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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5552-2021
Radicación Nº.116437
Acta No. 117
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ADISPETROL S.A. a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 2014-00684.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales del actor, al revocar la providencia emitida por el a quo y, en consecuencia, condenar a la empresa Adispetrol S.A. sin que, en su criterio, analizara que de conformidad con lo allegado al plenario el auxilio de desplazamiento no constituye factor salarial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 2 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, indicó que, mediante proveído de 28 de agosto de 2020, resolvió el recurso de apelación presentado contra de la sentencia proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Fabio Javier Piraquive contra ADISPETROL S.A.
Señaló que, en tal determinación se valoró el material probatorio recaudado y concluyó, conforme a la autonomía judicial y reglas de la sana crítica que el auxilio por desplazamiento constituye factor salarial y por ende, condenó a la parte demanda a reliquidar las prestaciones sociales, acreencias laborales y aportes a la seguridad social del actor, junto con la sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria.
Resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia y allegó copia de la decisión objetada por el promotor de amparo.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Resaltó que, en este caso, la sentencia de condena consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, al considerar que, en el contrato se pactó el pago periódico de lo correspondiente por concepto de auxilio de desplazamiento, aspecto que, al contraponerlo con los comprobantes de nómina allegados al plenario, se logró concluir que dicho auxilio constituía factor salarial, y de ahí, la imposición de las demás condenas en contra de la demandada.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión e insistió en la violación de sus derechos, resaltando que el juez de tutela no examinó la demanda presentada.
Manifestó que ignoró el fallador su propia jurisprudencia, en tanto que, acreditada la naturaleza del pago del auxilio de desplazamiento que difiere de una salarial pues no retribuye directamente el servicio, tal rubro no constituye salario, para lo cual trajo a colación lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, señaló que la sentencia cuestionada no es razonable, en tanto que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el auxilio de desplazamiento no era factor salarial, pues no correspondía al pago de la prestación del servicio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, el actor señala que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en lo atinente a que, se ha considerado por el máximo órgano que el auxilio de desplazamiento no constituye factor salarial2, lo que se demostró, en su criterio, a través de los medios probatorios allegados al plenario.
Pues bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que contrario a lo indicado por el actor, la Corporación demandada a fin de dirimir el problema jurídico planteado, analizó el conjunto de las pruebas recaudadas tanto testimoniales como documentales y concluyó que, en este caso en particular, el auxilio de transporte si tenía carácter salarial, como lo quiere hacer ver el promotor de amparo, sino que eran parte de la remuneración pactada, así lo consideró:
«En tales circunstancias, no es correcto que ahora la empresa accionada establezca condiciones que nunca fueron pactadas dentro del contrato, como que el auxilio por desplazamiento solo se pagaba después de 24 horas de realizado un viaje o que los pagos adicionales eran para gastos propios del vehículo, cuando así nunca se estableció, en consideración a lo expuesto no cabe duda que la parte accionada incumplió al demandante en lo pactado en el contrato. En tal sentido, el auxilio por desplazamiento forma parte del salario, tal como fue estipulado en la cláusula 4° del contrato y como lo afirmó el representante legal de la empresa al señalar que un porcentaje de dicho auxilio sería destinado como salario, pero que el mismo no se había efectuado, aspecto que no resulta ser cierto como se logró demostrar, pues como ya se ha dicho el actor recibió una suma adicional a su básico, sin que la accionada probará de manera concreta que en efecto lo pagado fueron gastos del vehículo como lo hace pretender. De otro lado, tampoco se puede deducir que dicho auxilio no fuera factor salarial por lo estipulado en el cláusula quinta del contrato, pues la empresa demandada no especificó si el auxilio por desplazamiento constituía viáticos o bonificaciones, por el contrario al ser incorporado dentro de cláusula cuarta en la cual se pactó el salario, da entender que hacía parte del mismo, siendo entonces la cláusula quinta, una cláusula ambigua por la cual no sería dable presumir que le quitó incidencia salarial al auxilio por desplazamiento, más aún cuando el mismo se pagó de manera periódica como se demostró con los pagos de nómina. Cabe resaltar que, para determinar el valor del auxilio por desplazamiento, se tendrá en cuenta como se ha venido señalando los valores adicionales pagados por nómina al actor y no lo señalados en los certificados laborales aportados por la parte actora, pues dicha suma no se probó que hubiere sido la recibida mensualmente. Así las cosas, no cabe duda que el auxilio por desplazamiento estipulada en el contrato es factor salarial y por ende deberá la empresa demandada reliquidar las acreencias otorgadas al demandante, así como ajustar los aportes a seguridad social».
Es decir, del análisis de la prueba allegada, el Tribunal consideró, como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, que, en atención al contexto fáctico no podía restársele la connotación salarial al auxilio de desplazamiento, pues del estudio que efectuó el juzgador se corroboró que fue una manera de remunerar los servicios y así se concibió el en contrato de trabajo.
Así las cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no la misma, esta obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
De otra parte, si bien adujo el actor la existencia de un desconocimiento del precedente, solo se limitó a enunciarlo sin demostrarlo, máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una determinación que respondió a lo consignado en el expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluyó que, en este asunto, el auxilio en discusión si constituía factor salarial.
Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Mencionó las decisiones de la Corporación en las que se ha explicado que la remuneración directa del servicio personal prestado por el trabajador, depende de lo que “haga o deje de hacer” CSL 27 May 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 Y CSJ SL435-2019.