STP4920-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4920-2021  

Radicación  nº 116084  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín, contra el fallo de tutela de 26 de marzo de 2021, a  través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad amparó  los derechos fundamentales del accionante EDISON  ZULETA RESTREPO,  Citador grado III en el Centro de Servicios Administrativo de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia,  y  ordenó al recurrente adelantar las gestiones necesarias para  disponer el reemplazo del actor mientras disfruta de sus vacaciones.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés  el  Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala establecer si las partes demandadas vulneraron los derechos  fundamentales del accionante EDISON  ZULETA RESTREPO  al negar  el certificado de disponibilidad presupuestal para designar su  reemplazo en el Centro de Servicios Administrativos y por contera  impedirle el disfrute de sus vacaciones individuales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de marzo de 2021 la referida Sala avocó  conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado  de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva en atención a  que la expedición de Certificados de Disponibilidad  Presupuestal es de competencia exclusiva de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín señaló que no fue posible  conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y autorizar el  reemplazo del accionante en el Centro  de Servicios Administrativos por cuanto la adición  presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la  Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual tiene  restricciones presupuestales y solo admite destinar recursos para  funcionarios judiciales (jueces) que pertenezcan al régimen de  vacaciones individuales y, excepcionalmente, para empleados del mismo  régimen de vacaciones cuando laboren en despachos con planta  de personal de 3 o menos cargos.  

Agregó  que su decisión se emitió en pleno ejercicio de sus  funciones administrativas y que no intervino en la determinación  del Centro de Servicios Administrativos que negó por necesidad  del servicio las vacaciones solicitadas.  

Adujo  que expidió disponibilidad presupuestal para el disfrute de  vacaciones del accionante según lo exige la ley y que la falta  de disponibilidad presupuestal para su reemplazo en el Centro de  Servicios no constituye argumento válido para negarle el  disfrute de su descanso, ni utilizarse para trasladar la  responsabilidad al ordenador del gasto frente a los derechos de un  servidor.  

Por  lo anterior solicitó negar el amparo constitucional reclamado.  

Resaltó  que de conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo  requerido generaría una imposibilidad humana de cumplir con la  celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración  de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos  fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite  demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las  vacaciones reclamadas.  

Finalmente  adujo que en múltiples oportunidades se ha puesto en  consideración del Consejo Superior y el Consejo Seccional de  la Judicatura las dificultades de esta especialidad solicitando,  entre otras medidas, el incremento de la planta de personal, lo que  permitiría aliviar la congestión que imposibilita  cumplir en término las tareas asignadas a la dependencia.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 25 de marzo del presente año la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo a  los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y  descanso efectivo de EDISÓN  ZULETA RESTREPO.  

Sobre  el particular señaló que la exigencia de un Certificado  de Disponibilidad Presupuestal para garantizar el reemplazo del  accionante no era un argumento válido para impedirle el  disfrute de su derecho a las vacaciones, pues no puede desconocerse  la garantía que tienen todos los empleados judiciales a  disfrutar de sus vacaciones una vez se configura el derecho, ni  supeditar su goce efectivo a disposiciones administrativas y  restricciones de carácter presupuestal.  

Consecuente  con lo anterior ordenó a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín que  adelantara los trámites necesarios para garantizar el  reemplazo del accionante ZULETA  RESTREPO y  así materializar su derecho al disfrute del descanso  remunerado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín lo impugnó  insistiendo en que su decisión no vulneró derechos  fundamentales por cuanto quien negó las vacaciones reclamadas  fue el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín aduciendo la necesidad del servicio.  

De  igual forma destacó que su función es dar cumplimiento  al contenido de la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo  Superior de la Judicatura y que por tratarse de un asunto  administrativo la tutela resulta improcedente. En consecuencia  solicitó revocar la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al  juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del  juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por  el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Es  por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia  formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la  protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

3.  En  el caso objeto de estudio, se advierte que la discusión  planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de  tutela para analizar la determinación adoptada por la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín de negar el Certificado de Disponibilidad  Presupuestal para designar el reemplazo del accionante en el Centro  de Servicios Administrativos durante sus vacaciones individuales.  

En  ese sentido, advierte  esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte  accionante se enfila contra el oficio DESAJME21-482 del 10 de febrero  de 2021, en el cual la Dirección Seccional indicó que  no accedía a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo  por las restricciones y los lineamientos puestos de presente en la  Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en sentir  del actor, el Centro de Servicios Administrativos se negó a  concederle el descanso reclamado por la ausencia del certificado de  disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo durante las  vacaciones y la necesidad de la prestación del servicio.  

4.  Frente  a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela.  

Sea  lo primero advertir que el  mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la  legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento  jurídico ha previsto acciones idóneas ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la  nulidad de la resolución  que negó la pretensión  y, por ende, obtener su suspensión provisional.  

Tal  medio de defensa judicial podría llevar a declarar la  improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del  principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no  resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al  descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la  espera de que se debata la validez de esa manifestación de  voluntad de la autoridad.  

En  ese orden, desde ya anuncia se anuncia la decisión impugnada,  no solo porque se advierte la  configuración de un defecto en la actuación de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín por dar un alcance interpretativo a un  acto administrativo que no correspondía y con fundamento en  ello negar la disponibilidad presupuestal reclamada, sino además  porque tal determinación originó el desconocimiento de  los derechos fundamentales del accionante, como pasa a verse.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso  de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita  al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades  laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que  según su criterio y posibilidades le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc.,  permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 señalo que  «[…]  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.»  

Así  las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele  al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es claro que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Precisamente,  sobre el punto, esta misma Sala, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 sostuvo que:  

«[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-»  (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).  

5.  En  ese sentido, aunque no  hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en  materias como la disposición del presupuesto, como bien lo  explicó la Dirección Ejecutiva Seccional, si debe  puntualizarse que los privilegios del actor no pueden ser suspendidos  por circunstancias administrativas,  en tanto, le corresponde a su nominador organizar la prestación  del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin  que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus  usuarios.  

Al  respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos  en el precedente citado acerca que:  

«[e]videntemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso (…)  respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones  individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano  dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir  sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma  que los empleados que continúan laborando puedan prestar el  servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de  igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que  quebranten sus derechos laborales. (CSJ  STP3242-2014).»  

En  ese orden, atendiendo que ni siquiera fue objeto de discusión  que  el accionante en su calidad de Citador  grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín se encuentra en una situación  administrativa que lo hace titular del derecho a disfrutar  vacaciones, resultaba procedente resguardarle sus derechos.  

Por  otro lado, si el Juez Coordinador del Centro de Servicios estima que  la carga laboral es exagerada al punto que permitir el descaso a uno  de sus empleados implica asumir una congestión insuperable con  el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la  concesión de este derecho a disposiciones administrativas que  suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes  ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en  relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto,  debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así  como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.  

Aunado  a lo anterior, el Centro de Servicios no demostró que la  presencia del accionante durante el periodo en el que disfrutara sus  vacaciones era de tal importancia que resultara necesario negarlas;  por el contrario, tan solo afirmó que ante el cúmulo de  peticiones y carga laboral que debe atender la dependencia no era  posible acceder a la solicitud de descanso, argumento que resulta  vago, impreciso, no sustentado en realidades de la magnitud y  transcendencia para justificar la decisión administrativa.  

Así  las cosas, la concesión de la vacaciones no puede estar  supeditada al análisis propuesto por las autoridades  judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al  descanso no puede verse limitado por la congestión judicial,  máxime cuando es deber y obligación del funcionario  nominador organizar en su despacho o dependencia la  prestación del servicio de tal modo que la ausencia del  accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial  que coordina.  

En  conclusión, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las  que se mantendrá el amparo a los derechos fundamentales  invocado, pero se dispondrá la modificación de la  orden, en el sentido de ordenarle al Juez Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, proceda  a reconocer el periodo de vacaciones a que tiene derecho el  accionante EDISON  ZULETA RESTREPO,  si  aún no lo ha hecho como consecuencia de la decisión  impugnada. Para lo anterior no podrá exigir certificado de  disponibilidad presupuestal que disponga su reemplazo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado y conforme las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  Ordenarle  al  Juez  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a reconocer, si aún no lo ha  hecho, el disfrute del periodo de vacaciones a que tiene derecho el  accionante EDISON  ZULETA RESTREPO,  sin  exigir para ello certificado de disponibilidad presupuestal que  disponga su reemplazo.  

3.  Notificar a  las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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