Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4845-2021
Radicación n.° 116364
(Aprobación Acta No.103)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ERNESTO PULIDO, contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUIS ERNESTO PULIDO solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no haberse dado tramite, a la fecha, a las peticiones elevadas ante estas, con el fin de obtener información sobre el proceso ordinario laboral 2006-00399 en el cual funge como demandante.
Manifestó que, el 6 de diciembre de 2020, elevó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual solicitaba información del proceso ordinario laboral 2006-00399, y el impulso de este, puesto que, desde el 11 de febrero de 2014 fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente para resolver el recurso de alzada.
Igualmente, del expediente remitido al trámite tutelar, se evidenció que, los días 19 de mayo y 24 de septiembre de 2020 elevó petición ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de obtener información del proceso anteriormente referido, y solicitar el impulso procesal de este.
Acude al presente amparo constitucional con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, y se ordene a las autoridades accionadas, dar trámite inmediato al proceso ordinario laboral 2006-00399 en el cual funge como demandante.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, si bien el 11 de febrero de 2014 fue asignado por reparto el proceso ordinario laboral 2006-00399, debido a la congestión judicial de ese Tribunal, no ha sido posible resolver el recurso de alzada.
Por lo anterior, y en desarrollo del Programa de Descongestión diseñado mediante el Acuerdo PCSJA-21-11766 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PCSJA-21-11780, el expediente dentro del proceso ordinario laboral 2006-00399 fue remitido al Despacho de la Magistrada Martha Inés Ruiz Giraldo de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal, el 7 de abril de 2021.
Aseveró que, el accionante se ha comunicado en repetidas ocasiones al Tribunal, y se le han atendido sus solicitudes.
2.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expresó que, el día 25 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico de la fecha, se brindó respuesta a las peticiones elevadas por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ERNESTO PULIDO, contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor LUIS ERNESTO PULIDO, por parte de las autoridades accionadas, y por consiguiente, debe concederse el amparo invocado.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que solo uno de las accionadas, resolvió las peticiones presentadas por el accionante objeto de la presente acción de tutela, siendo esta, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esto, se tornaría innecesario determinar frente a esta autoridad, si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente sería denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto frente a esta accionada.
No obstante, evidencia esta Sala de la respuesta otorgada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, aún no ha otorgado respuesta al peticionario, y ahora tutelante, dentro de la solicitud elevada el 20 de diciembre de 2020.
Si bien manifestó que ha atendido a las solicitudes elevadas por el actor, inclusive, ha brindado respuesta mediante llamadas telefónicas respuesta a estas, no especificó en su respuesta si, frente a la petición elevada el 20 de diciembre de 2020 -objeto de la presente acción constitucional-, otorgó una respuesta con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho de petición.
Así las cosas, concluye esta Sala que se vulnera por parte del Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el derecho fundamental del accionante, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega el señor LUIS ERNESTO PULIDO en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que las respuestas otorgadas por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la Procuraduría Regional de Cúcuta, correspondan al interés del señor LUIS ERNESTO PULIDO.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el señor LUIS ERNESTO PULIDO, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por LUIS ERNESTO PULIDO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante.
TERCERO. NEGAR el amparo solicitado por el accionante frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria