Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1022-2021
Radicación n.° 114444
(Aprobación Acta No.23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de noviembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Indicó el accionante, en repetidas ocasiones ha solicitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada, ambos de Buga, copia de los elementos materiales probatorios dentro del proceso con CUI No. 761476000000201500033, de los que, alega, no le hicieron descubrimiento y por ende, su condena fue caprichosa y sesgada.
En el anterior contexto, acude a la presente acción de tutela para que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a los demandados que suministren las copias requeridas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 17 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante las autoridades accionadas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia sin establecer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buega el 17 de noviembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición del señor ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la presentación de esta acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, previo a la presentación de esta acción constitucional, fueron resueltas las peticiones elevadas por el accionante ante las autoridades accionadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga mediante oficios del 14 de enero, 21 de abril, 5 de mayo, 7 de agosto y 26 de octubre de 2020, le ha indicado al accionante que no cuenta con los elementos requeridos para expedir las copias solicitadas, y por tanto, debe acudir ante el Juez de Conocimiento de su caso. Por otra parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en oficio del 23 de octubre de 2020, le indicó al actor que, no cuenta con recursos de fotocopiado, y al ser un proceso tan voluminoso el que solicita, las copias deben correr por su cuenta, por lo que el expediente se encuentra a su disposición para tal fin.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)