STP025-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP025-2021  

Radicación  nº 114120  

Acta  N° 05.  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JHON  FREDY MONCADA CADAVID,  a través de apoderada, contra el fallo de 20 de noviembre del  presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  libertad probatoria, salud, vida y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1°  Penal del Circuito Especializado de Buga.  

A  la presente actuación se dispuso vincular al Instituto  Nacional de Medicina Legal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela para demandar por esta vía los autos de 17 de  octubre de 2019 y 26 de mayo de 2020, por medio de los cuales los  juzgados accionados le negaron al accionante la sustitución de  la prisión intramural por la domiciliaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 11 de noviembre de la presente anualidad, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira informó que la negativa de conceder al accionante  la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria por  enfermedad se sustentó en el dictamen médico legal  allegado a la actuación, elemento de prueba que le permitió  determinar que no padecía de alguna enfermedad grave o  incompatible con su condición de privado de la libertad.  

2.  El  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó  que mediante auto de 20 de mayo del presente año confirmó  la decisión de negar el subrogado solicitado por el actor, que  su decisión estuvo ajustada a derecho, se sustentó en  la jurisprudencia aplicable y no vulneró garantías  fundamentales.  

Adujo  que las providencias censuradas no configuraron vía de hecho  alguna y que lo pretendido por la apoderada del actor era  desnaturalizar la acción de tutela, caracterizada por su  excepcionalidad, y obtener un pronunciamiento adicional al ya emitido  por el juez natural. A su respuesta anexó copia del auto  proferido en segunda instancia.  

3.  El Instituto Nacional de Medicina Legal refirió que valoró  en dos oportunidades al accionante y emitió los dictámenes  UBPLM-DSVLLC-01351-2019 y UBPLM-DSVLLC-03052-2019 de 9 de abril y 14  de agosto de 2019, en los que indicó que sus condiciones de  salud no  permitían fundamentar un estado grave por enfermedad, que  realizó una descripción de las patologías que  presentaba y recomendó controles periódicos por parte  de los médicos tratantes.  

Agregó  que su valoración y el concepto emitido se ajustó a la  «guía  para la determinación médico legal de estado de salud  de la persona privada de la libertad estado grave por enfermedad»  y que por lo tanto el mérito suasorio correspondía a la  libertad interpretativa del funcionario judicial. En consecuencia,  solicitó negar el amparo constitucional formulado en su  contra.  

4.  Además de los autos proferidos en el proceso de ejecución  de penas, obra en el plenario copia un dictamen médico  ofrecido por la doctora Julieth Andrea López Arias, quien  afirma que las condiciones de salud del accionante  JHON  FREDY MONCADA son  graves y resultan incompatibles con su reclusión intramural.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo  reclamado luego  de considerar que las decisiones emitidas no vulneraron los derechos  fundamentales del actor y que la sola disparidad de criterios por el  mérito suasorio otorgado a los conceptos médicos  allegados no era suficiente para acreditar la existencia de la  vulneración alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó  señalando que el asunto discutido gozaba de relevancia  constitucional y que su censura no recayó sobre el análisis  probatorio realizado por los juzgadores, sino en el quebrantamiento  del principio de libertad probatoria por haber desconocido el  dictamen médico de la  doctora Julieth Andrea López Arias  aportado por la defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  del cual es su superior funcional.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial.  

Pues  bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3.  Adujo  la apoderada del accionante que el juzgado de ejecución de  penas y el de conocimiento que resolvieron la solicitud de  sustitución de prisión intramural por domiciliaria  presentada a favor de su prohijado incurrieron en un defecto fáctico  por omisión en la valoración de las pruebas allegadas  al proceso, específicamente en el dictamen médico  emitido por la doctora Julieth  Andrea López Arias.  

4.  Frente  a la estructuración de un defecto fáctico en una  providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  señalado que contempla  dos dimensiones y se presenta cuando:  

«[C]uando  el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la  dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez  aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición  del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando  da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio  que respalde su decisión»3.  

En  resumen, el defecto fáctico se conforma cuando el juzgador  omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la  actuación, o la valoración que realizó resulta  ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el  error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y  manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, pues el  juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la  actividad de evaluación  probatoria del juez natural o competente para resolver el caso  particular.  

Ahora,  en el  caso puntual no se acredita la materialización de la causal  invocada por la apoderada del demandante. Para  la Sala que no le asiste razón al censor al formular el  aludido reproche, pues una lectura de los autos que se censuran  permite concluir que no se presentó omisión en la  valoración del concepto médico aludido y que por el  contrario sí hubo pronunciamiento al respecto, solo que los  juzgadores otorgaron mayor valor probatorio al dictamen emitido por  medicina legal.  

En  la decisión que confirmó la negativa de la sustitución  de la prisión intramural por la domiciliaria se indicó  lo siguiente: «[s]i  bien es cierto el Juez debe de realizar una ponderación de las  pruebas que existen dentro de la solicitud y en el caso en concreto  se encuentran dentro del expediente, un  dictamen médico forense del estado de salud del condenado JHON  FREDDY MONCADA emitido por Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses  Unidad Básica Palmira y  el Concepto pericial realizado al análisis de historia clínica  completa aportado por la defensa, realizado por la médica  Magister en derecho medico JULIETH ANDREA LOPEZ ARIAS,  el cual se abordaron varias preguntas y fueron resueltas de  conformidad a la lectura realizada al historial clínico del  condenado, situación  que para el Juez de Penas en su sana crítica y resaltando le  sentencia C-163 de 2019, en donde la norma demandada resultaba  exequible, es decir se debe seguir, expidiendo los conceptos  oficiales de medicina legal, pero indicando que también se  pueden valorar los peritajes médicos particulares, dictamines  que fue confrontados (sic) por el Juez de Penas dando mayor peso  probatorio al dictamen emitido por Medicinal Legal,  dictamen que no fue controvertido científicamente por la  defensa en su alzada, solo se hicieron críticas y apreciación  subjetivas carentes de apreciaciones concretas médico  científicas, la defensa dentro de su escrito de apelación  se dedico fue a realizar imputaciones descalificadoras al Profesional  Especializado en Medicina Forense, sin hacer críticas desde el  punto de vista científico, que determinen el error en sus  conclusiones».  (Se resalta).  

Lo  anterior deja entonces sin sustento el supuesto dislate por la  ausencia en la valoración de la prueba alegado,  pues evidentemente sí hubo un pronunciamiento al respecto,  solo que no en los términos anhelados por el accionante.  

En  ese orden, observa  esta Sala de Tutelas que los juzgados accionados no omitieron el  deber de análisis de las pruebas allegadas al proceso y que,  por el contrario, fue precisamente con fundamento en esos elementos  de juicio que profirieron las decisiones que se censuran.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación  probatoria por los funcionarios de instancia, no sólo se  desconocerían los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del proceso contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  este orden de  ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una  interpretación acorde a los parámetros de la  hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir  al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción  ordinaria, lo procedente era negar la solicitud de amparo invocada,  como acertadamente lo concluyó el juez de tutela de primera  instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522/2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

3          CC T-781/2011.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *