STP5145-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP5145-2021  

Radicación  N.° 116279  

Acta  103  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por YEENSSY  ACOSTA PALMET contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA  del CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

YEENSSY ACOSTA  PALMET informó que, el 20 de enero de 2021, radicó la  documentación requerida para la acreditación de la  práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, con lo que le fue asignado el código de tramite  no. 1968, sin que haya sido resuelta la solicitud.  

Sostiene que  “debido  a la negligencia evidente por parte del registro nacional de  abogados”, le  ha sido imposible enviar la documentación exigida para poder  optar al grado de abogada  “el 17 de junio del presente año”.  

Por  lo anterior, solicita:  

“PRIMERO:  TUTELAR el amparo constitucional fundamental al derecho a la  educación, al trabajo, al acceso al título de abogado y  ejercicio de la abogacía, el cual me está siendo  vulnerado por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES  DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, el 22 de  abril de 2021, expidió la Resolución No. 2324, por  medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica a la accionante.  

Así mismo,  indicó que dicha resolución le fue notificada a YEENSSY  ACOSTA PALMET el mismo día al correo electrónico  yeenssyacosta@gmail.com, desde el cual había radicado su  petición, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del  28 de marzo de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YEENSSY  ACOSTA PALMET, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, YEENSSY ACOSTA PALMET cuestiona, por vía  de la acción de amparo, la omisión por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura en la acreditación de su  práctica jurídica, pues sostiene que atenta gravemente  contra sus derechos fundamentales de petición, a la educación,  al trabajo y “al  acceso al título de abogado y ejercicio de la abogacía”.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto, debido a que  en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a  una autoridad pública que actúe (la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, con lo  que es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela.  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

Corolario de lo  antedicho, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por YEENSSY ACOSTA  PALMET.  

2.        COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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