STP1022-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1022-2021  

Radicación  n.° 114444  

(Aprobación  Acta No.23)  

  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga el 17 de noviembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Buga y la Fiscalía Tercera Especializada de la misma  ciudad.  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

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FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Indicó  el accionante, en repetidas ocasiones ha solicitado ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera  Especializada, ambos de Buga, copia de los elementos materiales  probatorios dentro del proceso con CUI No. 761476000000201500033, de  los que, alega, no le hicieron descubrimiento y por ende, su condena  fue caprichosa y sesgada.  

En  el anterior contexto, acude a la presente acción de tutela  para que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene  a los demandados que suministren las copias requeridas.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión  adoptada el 17 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado  por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el  presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por  cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en  consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante las autoridades  accionadas.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia sin establecer las razones de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por ADALBERTO ESCOBAR  ESCOBAR, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buega el 17 de noviembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Buga y la Fiscalía Tercera Especializada de la misma  ciudad.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición del señor ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR,  por parte del Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía Tercera  Especializada de la misma ciudad.  

  

Al respecto, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad  a la presentación de esta acción de tutela, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

  

En lo  concerniente, la carencia actual de objeto  por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

De las pruebas  obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó  el juez de primera instancia,  previo a la presentación de  esta acción constitucional, fueron resueltas las peticiones  elevadas por el accionante ante las autoridades accionadas.  

  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, la Fiscalía Tercera  Especializada de Buga mediante oficios del 14 de enero, 21 de abril,  5 de mayo, 7 de agosto y 26 de octubre de 2020, le ha indicado al  accionante que no cuenta con los elementos requeridos para expedir  las copias solicitadas, y por tanto, debe acudir ante el Juez de  Conocimiento de su caso. Por otra parte, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Buga, en oficio del 23 de octubre de 2020,  le indicó al actor que, no cuenta con recursos de fotocopiado,  y al ser un proceso tan voluminoso el que solicita, las copias deben  correr por su cuenta, por lo que el expediente se encuentra a su  disposición para tal fin.  

  

Por estos motivos,  dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma,  y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es  negar el amparo deprecado.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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