Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP025-2021
Radicación nº 114120
Acta N° 05.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JHON FREDY MONCADA CADAVID, a través de apoderada, contra el fallo de 20 de noviembre del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad probatoria, salud, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1° Penal del Circuito Especializado de Buga.
A la presente actuación se dispuso vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela para demandar por esta vía los autos de 17 de octubre de 2019 y 26 de mayo de 2020, por medio de los cuales los juzgados accionados le negaron al accionante la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 11 de noviembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
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RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que la negativa de conceder al accionante la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria por enfermedad se sustentó en el dictamen médico legal allegado a la actuación, elemento de prueba que le permitió determinar que no padecía de alguna enfermedad grave o incompatible con su condición de privado de la libertad.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó que mediante auto de 20 de mayo del presente año confirmó la decisión de negar el subrogado solicitado por el actor, que su decisión estuvo ajustada a derecho, se sustentó en la jurisprudencia aplicable y no vulneró garantías fundamentales.
Adujo que las providencias censuradas no configuraron vía de hecho alguna y que lo pretendido por la apoderada del actor era desnaturalizar la acción de tutela, caracterizada por su excepcionalidad, y obtener un pronunciamiento adicional al ya emitido por el juez natural. A su respuesta anexó copia del auto proferido en segunda instancia.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal refirió que valoró en dos oportunidades al accionante y emitió los dictámenes UBPLM-DSVLLC-01351-2019 y UBPLM-DSVLLC-03052-2019 de 9 de abril y 14 de agosto de 2019, en los que indicó que sus condiciones de salud no permitían fundamentar un estado grave por enfermedad, que realizó una descripción de las patologías que presentaba y recomendó controles periódicos por parte de los médicos tratantes.
Agregó que su valoración y el concepto emitido se ajustó a la «guía para la determinación médico legal de estado de salud de la persona privada de la libertad estado grave por enfermedad» y que por lo tanto el mérito suasorio correspondía a la libertad interpretativa del funcionario judicial. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional formulado en su contra.
4. Además de los autos proferidos en el proceso de ejecución de penas, obra en el plenario copia un dictamen médico ofrecido por la doctora Julieth Andrea López Arias, quien afirma que las condiciones de salud del accionante JHON FREDY MONCADA son graves y resultan incompatibles con su reclusión intramural.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo reclamado luego de considerar que las decisiones emitidas no vulneraron los derechos fundamentales del actor y que la sola disparidad de criterios por el mérito suasorio otorgado a los conceptos médicos allegados no era suficiente para acreditar la existencia de la vulneración alegada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó señalando que el asunto discutido gozaba de relevancia constitucional y que su censura no recayó sobre el análisis probatorio realizado por los juzgadores, sino en el quebrantamiento del principio de libertad probatoria por haber desconocido el dictamen médico de la doctora Julieth Andrea López Arias aportado por la defensa.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es su superior funcional.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
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3. Adujo la apoderada del accionante que el juzgado de ejecución de penas y el de conocimiento que resolvieron la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria presentada a favor de su prohijado incurrieron en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, específicamente en el dictamen médico emitido por la doctora Julieth Andrea López Arias.
4. Frente a la estructuración de un defecto fáctico en una providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que contempla dos dimensiones y se presenta cuando:
«[C]uando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»3.
En resumen, el defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
Ahora, en el caso puntual no se acredita la materialización de la causal invocada por la apoderada del demandante. Para la Sala que no le asiste razón al censor al formular el aludido reproche, pues una lectura de los autos que se censuran permite concluir que no se presentó omisión en la valoración del concepto médico aludido y que por el contrario sí hubo pronunciamiento al respecto, solo que los juzgadores otorgaron mayor valor probatorio al dictamen emitido por medicina legal.
En la decisión que confirmó la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria se indicó lo siguiente: «[s]i bien es cierto el Juez debe de realizar una ponderación de las pruebas que existen dentro de la solicitud y en el caso en concreto se encuentran dentro del expediente, un dictamen médico forense del estado de salud del condenado JHON FREDDY MONCADA emitido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Palmira y el Concepto pericial realizado al análisis de historia clínica completa aportado por la defensa, realizado por la médica Magister en derecho medico JULIETH ANDREA LOPEZ ARIAS, el cual se abordaron varias preguntas y fueron resueltas de conformidad a la lectura realizada al historial clínico del condenado, situación que para el Juez de Penas en su sana crítica y resaltando le sentencia C-163 de 2019, en donde la norma demandada resultaba exequible, es decir se debe seguir, expidiendo los conceptos oficiales de medicina legal, pero indicando que también se pueden valorar los peritajes médicos particulares, dictamines que fue confrontados (sic) por el Juez de Penas dando mayor peso probatorio al dictamen emitido por Medicinal Legal, dictamen que no fue controvertido científicamente por la defensa en su alzada, solo se hicieron críticas y apreciación subjetivas carentes de apreciaciones concretas médico científicas, la defensa dentro de su escrito de apelación se dedico fue a realizar imputaciones descalificadoras al Profesional Especializado en Medicina Forense, sin hacer críticas desde el punto de vista científico, que determinen el error en sus conclusiones». (Se resalta).
Lo anterior deja entonces sin sustento el supuesto dislate por la ausencia en la valoración de la prueba alegado, pues evidentemente sí hubo un pronunciamiento al respecto, solo que no en los términos anhelados por el accionante.
En ese orden, observa esta Sala de Tutelas que los juzgados accionados no omitieron el deber de análisis de las pruebas allegadas al proceso y que, por el contrario, fue precisamente con fundamento en esos elementos de juicio que profirieron las decisiones que se censuran.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior.
En este orden de ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente era negar la solicitud de amparo invocada, como acertadamente lo concluyó el juez de tutela de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522/2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
3 CC T-781/2011.