STP5144-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP5144-2021  

Radicación  N.° 116108  

Acta  103  

    

Bogotá D. C., cuatro (4)  de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación instaurada por la SUBDIRECTORA  REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO de  la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el  24 de marzo de 2021, mediante el cual tuteló el derecho  fundamental de petición de SANDRA  JIMENA CARDONA VÁSQUEZ.  

Al trámite se vinculó  a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del  Cauca.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los reseñó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:  

“El 21 de  diciembre de 2020, elevó derecho de petición ante la  Fiscalía General de la Nación, Seccional Valle del  Cauca, para que le fuera expedido el certificado de tiempo de  servicio, salarios y prestaciones, incluido lo devengado por concepto  de cesantías, percibidas mes a mes y año a año,  durante su desempeño y labor como funcionaria de esa entidad;  se reconozca y pague en su favor, en cumplimiento de lo dispuesto en  el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una prima especial;  se tenga en cuenta el 30% de esa prima especial para la liquidación  de aportes a pensión, y se indexen las sumas debidas de  acuerdo con el incremento de precios al consumidor.  

Sin embargo,  han transcurridos [sic] más de 3 meses sin ningún  pronunciamiento, por lo que se configura una transgresión al  derecho fundamental invocado y el silencio administrativo positivo  por parte de la entidad demandada”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior de Ibagué  advirtió que la accionante elevó una petición  ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle,  solicitando que: i) se reconozca y pague una prima especial, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª  de 1992; ii) se tenga en cuenta el 30% de esa prima especial para la  liquidación de aportes a pensión; iii) se indexen las  sumas debidas de acuerdo con el incremento de precios al consumidor;  y iv) se expida certificado de tiempo de servicio, salarios y  prestaciones, incluido lo devengado por concepto de cesantías,  percibidas mes a mes y año a año, durante su desempeño  y labor como funcionara de esa entidad.  

No obstante, la entidad  demandada, pese a resolver la última de las peticiones, en  cuanto a que los documentos solicitados fueron enviados al correo  suministrado, no hizo referencia a los demás ítems de  la solicitud, con lo que la respuesta no fue congruente.  

Por lo anterior, amparó  el derecho fundamental de petición de la demandante y, en  consecuencia, le ordenó al Director Seccional de Fiscalías  del Valle que, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de esa decisión, se pronunciara frente a  las peticiones dejadas de responder o, de no ser competente, la  remitiera a quien corresponda, dando estricto cumplimiento a lo  establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por la  Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico, quien afirma que  el a quo  desconoció que, al momento de expedición de la  sentencia de primera instancia, la entidad ya había atendido  todos los requerimientos relacionados con la petición que dio  origen al amparo constitucional, en especial, la expedición de  las certificaciones y la respuesta frente al reconocimiento de la  prima especial, “[d]e  ahí que, no sea viable expedir nuevamente un acto  administrativo en el cual se resuelva sobre el reconocimiento de la  prima especial, porque la tutela se convertiría en un  mecanismo para novar los términos para acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo”.  

Por lo anterior, solicita  “revocar  el fallo de primera instancia y en consecuencia, negar la acción  de tutela por cuanto el derecho de petición se encuentra  garantizado. Declarar el hecho superado al tener por efectivamente  contestada la petición dando garantía plena al derecho  fundamental del cual se busca su protección”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la Subdirectora Regional de Apoyo  del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, SANDRA JIMENA CARDONA VÁSQUEZ  cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión  de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle en la  resolución de la solicitud interpuesta el 21 de diciembre de  2020, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho  fundamental de petición.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que la demanda incumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse.  

i) En la petición  radicada el 21 de diciembre de 2020, SANDRA JIMENA CARDONA VÁSQUEZ,  a través de apoderado, pretendía lo siguiente:  

“1. Que  en virtud del principio de igualdad (Inciso 2o del Art. 13 de la C.N)  se reconozca y pague a favor de mi poderdante – Hoy Fiscal, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4o de  1992, una Prima Especial equivalente al treinta por ciento (30%) e  inferior al sesenta por ciento (60%) del salario básico  mensual que estos devengan, desde el momento de su vinculación  a la entidad hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen  y sobre los salarios que se causen en forma posterior, como un valor  adicional a lo que mes a mes devenga mi poderdante.  

2. Que para  efectos de la liquidación de los aportes a pensiones se tenga  en cuenta el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial  de que trata el Artículo 14 la Ley 4a de 1992.  

3. Que se  indexen las sumas debidas de acuerdo al índice de precios al  consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder  adquisitivo.  

4. Se expida  certificado de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones  (Incluido lo devengado por concepto de cesantías) que han  percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a año,  durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria  como funcionarios judiciales”.  

ii) El 29 de diciembre  siguiente, en Oficio No. SRAP-31000, la Dirección Seccional de  Fiscalías del Valle, a través de la Subdirección  Regional de Apoyo del Pacífico, le respondió a la  accionante así:  

“La Prima  Especial de Servicios nace en el artículo 14 de la Ley 4ª  de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas,  objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la  fijación del régimen salarial y prestacional de los  empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de  la Fuerza Pública y para la fijación de las  prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras  disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo  150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución  Política” que al tenor dice:  

“ARTÍCULO  14.- El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al  30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter  salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes  del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para  los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y  Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces  de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la  escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación,  con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993(…).”[…]  

Esta  disposición fue objeto de modificación, mediante el  artículo 1° de la Ley 332, del 19 de diciembre de 1996, la  cual dispuso: Final del formulario “ARTÍCULO 1o. La  prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de  la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y  para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación,  con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el  futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación  aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte  del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación  de la pensión de jubilación, para lo cual se harán  las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. (…).”  

En el mismo  sentido, el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, “mediante  la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996”,  indicó:  

“Artículo  1º. Aclárase [sic] el artículo 1º de la Ley  332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí  consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se  refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación  que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de  1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.  En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de  servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53  de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona,  tendrá carácter salarial para efectos de la  determinación del salario base de liquidación de la  pensión de jubilación”.  

La  interpretación de la reglamentada transcrita, no da lugar a  dudas interpretativas, categóricamente consagra una prima  entre el 30% y el 60% del salario, que hará parte del ingreso  base de cotización al sistema General de Pensiones y al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, para quienes ostenten  el cargo de Fiscal, exceptuando aquellos que encontrándose en  régimen de rama eligieron acogerse a la escala de salarios de  la Fiscalía General de la Nación, estipulada en el  Decreto 53 de 1993 y, de igual manera, aquellos que ingresaron bajo  la vigencia del decreto en comento.  

Con base en  este antecedente, se incluyó la prima especial de servicios en  los diferentes Decretos que establecían el régimen  salarial y prestacional de los servidores públicos de la  Fiscalía General de la Nación, solo hasta el año  2002, al respecto el Consejo de Estado en el año 2007  manifestó:1. (…) En esa oportunidad la Sala precisó,  que en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de  1992, el Gobierno Nacional está facultado para establecer la  prima a que ella se contrae, a favor de los servidores que allí  se enlistan, más no respecto de los funcionarios que opten por  la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de  la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993,  los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que  se refiere el artículo 2º del Decreto 53 de 1993:  

Art. 2º.  Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía  General de la Nación podrán optar por una sola vez  antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y  prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores  públicos que no opten por el régimen aquí  establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en  las normas legales vigentes a la fecha”. (…)  

Cabe precisar  que la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de septiembre 2 de 2019, mediante  la cual el Consejo de Estado unificó el criterio respecto de  la prima especial de servicios, hace referencia explícita  frente a los beneficiarios de dicha prestación, establece los  términos de prescripción, los demandados y los decretos  que concedieron dicha prestación, así:  

“(…)  Por otro lado, la sentencia se referirá a la integralidad de  la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de  la ley 4 de 1992 por tanto, fijará criterios de unificación  frente a todos los beneficiarios de dicha prestación (…)”.  

Conforme a lo  anterior, y teniendo en cuenta que la fecha de la presente  reclamación es claro que dicha prestación fue  contemplada dentro de los decretos salariales hasta el año  2002, por ende, cualquier solicitud de reliquidación de  prestaciones sociales se encuentra afectada por el fenómeno  jurídico de la prescripción, motivo por el cual no es  viable acceder a sus pretensiones.  

En conclusión,  teniendo en cuenta los antecedentes legales y jurisprudenciales  invocados y referenciados al asunto que nos ocupa, este Departamento  se encuentra obligado a dar estricto cumplimiento a los Decretos  salariales determinados por el Gobierno Nacional, por tratarse de un  imperativo legal.  

Igualmente, se  ha de manifestar, que los pagos que realizó la institución  se han ajustado y han respetado los lineamientos trazados por la Ley  y las normas reglamentarias, dejando claro que, para quienes fueron  beneficiarios de la prima especial de servicios, ya se venció  el termino [sic] trienal de prescripción de los derechos  laborales sobre la misma.  

Por lo  expuesto, las pretensiones impetradas se resuelven negativamente,  recordando que esta  decisión puede ser objeto de recurso de reposición ante  la autoridad quien expidió la decisión  tal como lo señala el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

En virtud de lo  establecido en el oficio No. 0001549 de 10 de noviembre de 2020  suscrito por la Dirección Ejecutiva, y considerando que  mediante Resolución No. 2406 del 4 de julio de 2017 el Fiscal  General de la Nación delegó en el Subdirector Regional  de Apoyo la función de reconocimiento, ordenación del  gasto y pago de salarios y prestaciones sociales, así como  cualquier otro emolumento, es decir, que el Subdirector Regional de  Apoyo subrogó al Fiscal General de la Nación en esta  materia, puede concluirse que esta decisión solo es  susceptible del recurso de reposición.  

En cuanto a la  oportunidad el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, señala  que el  recurso de reposición deberá interponerse por escrito  en la diligencia de notificación personal, o dentro de los  diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación  por aviso, o al vencimiento del término de publicación,  según el caso.  

A su vez, la  citada norma establece que el  recurso de apelación podrá interponerse directamente, o  como subsidiario del de reposición  y cuando proceda será obligatorio para acceder a la  jurisdicción y que los recursos de reposición y de  queja NO serán obligatorios”.  

La respuesta emitida aborda  todos los interrogantes formulados por la accionante y no se trató  de una solicitud de información sino del reconocimiento de  prestaciones periódicas. Por lo anterior, si la accionante no  estaba conforme con la respuesta brindada por la Fiscalía,  podía interponer los recursos de ley procedentes contra dicho  acto administrativo, pues esos eran los mecanismos idóneos  para hacer valer sus derechos.  

Bajo este panorama, no resulta  válido que SANDRA JIMENA CARDONA VÁSQUEZ haya dejado de  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Además, no se advierte  una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite  la intervención del juez de tutela, pues, como se vio, la  Fiscalía explicó en detalle por qué, para  quienes fueron beneficiarios de la prima especial de servicios, ya se  venció el término trienal de prescripción de los  derechos laborales sobre la misma, es decir, por qué no  procedía el reconocimiento de la prima especial que dispone el  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y por qué no se  podía tener en cuenta para la liquidación de aportes a  pensión o en la indexación de las sumas presuntamente  debidas.  

Como la respuesta dada por la  autoridad demandada antes de la emisión del fallo de tutela  fue atinada y absolvió todos los planteamientos propuestos, se  observa la ausencia de vulneración de las garantías  fundamentales de la libelista.  

En consecuencia, se impone  revocar el fallo impugnado y negar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado.  

2.  NEGAR el  amparo invocado por SANDRA JIMENA CARDONA VÁSQUEZ.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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