STP4845-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4845-2021  

Radicación  n.° 116364  

(Aprobación  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  por LUIS ERNESTO PULIDO,  contra Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

LUIS  ERNESTO PULIDO  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por las  autoridades accionadas, al  no haberse dado tramite, a la fecha, a las peticiones elevadas ante  estas, con el fin de obtener información sobre el proceso  ordinario laboral 2006-00399 en el cual funge como demandante.  

Manifestó que, el 6 de diciembre de 2020, elevó derecho  de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en el cual solicitaba información  del proceso ordinario laboral 2006-00399, y el impulso de este,  puesto que, desde el 11 de febrero de 2014 fue asignado al Despacho  del Magistrado Ponente para resolver el recurso de alzada.  

Igualmente,  del expediente remitido al trámite tutelar, se evidenció  que, los días 19 de mayo y 24 de septiembre de 2020 elevó  petición ante la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de  obtener información del proceso anteriormente referido, y  solicitar el impulso procesal de este.  

Acude  al presente amparo constitucional  con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales,  y se ordene a  las autoridades accionadas, dar trámite inmediato al proceso  ordinario laboral  2006-00399 en el cual funge como demandante.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que,  si bien el 11 de febrero de 2014 fue asignado por reparto el proceso  ordinario laboral  2006-00399, debido a la congestión judicial de ese Tribunal,  no ha sido posible resolver el recurso de alzada.  

Por  lo anterior, y en desarrollo del Programa de Descongestión  diseñado mediante el Acuerdo PCSJA-21-11766 del Consejo  Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PCSJA-21-11780,  el expediente dentro del proceso  ordinario laboral  2006-00399 fue remitido al Despacho de la Magistrada Martha Inés  Ruiz Giraldo de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal,  el 7 de abril de 2021.  

Aseveró que, el accionante se ha comunicado en repetidas  ocasiones al Tribunal, y se le han atendido sus solicitudes.  

2.-  La Secretaría de la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación expresó que, el día 25 de septiembre  de 2020, mediante correo electrónico de la fecha, se brindó  respuesta a las peticiones elevadas por el accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por LUIS  ERNESTO PULIDO,  contra Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor  LUIS ERNESTO PULIDO,  por parte de las autoridades accionadas, y por consiguiente, debe  concederse el amparo invocado.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que solo uno de las  accionadas, resolvió las peticiones presentadas por el  accionante objeto de la presente acción de tutela, siendo  esta, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  Con esto, se tornaría innecesario determinar frente a esta  autoridad, si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente sería denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto frente a esta accionada.  

No  obstante, evidencia esta Sala de la  respuesta otorgada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali que,  aún no ha otorgado respuesta al peticionario, y ahora  tutelante, dentro de la solicitud elevada el 20 de diciembre de 2020.  

Si  bien manifestó que ha atendido a las solicitudes elevadas por  el actor, inclusive, ha brindado respuesta mediante llamadas  telefónicas respuesta a estas, no especificó en su  respuesta si, frente a la petición elevada el 20 de diciembre  de 2020 -objeto de la presente  acción constitucional-,  otorgó una respuesta con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan al derecho de petición.  

Así  las cosas, concluye esta Sala que se  vulnera por parte del Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el derecho fundamental  del accionante, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad  brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto  solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal,  jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho  fundamental de petición.  

Por  lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones  que alega el señor LUIS ERNESTO  PULIDO en su escrito de tutela, la Sala  concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los  derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su  derecho fundamental de petición.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades  judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite  de la petición presentada por la parte actora, sin que esto  conlleve a que las respuestas otorgadas por el Juzgado  Segundo de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional  de Cúcuta, correspondan al interés  del señor LUIS  ERNESTO PULIDO.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En  el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de su  respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud  presentada por el señor LUIS  ERNESTO PULIDO, estableciendo las  razones que sustenten su decisión.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  CONCEDER  el amparo solicitado por LUIS ERNESTO  PULIDO, contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  ORDENAR a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali que, en un  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho,  brinde respuesta a la petición del accionante.  

TERCERO.  NEGAR el  amparo solicitado por el accionante frente a la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente fallo, informándoles que puede  ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

QUINTO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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