen de una interpretación  razonable,  contrario al querer de la sociedad accionante, la cual pretende  convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo  cual escapa a la función constitucional inherente al proceso  de tutela.  

Con esto, se le  recuerda a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta  para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii)  no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al  juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que lo procedente será negar el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo invocado por SOCIEDAD CFS LOGISTICS LLC.  

2. NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán          como único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando          la mayoría de los integrantes de aquellas consideren          procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o          crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de          Casación Laboral para que esta decida.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *