Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5144-2021
Radicación N.° 116108
Acta 103
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SUBDIRECTORA REGIONAL DE APOYO DEL PACÍFICO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 24 de marzo de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de SANDRA JIMENA CARDONA VÁSQUEZ.
Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
“El 21 de diciembre de 2020, elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valle del Cauca, para que le fuera expedido el certificado de tiempo de servicio, salarios y prestaciones, incluido lo devengado por concepto de cesantías, percibidas mes a mes y año a año, durante su desempeño y labor como funcionaria de esa entidad; se reconozca y pague en su favor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una prima especial; se tenga en cuenta el 30% de esa prima especial para la liquidación de aportes a pensión, y se indexen las sumas debidas de acuerdo con el incremento de precios al consumidor.
Sin embargo, han transcurridos [sic] más de 3 meses sin ningún pronunciamiento, por lo que se configura una transgresión al derecho fundamental invocado y el silencio administrativo positivo por parte de la entidad demandada”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué advirtió que la accionante elevó una petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, solicitando que: i) se reconozca y pague una prima especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) se tenga en cuenta el 30% de esa prima especial para la liquidación de aportes a pensión; iii) se indexen las sumas debidas de acuerdo con el incremento de precios al consumidor; y iv) se expida certificado de tiempo de servicio, salarios y prestaciones, incluido lo devengado por concepto de cesantías, percibidas mes a mes y año a año, durante su desempeño y labor como funcionara de esa entidad.
No obstante, la entidad demandada, pese a resolver la última de las peticiones, en cuanto a que los documentos solicitados fueron enviados al correo suministrado, no hizo referencia a los demás ítems de la solicitud, con lo que la respuesta no fue congruente.
Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante y, en consecuencia, le ordenó al Director Seccional de Fiscalías del Valle que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, se pronunciara frente a las peticiones dejadas de responder o, de no ser competente, la remitiera a quien corresponda, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico, quien afirma que el a quo desconoció que, al momento de expedición de la sentencia de primera instancia, la entidad ya había atendido todos los requerimientos relacionados con la petición que dio origen al amparo constitucional, en especial, la expedición de las certificaciones y la respuesta frente al reconocimiento de la prima especial, “[d]e ahí que, no sea viable expedir nuevamente un acto administrativo en el cual se resuelva sobre el reconocimiento de la prima especial, porque la tutela se convertiría en un mecanismo para novar los términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por lo anterior, solicita “revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia, negar la acción de tutela por cuanto el derecho de petición se encuentra garantizado. Declarar el hecho superado al tener por efectivamente contestada la petición dando garantía plena al derecho fundamental del cual se busca su protección”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, SANDRA JIMENA CARDONA VÁSQUEZ cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle en la resolución de la solicitud interpuesta el 21 de diciembre de 2020, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.
i) En la petición radicada el 21 de diciembre de 2020, SANDRA JIMENA CARDONA VÁSQUEZ, a través de apoderado, pretendía lo siguiente:
“1. Que en virtud del principio de igualdad (Inciso 2o del Art. 13 de la C.N) se reconozca y pague a favor de mi poderdante – Hoy Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4o de 1992, una Prima Especial equivalente al treinta por ciento (30%) e inferior al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que estos devengan, desde el momento de su vinculación a la entidad hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen y sobre los salarios que se causen en forma posterior, como un valor adicional a lo que mes a mes devenga mi poderdante.
2. Que para efectos de la liquidación de los aportes a pensiones se tenga en cuenta el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial de que trata el Artículo 14 la Ley 4a de 1992.
3. Que se indexen las sumas debidas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo.
4. Se expida certificado de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones (Incluido lo devengado por concepto de cesantías) que han percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria como funcionarios judiciales”.
ii) El 29 de diciembre siguiente, en Oficio No. SRAP-31000, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, a través de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico, le respondió a la accionante así:
“La Prima Especial de Servicios nace en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” que al tenor dice:
“ARTÍCULO 14.- El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993(…).”[…]
Esta disposición fue objeto de modificación, mediante el artículo 1° de la Ley 332, del 19 de diciembre de 1996, la cual dispuso: Final del formulario “ARTÍCULO 1o. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. (…).”
En el mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, “mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996”, indicó:
“Artículo 1º. Aclárase [sic] el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”.
La interpretación de la reglamentada transcrita, no da lugar a dudas interpretativas, categóricamente consagra una prima entre el 30% y el 60% del salario, que hará parte del ingreso base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para quienes ostenten el cargo de Fiscal, exceptuando aquellos que encontrándose en régimen de rama eligieron acogerse a la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, estipulada en el Decreto 53 de 1993 y, de igual manera, aquellos que ingresaron bajo la vigencia del decreto en comento.
Con base en este antecedente, se incluyó la prima especial de servicios en los diferentes Decretos que establecían el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, solo hasta el año 2002, al respecto el Consejo de Estado en el año 2007 manifestó:1. (…) En esa oportunidad la Sala precisó, que en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae, a favor de los servidores que allí se enlistan, más no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el artículo 2º del Decreto 53 de 1993:
Art. 2º. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. (…)
Cabe precisar que la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de septiembre 2 de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado unificó el criterio respecto de la prima especial de servicios, hace referencia explícita frente a los beneficiarios de dicha prestación, establece los términos de prescripción, los demandados y los decretos que concedieron dicha prestación, así:
“(…) Por otro lado, la sentencia se referirá a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 por tanto, fijará criterios de unificación frente a todos los beneficiarios de dicha prestación (…)”.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la fecha de la presente reclamación es claro que dicha prestación fue contemplada dentro de los decretos salariales hasta el año 2002, por ende, cualquier solicitud de reliquidación de prestaciones sociales se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual no es viable acceder a sus pretensiones.
En conclusión, teniendo en cuenta los antecedentes legales y jurisprudenciales invocados y referenciados al asunto que nos ocupa, este Departamento se encuentra obligado a dar estricto cumplimiento a los Decretos salariales determinados por el Gobierno Nacional, por tratarse de un imperativo legal.
Igualmente, se ha de manifestar, que los pagos que realizó la institución se han ajustado y han respetado los lineamientos trazados por la Ley y las normas reglamentarias, dejando claro que, para quienes fueron beneficiarios de la prima especial de servicios, ya se venció el termino [sic] trienal de prescripción de los derechos laborales sobre la misma.
Por lo expuesto, las pretensiones impetradas se resuelven negativamente, recordando que esta decisión puede ser objeto de recurso de reposición ante la autoridad quien expidió la decisión tal como lo señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo establecido en el oficio No. 0001549 de 10 de noviembre de 2020 suscrito por la Dirección Ejecutiva, y considerando que mediante Resolución No. 2406 del 4 de julio de 2017 el Fiscal General de la Nación delegó en el Subdirector Regional de Apoyo la función de reconocimiento, ordenación del gasto y pago de salarios y prestaciones sociales, así como cualquier otro emolumento, es decir, que el Subdirector Regional de Apoyo subrogó al Fiscal General de la Nación en esta materia, puede concluirse que esta decisión solo es susceptible del recurso de reposición.
En cuanto a la oportunidad el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, señala que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
A su vez, la citada norma establece que el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción y que los recursos de reposición y de queja NO serán obligatorios”.
La respuesta emitida aborda todos los interrogantes formulados por la accionante y no se trató de una solicitud de información sino del reconocimiento de prestaciones periódicas. Por lo anterior, si la accionante no estaba conforme con la respuesta brindada por la Fiscalía, podía interponer los recursos de ley procedentes contra dicho acto administrativo, pues esos eran los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos.
Bajo este panorama, no resulta válido que SANDRA JIMENA CARDONA VÁSQUEZ haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Además, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez de tutela, pues, como se vio, la Fiscalía explicó en detalle por qué, para quienes fueron beneficiarios de la prima especial de servicios, ya se venció el término trienal de prescripción de los derechos laborales sobre la misma, es decir, por qué no procedía el reconocimiento de la prima especial que dispone el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y por qué no se podía tener en cuenta para la liquidación de aportes a pensión o en la indexación de las sumas presuntamente debidas.
Como la respuesta dada por la autoridad demandada antes de la emisión del fallo de tutela fue atinada y absolvió todos los planteamientos propuestos, se observa la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la libelista.
En consecuencia, se impone revocar el fallo impugnado y negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. NEGAR el amparo invocado por SANDRA JIMENA CARDONA VÁSQUEZ.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria