STP4479-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4479  – 2021  

Radicado  115209  

Acta  No.63  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa1  de JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ,  en  contra de la sentencia del11 de diciembre de 2020, emitida por la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por esta persona en contra del  Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Nueva  E.P.S., a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y  pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  es un joven de 25 años que tiene una discapacidad severa, por  un trastorno de autismo, de retraso mental y de deterioro  comportamental. Él se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S.  desde el 1 de abril de 2013, en el régimen contributivo.  

El 21 de octubre  de 2014, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, emitió una sentencia de tutela en  la que le amparó  sus derechos fundamentales a JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  y le ordenó  a la Nueva E.P.S. que autorizara su tratamiento en la Clínica  Neurorehabilitar, tal y como había sido ordenado por su médico  tratante. Igualmente, le ordenó  que provea todos los medicamentos que este requiera como consecuencia  de su condición de discapacidad.  

En cumplimiento de  ese fallo de tutela, la Nueva E.P.S. autorizó el tratamiento  del accionante en la Clínica Neurorehabilitar, lo que implicó  avances considerables en su comportamiento, hasta el 30 de julio de  2017; fecha en la cual le suspendieron el mencionado tratamiento. Por  lo anterior, el 27 de julio de ese año, JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ,  a través de su agente oficiosa, solicitó la apertura de  un incidente  de desacato  frente a la sentencia del 21 de octubre de 2014.  

En vista de que no  se emitió decisión alguna que sancionara a la Nueva  E.P.S. por su incumplimiento, se presentaron nuevas solicitudes de  apertura de incidente de desacato el 2 de febrero de 2018 y el 16 de  mayo de 2019. Al interior del trámate adelantado con ocasión  de esta última solicitud, el Juzgado accionado emitió  el auto del 17 de septiembre de 2019, en el que determinó  sancionar  a la persona responsable del cumplimiento del fallo precitado en la  Nueva E.P.S., por haber advertido que persistía el  incumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2014. Dicha  providencia fue confirmada  en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en auto del 28 de octubre de 2019.  

El 4 de noviembre  de 2019, la Nueva E.P.S. se comunicó con la Clínica  Neurorehabilitar, para solicitar la valoración de ingreso de  JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  en el Plan de Rehabilitación, ante lo cual se le agendó  cita para el 19 de noviembre. A continuación, el actor realizó  el proceso de valoración de ingreso, que culminó el día  5 de diciembre, momento en el cual la Clínica le envió  un correo a la Nueva E.P.S. la solicitud de autorización del  tratamiento de Rehabilitación Integral. Sin embargo, dicha  E.P.S. no contestó la comunicación precitada.  

A pesar de lo  anterior, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 7º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, emitió  un auto en el que determinó cesar  la aplicación de las sanciones ordenadas mediante los autos  del 17 de septiembre y del 28 de octubre de 2019, a pesar de que los  mismos se encontraban ejecutoriados.  

Por considerar que  el anterior pronunciamiento es vulneratorio de los derechos  fundamentales de JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ,  su agente oficiosa solicitó que se le ordene  al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá que anule  todo lo actuado a partir de la precitada providencia y que, en  consecuencia, reviva  la sanción impuesta y se materialice el cumplimiento de la  sentencia del 21 de octubre de 2014. Por último, solicitó  que se ordene  el traslado del referido expediente de tutela a otro Juzgado que  garantice el cumplimiento del fallo prenombrado y que, si es del  caso, se compulsen  las copias disciplinarias a que haya lugar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 3 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

2.  El Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá señaló que, en efecto, en  ese Despacho se adelantó un proceso de tutela en el marco del  cual se dictó sentencia de primera instancia el 21 de octubre  de 2014. En dicha ocasión, se le ordenó  a la Nueva E.P.S. que procediera a realizar las gestiones que  correspondieran para incluir a JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  en el Programa de Rehabilitación de la Clínica  Neurorehabilitar, tal y como le había sido ordenado por el  médico tratante. Sin embargo, ante el aparente incumplimiento  de dicha orden, la accionante promovió un incidente de  desacato que fue resuelto mediante auto del 17 de septiembre de 2019,  con la imposición de una serie de sanciones a la Gerente  Regional de la E.P.S. accionada. Tal determinación fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia  del 28 de octubre siguiente.  

A  pesar de lo anterior, con proveído del 13 de diciembre de  2019, se ordenó la inaplicación  de la sanción y la modulación  de la orden contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2014, toda  vez que la Junta de Evaluación Interdisciplinaria de la I.P.S.  Passu señaló que JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  ya no tenía necesidad de terapias de rehabilitación  integrales, en la medida en que había alcanzado una meseta  terapéutica. De acuerdo con el Juzgado accionado, lo anterior  demuestra que la Nueva E.P.S. le estuvo garantizando al actor su  derecho a la salud, incluso durante los periodos en que éste  no acudió a la Clínica Neurorehabilitar, pues quedó  comprobado que JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  fue valorado nuevamente en otra I.P.S. que, con fundamento en un  criterio médico, cambió su tratamiento. Igualmente,  añadió que la decisión de hacer cesar los  efectos de la sanción se fundamentó en la  jurisprudencia que sobre este tema tiene sentada la Corte  Constitucional.  

Finalmente,  por considerar que ese estrado ha velado por la garantía de  los derechos constitucionales de todas las partes involucradas,  incluidas las del accionante, y por no advertir la realización  de actuaciones irregulares, solicitó que la presente acción  constitucional se declare improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas para la agente oficiosa del actor.  

3.  La Nueva E.P.S., por su parte, alegó que sobre ella pesa el  fenómeno de la falta  de legitimidad en la cusa por pasiva,  toda vez que la presente acción de tutela se dirige en contra  del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá. En cualquier caso, alegó que esta acción  de tutela no cumple con los requisitos generales  de procedencia, por cuanto no ostenta relevancia constitucional ni  respeta el principio de inmediatez.  Igualmente, alegó que no se demuestra la configuración  de ninguna de las causales específicas  que autorizan la revisión de providencias judiciales mediante  el presente mecanismo constitucional.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá decidió declarar  la improcedencia  la tutela interpuesta por la agente oficiosa de JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ,  toda vez que encontró que no se cumplía con el  requisito de inmediatez,  con respecto a la presente acción de tutela. Ello, en tanto la  demanda de amparo se interpuso en noviembre de 2020 y el auto por  medio del cual se declaró la cesación  de los efectos de la sanción por desacato y la modulación  de la orden contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2014, fue  emitido el 13 de diciembre de 2019, es decir, casi un año  antes. Igualmente, resaltó que no se encuentran debidamente  justificadas las razones por las cuales la agente oficiosa del actor  se demoró tanto tiempo en interponer el escrito de tutela.  

Por otro lado,  añadió que, de todas formas, el Despacho accionado  decretó razonablemente la cesación  de la sanción impuesta ante la Gerente Regional de la Nueva  E.P.S., pues verificó que, conforme a las valoraciones  allegadas, JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  ya no tenía necesidad de terapias de rehabilitación  integrales, en tanto había alcanzado la meseta terapéutica.  En esta medida, la decisión de Juzgado accionado no se  presenta de manera caprichosa o arbitraria, sino que, por el  contrario, la misma se encuentra debidamente fundamentada y  sustentada; lo que implica que de ella, no se puede desprender la  vulneración de los derechos fundamentales del actor.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, la agente oficiosa de JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  impugnó  la sentencia del 11 de diciembre de 2020, en escrito en el que  manifestó que dicha providencia no tuvo en cuenta que JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ,  al ostentar una condición de discapacidad, es una persona de  especial protección constitucional. Por lo anterior, no se  debe exigir el requisito de inmediatez;  máxime cuando la tardanza se encuentra justificada con ocasión  de los periodos de cuarentena obligatoria y emergencia sanitaria  ocasionada por la Pandemia del Covid-19.  

Adicionalmente,  reiteró que JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  se encuentra sin tratamiento de rehabilitación integral desde  el 18 de mayo de 2019 y que, como consecuencia de ello, él se  ha mantenido en su casa, lo que ha ocasionado graves afectaciones en  su salud y en la de su madre cuidadora -que su agente oficiosa-. Por  ello, solicitó que se revoque  la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las  pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, consistentes en  ordenarle al Juzgado accionado que anule  el auto del 13 de diciembre de 2019 y que, en consecuencia, reviva  las sanciones impuestas a la Nueva E.P.S., a efectos de que se cumpla  la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2014, tal y como había  quedado la orden en ese entonces.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  como consecuencia de la emisión del auto del 13 de diciembre  de 2019, por medio del cual el Juzgado 7º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad declaró la cesación  de la sanción por desacato que le fue impuesta a la Gerente  Regional de la Nueva E.P.S. y moduló  la orden contenida en al sentencia de tutela del 21 de octubre de  2014.  

4. Al  respecto, lo primero que debe señalar esta Sala es que, tal  y como lo tiene decantado en pacífica jurisprudencia2,  la acción de tutela en contra de providencias judiciales tan  solo es procedente cuando se cumplen unos estrictos requisitos  generales3  y al menos una de las causales específicas4  que autorizan la revisión de pronunciamientos judiciales por  esta vía excepcional.  

Si bien en el  presente caso puede existir cierta discusión sobre el  cumplimiento de todos los requisitos generales  -en particular, en lo que tiene que ver con principio de inmediatez-,  la Sala tendrá por acreditados la totalidad de los mismos, en  cuanto: (i) la discusión resulta de relevancia constitucional,  por cuanto se están discutiendo los derechos fundamentales de  una persona de especial protección; (ii) no existen recursos  ordinarios y extraordinarios en contra del auto del 13 de diciembre  de 2019; (iii) no se alega una irregularidad procesal, sino de fondo;  (iv) están identificados de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos que se  verían afectados y (v) la providencia cuestionada no es una  sentencia de tutela, sino un auto emitido al interior de un incidente  de desacato.  

En cuanto al  principio de inmediatez,  si bien es cierto que la agente oficiosa del actor se demoró  casi un año entre que tuvo conocimiento de la providencia  cuestionada y decidió interponer la acción  constitucional, lo cierto es que dicho requisito puede flexibilizarse  en el presente caso, teniendo en cuenta la grave situación de  discapacidad que padece el actor -que lo pone en la categoría  de sujetos  de especial protección constitucional-  y el hecho de que el año pasado el mundo vivió una  contingencia particular, que obligó a toda la población  a resguardarse en sus hogares y a cumplir una serie de cuarentenas  estrictas, lo que pudo haber afectado la posibilidad de la madre del  actor para acudir a un sitio en donde le brindaran asesoría  legal.  

5. Determinada la  procedencia formal  de esta acción constitucional, conviene hacer algunas  precisiones en punto de la facultad de los jueces para ordenar la  inaplicación de sanciones por desacato, incluso cuando las  mismas se encuentran establecidas en decisiones ejecutoriadas. Al  respecto, conviene recordar que, conforme lo establece el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, los operadores judiciales tienen  competencia para para actuar con posterioridad a la adopción  del fallo estimatorio hasta lograr el restablecimiento del derecho  protegido o la eliminación de las circunstancias que lo  amenazaban5.  En relación con el trámite de cumplimiento, la  disposición señala que: (i) la autoridad o persona  responsable del agravio debe acatar el fallo sin demora; (ii) si no  lo hiciere, en las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al  superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un  proceso disciplinario contra el incumplido y (iii) si transcurren  otras 48 horas sin obedecer el fallo, el juez “ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo”.  

Puede ocurrir, sin  embargo, que incluso entonces, el incumplimiento persista. Ante tal  evento opera el instrumento de desacato. A través de este, el  juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta  que cumplan la orden de tutela. Esto, en todo caso, no lo sustrae de  la obligación de adoptar las medidas que corresponda para  asegurar el cumplimiento efectivo del fallo.  

Bajo esa óptica,  la facultad de requerir y la de adoptar “todas  las medidas”  que propugnen por la materialización del amparo, son gestiones  de impulso procesal propias del trámite de verificación  al cumplimiento del fallo. La imposición de la sanción  por desacato se produce, en cambio, por la vía del trámite  incidental concebido para el efecto. Tal es, de hecho, la principal  diferencia que existe entre uno y otro instrumento. Mientras el  primero se enfoca en la adopción de medidas que persuadan el  acatamiento del fallo, el incidente de desacato se concentra en el  juzgamiento disciplinario del servidor público o del  particular que haya incumplido, cuestión que, eventualmente,  puede conducir también a que la sentencia sea satisfecha6.  

Ahora bien, desde  sus primeras providencias, la Corte Constitucional ha diferenciado  entre el cumplimiento de las sentencias de tutela y el incidente de  desacato. En sentencia T-458 de 2003, estas disparidades se hicieron  explícitas: (i) “el  cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal”  y; (ii) “la  responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida  para el desacato es subjetiva”7.  

Entonces, mientras  el trámite de cumplimiento obliga al juez de tutela a adoptar  todas las medidas que encuentre necesarias para la materializar la  protección concedida, el desacato es un mecanismo “que  procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias  sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva  desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que  buscan proteger los derechos fundamentales”.  Así, el desacato ha sido entendido “como  una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta  el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las  obligaciones que emanan de sentencias de tutela”.  En  otras palabras,  “el  principal propósito de este trámite se centra en  conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la  providencia originada a partir de la resolución de un recurso  de amparo constitucional”.  Por esa razón, “la  finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una  sanción en sí misma, sino que debe considerarse como  una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva  sentencia”8.  

Debido a lo  expuesto, “la  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá  acatar la sentencia. De igual forma, en  el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y  decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar  que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo  obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.”9  (negrillas  fuera del texto original).  

Esta tesis es  compartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia que, en reciente sentencia STP-4137-2020, rad. 110198,  dijo lo siguiente: “En  esta línea de pensamiento, se ha dicho que si durante el  trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que  acató el mandato impartido, no habrá lugar a  sancionarlo. Y  si la sanción ya se impuso, y el funcionario obedece el fallo,  resulta procedente que solicite su inaplicación, sin que el  funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada  (…)”10  (negrillas fuera del texto original).  

6. Ahora bien,  visto lo anterior, el hecho de que la presente acción de  tutela hubiera cumplido con todos los requisitos generales  que autorizan su revisión de  fondo,  no quiere decir que esta Corte vaya a conceder  este amparo. Por el contrario, la Sala confirmará  la providencia recurrida, por las siguientes razones:  

(i) Ni de la  situación fáctica descrita en la demanda de tutela, ni  de los fundamentos jurídicos que la soportan, se advierte que  el auto del 13 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, esté  inmerso en alguna de las causales específicas  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales.  

(ii) Por el  contrario, en dicho pronunciamiento se observa que la determinación  allí adoptada se sustenta en razones fundadas y suficientes,  esto es, que la Junta de Evaluación Interdisciplinaria de la  I.P.S. Passu había determinado que JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  había llegado a una meseta terapéutica y que, por ese  motivo, no era necesario seguir su tratamiento con terapias  integrales.  

(iv) Por lo  anterior, y en vista de que la orden de tutela había cambiado,  en aplicación del precedente constitucional relevante11,  el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá decidió cesar  o inaplicar  la sanción por desacato que se había decretado en el  auto del 17 de septiembre de ese año y que fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 28  de octubre siguiente.  

(v) Como ya fue  indicado, tal cosa no solo es una facultad  que tiene el Juzgado que conoce el incidente de desacato, sino que es  un deber,  en caso de que se hubiere acreditado el cumplimiento de la orden de  tutela o la imposibilidad fáctica o jurídica de  acatarla.  

En fin, tal y como  se puede observar de la simple lectura del auto del 13 de diciembre  de 2019, las decisiones allí consignadas se encuentran  debidamente fundadas y resultan ser razonables, lo que implica que  dicha providencia fue adoptada en derecho y en el marco de los  principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Ello quiere decir que no es  posible para el Juez Constitucional intervenir en la misma, máxime  cuando no se advierte siquiera cuál habría sido el  fundamento del Juzgado accionado para actuar de otra manera.  

Así las  cosas, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala confirmará,  en su integridad, la sentencia de tutela recurrida, y no  accederá  a ninguna de las pretensiones esgrimidas por la agente oficiosa de  JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  en la demanda de tutela y el escrito de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se  declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de JOSÉ  JOAQUÍN PÉREZ  en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Reiterada a partir de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte          Constitucional.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          Sentencia          T-226 de 2016, reiterado en el Auto A-096 de 2017, ambos de la Corte          Constitucional.  

6          Ibíd.  

7          Sentencia          T-458 de 2003, reiterado en el Auto A-181 de 2015, ambos de la Corte          Constitucional.  

8          Sentencia          T-171 de 2009, reiterado en el Auto A-181 de 2015, ambos de la Corte          Constitucional.  

9          Ibíd.  

10          Sentencia          STP-4137-2020, rad. 110198, de la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia.  

11          Ver, por ejemplo, la Sentencia T-171 de 2009, reiterado en el Auto          A-181 de 2015, ambos de la Corte Constitucional.      

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