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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4920-2021
Radicación nº 116084
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, contra el fallo de tutela de 26 de marzo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad amparó los derechos fundamentales del accionante EDISON ZULETA RESTREPO, Citador grado III en el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y ordenó al recurrente adelantar las gestiones necesarias para disponer el reemplazo del actor mientras disfruta de sus vacaciones.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si las partes demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante EDISON ZULETA RESTREPO al negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo en el Centro de Servicios Administrativos y por contera impedirle el disfrute de sus vacaciones individuales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 15 de marzo de 2021 la referida Sala avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal es de competencia exclusiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que no fue posible conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y autorizar el reemplazo del accionante en el Centro de Servicios Administrativos por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual tiene restricciones presupuestales y solo admite destinar recursos para funcionarios judiciales (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, para empleados del mismo régimen de vacaciones cuando laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Agregó que su decisión se emitió en pleno ejercicio de sus funciones administrativas y que no intervino en la determinación del Centro de Servicios Administrativos que negó por necesidad del servicio las vacaciones solicitadas.
Adujo que expidió disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones del accionante según lo exige la ley y que la falta de disponibilidad presupuestal para su reemplazo en el Centro de Servicios no constituye argumento válido para negarle el disfrute de su descanso, ni utilizarse para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto frente a los derechos de un servidor.
Por lo anterior solicitó negar el amparo constitucional reclamado.
Resaltó que de conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo requerido generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones reclamadas.
Finalmente adujo que en múltiples oportunidades se ha puesto en consideración del Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura las dificultades de esta especialidad solicitando, entre otras medidas, el incremento de la planta de personal, lo que permitiría aliviar la congestión que imposibilita cumplir en término las tareas asignadas a la dependencia.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 25 de marzo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso efectivo de EDISÓN ZULETA RESTREPO.
Sobre el particular señaló que la exigencia de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar el reemplazo del accionante no era un argumento válido para impedirle el disfrute de su derecho a las vacaciones, pues no puede desconocerse la garantía que tienen todos los empleados judiciales a disfrutar de sus vacaciones una vez se configura el derecho, ni supeditar su goce efectivo a disposiciones administrativas y restricciones de carácter presupuestal.
Consecuente con lo anterior ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que adelantara los trámites necesarios para garantizar el reemplazo del accionante ZULETA RESTREPO y así materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín lo impugnó insistiendo en que su decisión no vulneró derechos fundamentales por cuanto quien negó las vacaciones reclamadas fue el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aduciendo la necesidad del servicio.
De igual forma destacó que su función es dar cumplimiento al contenido de la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y que por tratarse de un asunto administrativo la tutela resulta improcedente. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
3. En el caso objeto de estudio, se advierte que la discusión planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de tutela para analizar la determinación adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de negar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar el reemplazo del accionante en el Centro de Servicios Administrativos durante sus vacaciones individuales.
En ese sentido, advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte accionante se enfila contra el oficio DESAJME21-482 del 10 de febrero de 2021, en el cual la Dirección Seccional indicó que no accedía a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las restricciones y los lineamientos puestos de presente en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en sentir del actor, el Centro de Servicios Administrativos se negó a concederle el descanso reclamado por la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo durante las vacaciones y la necesidad de la prestación del servicio.
4. Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.
Sea lo primero advertir que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la resolución que negó la pretensión y, por ende, obtener su suspensión provisional.
Tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.
En ese orden, desde ya anuncia se anuncia la decisión impugnada, no solo porque se advierte la configuración de un defecto en la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por dar un alcance interpretativo a un acto administrativo que no correspondía y con fundamento en ello negar la disponibilidad presupuestal reclamada, sino además porque tal determinación originó el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, como pasa a verse.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.
Al respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 señalo que «[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.»
Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
Precisamente, sobre el punto, esta misma Sala, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 sostuvo que:
«[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-» (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).
5. En ese sentido, aunque no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, como bien lo explicó la Dirección Ejecutiva Seccional, si debe puntualizarse que los privilegios del actor no pueden ser suspendidos por circunstancias administrativas, en tanto, le corresponde a su nominador organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus usuarios.
Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca que:
«[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. (CSJ STP3242-2014).»
En ese orden, atendiendo que ni siquiera fue objeto de discusión que el accionante en su calidad de Citador grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se encuentra en una situación administrativa que lo hace titular del derecho a disfrutar vacaciones, resultaba procedente resguardarle sus derechos.
Por otro lado, si el Juez Coordinador del Centro de Servicios estima que la carga laboral es exagerada al punto que permitir el descaso a uno de sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.
Aunado a lo anterior, el Centro de Servicios no demostró que la presencia del accionante durante el periodo en el que disfrutara sus vacaciones era de tal importancia que resultara necesario negarlas; por el contrario, tan solo afirmó que ante el cúmulo de peticiones y carga laboral que debe atender la dependencia no era posible acceder a la solicitud de descanso, argumento que resulta vago, impreciso, no sustentado en realidades de la magnitud y transcendencia para justificar la decisión administrativa.
Así las cosas, la concesión de la vacaciones no puede estar supeditada al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, máxime cuando es deber y obligación del funcionario nominador organizar en su despacho o dependencia la prestación del servicio de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que coordina.
En conclusión, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las que se mantendrá el amparo a los derechos fundamentales invocado, pero se dispondrá la modificación de la orden, en el sentido de ordenarle al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reconocer el periodo de vacaciones a que tiene derecho el accionante EDISON ZULETA RESTREPO, si aún no lo ha hecho como consecuencia de la decisión impugnada. Para lo anterior no podrá exigir certificado de disponibilidad presupuestal que disponga su reemplazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado y conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Ordenarle al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reconocer, si aún no lo ha hecho, el disfrute del periodo de vacaciones a que tiene derecho el accionante EDISON ZULETA RESTREPO, sin exigir para ello certificado de disponibilidad presupuestal que disponga su reemplazo.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria