AP5678-2021(55987)EDITADA

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP5678-2021  

Radicación n.º 55987  

Acta 307  

Bogotá D. C,  veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado JORGE LUIS SUÁREZ VALLE contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que el 8 de mayo de 2019 confirmó la emitida  el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito de la misma ciudad, que lo condenó  por el injusto de acceso  carnal violento agravado.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Fácticos.  

Los  hechos que se declararon probados en los fallos de instancia  ocurrieron en horas de la tarde del 14 de enero de 2015, cuando JORGE  LUIS SUÁREZ VALLE entró furtivamente a la vivienda  vecina de su hogar ubicada en el barrio (…)  de la ciudad de  Medellín, donde aprovechó que PAV de 36 años y  con discapacidad cognitiva moderada se encontraba sola y durmiendo en  una habitación de la casa para, bajo amenazas, accederla  carnalmente por vías anal, oral y vaginal.  Además, le  tapó la boca para evitar que gritara y en el forcejeo le  lesionó una oreja.  

Instantes  después arribó a la vivienda MRR , madrina de la  ofendida y residente en el lugar.  Al escuchar su llegada, SUÁREZ  VALLE se ocultó en el baño, de donde salió para  indicarle que estaba en esa casa indagando por una familiar enferma.   Al día siguiente, a raíz de una rasquiña que la  afectada presentó en su zona genital, las demás  habitantes de la casa la indagaron insistentemente sobre lo sucedido,  reconociendo la agresión.  

2.  Procesales.  

El  13 de marzo de 2015 la fiscalía formuló imputación  contra JORGE LUIS SUÁREZ VALLE por el delito de acceso  carnal violento agravado1  y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario, la cual decretó  el juez.  No se allanó a cargos.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emitió  sentencia, el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual condenó  a JORGE LUIS SUÁREZ VALLE como responsable del delito de  acceso  carnal violento agravado.   Fijó la pena principal en ciento noventa y dos (192) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso  de la intramuros.  Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la sanción y la prisión  domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica del procesado, en fallo del 8 de mayo de 2019 la Sala  Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín2  confirmó integralmente la decisión de primera  instancia.  

SUÁREZ  VALLE, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  censor ataca la sentencia de segundo grado bajo dos  cargos de violación indirecta de la ley sustancial por errores  de hecho derivados de falso  juicio de identidad  y falso  raciocinio en  virtud de los cuales, dice, la Corte debe casar el fallo impugnado  para restablecer la presunción  de inocencia que  no fue desvirtuada.  

En  orden a evitar repeticiones innecesarias, los reproches serán  expuestos con detalle en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

2.  Con estas precisiones la Sala abordará el estudio de  admisibilidad de los dos cargos postulados en la demanda de casación  propuesta por la defensa de JORGE LUIS SUÁREZ VALLE.  

2.1.  En la primera censura, el libelista ataca el fallo de segundo nivel  por violación indirecta de la ley sustancial ante un error de  hecho por falso  juicio de identidad.  

Para  fundamentar el reproche, dice el libelista que, aun cuando el juez  colegiado consideró que la víctima era una «persona  con discapacidad mental»,  no tuvo en cuenta aquel aspecto en la «racionalidad  de su decisión»  aunque así se le exigía a la hora de determinar la  capacidad  de  la prueba para rebatir la presunción de inocencia.  Ello  porque esa situación, sumada a la condición de víctima  y «testigo  única» del  hecho, implicaban del Tribunal un «mayor  nivel de atención»  en la tarea de valoración  del testimonio, principalmente por tres factores: «ausencia  de incredulidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y  persistencia de la incriminación».  

Como  el ad  quem desconoció aquellos  elementos, su «valoración»  del medio de convicción fue arbitraria  y  lesiva de la presunción de inocencia.  

Se  refiere a lo dicho por el psicólogo Javier Villa Machado en el  juicio oral sobre las «condiciones  personales»  de la víctima para destacar, no solo su «déficit  cognitivo»,  sino también las «graves  dificultades para comprender aspectos elementales de su vida  cotidiana»  que, dice, implicaban que los juzgadores intuyeran  igualmente arduo que atestiguara sobre los hechos objeto del proceso,  por lo que han debido apoyarse «en  prueba pericial» para  determinar su capacidad como testigo, o incluso, como enseña  el art. 210 – 3 del Código General del Proceso, de  observar alguna inhabilidad, «abstenerse  de recibir la declaración, o de continuarla si ya se ha  empezado, para evitar el desperdicio de actividad en diligencias  inútiles».  

A  partir de tales exigencias normativas, dice, debió  determinarse, primero, la viabilidad de «recepcionar  ese testimonio»  y los parámetros a considerar para «garantizar  la fiabilidad del relato»;  y segundo, una vez admitido, cómo debía abordarse su  valoración. Para el caso, sin embargo, tales componentes  fueron desconocidos «desde  la forma misma como se le toma el juramento a la testigo»,  donde no se evaluó si ella «había  comprendido»  lo que se le preguntó sobre los hechos, al punto que resultó  palpable su incomprensión de preguntas básicas sobre  sus datos personales, lo cual hacía «más  patente su incapacidad para testificar de manera confiable»,  no solo porque no atinó a dar cuenta de su edad, sino que tuvo  dificultades «para  ubicarse en el tiempo y en el espacio».  

Pero  en su «valoración»  del testimonio, los jueces nada dijeron sobre tal componente  subjetivo, aunque ello ponía en duda la veracidad  del  relato de la víctima.  Además, a partir de citar varios  pasajes de la narración, agrega que el dicho de PAV se  inspiró,  más bien, «en  un gran resentimiento por el acusado que en su apego a la verdad»  e incluso en una manipulación  de  sus familiares «para  hacerle nacer ese sentimiento negativo en contra del señor  Suárez».  

Todas  las manifestaciones de rencor,  añade, «comprometen  seriamente la veracidad» del  testimonio de la ofendida, pues «surgen  de las presiones de que fue objeto por parte de su familia»,  como lo señaló la defensa al apelar el fallo de primer  grado, pero en aspectos que no fueron evaluados por el Tribunal.  

2.2.  También  ataca el fallo de segundo nivel bajo un error de hecho por falso  raciocinio a  partir del cual califica como inverosímil  el  testimonio de PAV .  

En  ese sentido, luego de referirse a las versiones que ella rindió,  en el juicio oral y ante su tía MLV  , expone que encuentra  «serias  inconsistencias»,  a partir de las cuales critica, no solo la manera supuestamente  subrepticia  en  la que su defendido ingresó a la vivienda, sino también  las amenazas hechas a PAV , quien tampoco fue coherente en torno al  día en que ocurrió la agresión y el lugar donde  se encontraba.  

Resulta  por ende imposible  concluir  que el ingreso al lugar fue furtivo  al  punto que existieron «contradicciones  internas y externas» que  impiden acreditar la materialidad del injusto, principalmente, porque  el acervo probatorio muestra que su prohijado ingresó a la  casa porque la víctima así lo permitió.  

La  demostración de la violencia ejercida contra la afectada  adolece de las mismas falencias.  Advierte que el Tribunal «esquivó  hacer una valoración racional del dicho de la dama»,  pues, si bien no podía exigírsele realizar «actos  heroicos» para  oponerse al acceso, debió probarse, al menos, «la  realización de alguno o algunos que pusieran en evidencia la  realidad sobre ese supuesto quebranto a la voluntad de la aludida  mujer».  

Por  ende, se equivocó el fallador al dar por ciertos actos de  violencia que no concordaban con el tiempo en el que sucedió  la violación, proceder con el cual desplazó el análisis  racional a su cargo, para dar mayor valor al «ejercicio  arbitrario de su facultad decisoria»,  en tanto acomodó «a  su antojo»  las deficiencias narrativas del relato de la ofendida para decir que  aquel ingrediente se configuró por «ponerle  una navaja y amenazarla con darle muerte a ella y a su abuela si  contaba lo sucedido»,  cuando tales situaciones, de ser ciertas, según extrae del  dicho de la víctima, tuvieron que ser necesariamente  posteriores al hecho y no antecedentes.  

Así,  dice, se halla acreditado el alegado error de hecho porque no atendió  el ad  quem a  la «incapacidad  de la testigo para construir un relato coherente»,  con lo cual también infringe la sentencia confutada el  principio lógico de no  contradicción.  

Insiste  en el cargo en que el relato de la ofendida fue manipulado  por sus parientes, lo cual se acredita a partir de la atestación  de MLV  . Ella «deja  claro»  que, aunque halló a SUÁREZ VALLE en el baño de  la casa, nada mencionó su ahijada, en ese instante, sobre la  agresión sexual.  La única evidencia que la víctima  informa, esto es, las molestias al ir al baño en nada  descartan que el suceso haya sido «consentido»  pues  todos los relatos recaudados muestran, en verdad, que ella fue  presionada  para  contar los hechos.  

Las  represalias, dice, se originaron en razón al «resentimiento  que sentían por el acusado»  los parientes de la víctima, quienes reprobaban la relación  sentimental que el acusado sostenía con la afectada, lo cual  no solo permite deducir que existía un vínculo, sino  también que a ellas les generaba «una  gran molestia»,  como se extrae de los relatos de la mencionada MLV   y de los  testigos de descargo.  

2.3.  Para concluir, dice que el hecho de que el relato sea una  «construcción  contraria a la realidad»,  impide desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre su  defendido, lo cual también se ratifica por las especiales  condiciones de la testigo que no fueron debidamente valoradas por el  Tribunal, máxime que la «prueba  de corroboración periférica»  permite desvirtuar su dicho, resultando trascendente el yerro en aras  de restablecer el in  dubio pro reo que  no fue derruido.  

Pide  por esos motivos la intervención de la Corte, no solo para que  fije los parámetros correspondientes en torno a la manera en  que se debe «abordar  y valorar»  la prueba testimonial practicada con una víctima que presente  «déficit  cognitivo moderado o incapaz de hacerse dar a entender con  verosimilitud»,  sino también para que se case el fallo de segundo grado y se  emita decisión absolutoria de reemplazo en favor de su  defendido.  

Ahora  bien, el  error de hecho por falso  juicio de identidad  se presenta cuando el fallador  pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de  prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto  (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene  (adición), o mutila partes relevantes de su contenido  (cercenamiento).  

Su  debida postulación impone la carga de señalar, en  concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó  o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía  y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo  el juzgador fue distinto llevando a cabo un ejercicio de  confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce  en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo  que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en  la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error,  el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente  diferente (cfr.  CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).  

De otro lado,  cuando por la vía indirecta se postula un  error  de hecho por falso  raciocinio  el censor debe (i)  señalar  la  prueba  o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii)  identificar  debidamente el principio lógico, la máxima de la  experiencia o el postulado científico que, en concreto, el  juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria; y (iii)  indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su  adecuada aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión a la cual arribó la sentencia  confutada.  

Naturalmente,  el error debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su debida interpretación conducirá a adoptar una  decisión sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.  De entrada advierte la Corte que el libelo infringe el principio de  claridad  necesario para la debida postulación de un reproche en sede  del recurso extraordinario. En ese sentido, aunque en el primer cargo  alega el libelista la configuración de un falso  juicio de identidad no  explica bajo cuál de sus facetas –  cercenamiento, adición o distorsión –  pudo configurarse.  Y la Sala tampoco puede suplir tal falencia en  sujeción de la limitación  propia  de la vía casacional.  

Y  aunque se dijera que lo finca en la distorsión  del testimonio de la víctima, la demanda no fundamenta el  cargo bajo la óptica del falso  juicio de identidad  atendiendo a los parámetros previamente descritos. Los  argumentos plasmados muestran que el yerro cuestiona, en verdad, la  valoración que hicieron los falladores de la declaración  de PAV  .  

Ese  aspecto cambia la naturaleza del error postulado, pues si el  desacierto no se presenta en la contemplación material de la  prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial, lo  procedente es alegar un error de hecho por falso  raciocinio claro  está, bajo la demostración del quebranto de la sana  crítica en alguna de sus vertientes, tal y como fue propuesto  en el cargo segundo del libelo que, contrario a ser independiente del  primer reproche, es complementario, con lo cual también  infringe la demanda el principio de autonomía  de  los cargos.  

Ahora  bien, la debida postulación de un reproche bajo la senda del  falso  raciocinio  – al que en verdad responden las dos censuras y que, por  consiguiente, serán abordadas conjuntamente –  impone  al demandante mostrar de qué manera el valor suasorio que se  le asignó al medio de convicción vulneró las  reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto  es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o  las leyes de la ciencia.  

En  orden a calificar la demanda habrá de referirse la Sala, en  primer término, a la estructura probatoria del fallo de  segundo grado, cuya auscultación muestra que el Tribunal, en  primer término, destacó la realización del  interrogatorio de la víctima en el juicio oral con presencia  de la defensora de familia y transcribió el «inicio  del interrogatorio»,  en el que la ofendida se refirió a sus generales de ley así:  

Fiscal  (F): P , ¿cuántos años tienes que le acabaste de  decir al señor Juez?  

Testigo  (T): 27.  

F:  ¿cuántos?  

T:  17.  

Juez  (J): Bueno señora Fiscal. Señora P , Yo le pregunté  a usted ¿cuántos años tenía? y me dijo  que 17.  

T:  Sí señor.  

J:  ¿Finalmente son 17 o 27?  

T:  17 pero cumplo años el 14 de diciembre.  

T:  La última vez que cumplí años cumplí 17.  

J:  ¿17?  

T:  Sí señor  

J:  Bueno, vamos hacer una claridad en esta situación. Señora  defensora de familia, le pido el favor, le entrego la cédula  de ciudadanía y nos dice de acuerdo con el documento de  identidad cuantos años tiene la señora testigo.  

Defensora  de familia (DF): Sí su señoría, aquí en  la cédula de ciudadanía dice fecha de nacimiento 14 de  diciembre de 1978, que nacida en Yolombó. Cumplió 27.  Eh, 37 años.  

(00:16:58)  F: ¿P , usted sabe qué día es hoy?  

T:  No señora.  

F:  ¿No?  

T:  No.  

F:  ¿Y estamos de día o cómo estamos? ¿Es de  día o es de  

noche?  

T:  De noche.  

F:  ¿Estamos de noche?  

T:  Sí.  

Tras  esa alusión se refirió al contenido del art. 404 del  Código de Procedimiento Penal para luego «colegir  fundadamente que la testigo es especial y tiene problemas cognitivos,  no sabe su edad, se considera menor de edad, dice que es de noche  cuando es de día».  

Luego  transcribió el Tribunal el relato de la ofendida sobre el  suceso delictivo.  Señaló:  

F:  Organiza tus ideas. Tú me dices, Jorge Luis me violó.  Cuando dices me violó el señor Juez debe… debes  contarle al señor Juez qué es que te violen, qué  es que lo violen a uno ¿qué es lo que te pasó?  

T:  Señor Juez, el me metió el dedo, el me metió el  dedo por dentro de la vagina, eso dolió mucho, después  me lo metió por el ano, después me metió el pene  por la boca y eso me quedó doliendo, por la garganta, después  me chupo el seno y yo le decía que no más y le hacia  otra vez mas. Y quiero que lo hunda más en la cárcel  porque yo no lo quiero ni ver. Lo odio, lo detesto y me da asco.  

(00:21:20)  F: P  eso que dices que pasó, ¿dónde estabas que  eso paso?  

T:  Cuando eso pasó yo estaba en la casa de (…) , yo tenía  un vestido puesto, señor Juez, yo tenía un vestido  puesto, cuando el llegó el cogió las llaves de la casa  y dijo ja, ja, ja cogí las llaves.  

(…)  

T:  Yo estaba dormida en la cama.  

F:  ¿En la cama de quién?  

T:  De mamita.  

(…)  

F:  ¿Alguna otra parte del cuerpo utilizó JORGE para  tocarte a ti, alguna otra parte de él?  

(defensa  objeta pregunta, Juez considera que no hay lugar a la objeción  y ordena a la testigo responder)  

T:  El me metió, el me metió el dedo, después me  metió el pene por la vagina, después eso me dolía  mucho, yo ensuciaba sangre orinaba sangre, me llevaron a donde el  médico y el médico me puso, me mandaron droga,  pastillas, y no las tomaba porque me mareaba, me mareaba mucho. Eso  me dolía mucho. Yo respondo estas palabras, estas palabras que  yo le digo a él que lo encierren de una vez en la cárcel,  no lo quiero volver a ver…  

(…)  

F:  ¿Y por qué te dolía la garganta?  

T:  Porque ese JORGE LUIS me metió el pene por la boca y me dolía  la garganta, me daba asco, gas.  

Acto  seguido, analizó la postura de la bancada defensiva según  la cual el acceso había sido consentido  en  razón de que SUÁREZ VALLE y la víctima  sostenían, de tiempo atrás, una relación  sentimental, pero descartó aquél supuesto porque «leída  en su objetividad la declaración no se observa ninguna  relación afectiva»,  destacando el ad  quem,  incluso, el «desagrado»  que le produce a la víctima tal suceso cuando dice «me  daba asco, gas»  y también cuando, indagada sobre la ocurrencia, en una fiesta  vecinal días atrás, de un supuesto beso con el acusado,  señaló que «me  daba asco que me bese».  

Por  el contrario, dijo el fallador de segundo grado, la misma ofendida  adujo que el procesado «me  perseguía, me besaba a la fuerza» pero  que no se relacionó con él ni «tuve  un romance con él»,  advirtiendo que solo lo conocía porque «el  colabora con el lavado de la ropa».  

Corroboró  el fallador el dicho de la víctima sobre la inexistencia de  una relación previa, con lo expuesto en el debate público  por MARM , vecina que narró que «nada  le consta de ese noviazgo, y por supuesto no vio los besos de los  amantes»  aun cuando era la anfitriona de la fiesta donde, dijo la defensa,  habían sido observados.  La deponente sí reconoció  que «es  una niña especial que no era normal, que le preguntaba unas  cosas y respondía otras».  

Incluso  en la decisión de primera instancia, que para el caso  constituye unidad, también se evaluó la supuesta  relación sentimental entre víctima y victimario, pero  tal tesis fue descartada porque los dichos de los testigos de  descargo eran «aseveraciones  de oídas, de terceros que no acudieron a juicio»  calificando como «curioso  por demás que conociendo tan mentada relación solo  hablaran del referido evento del beso en la casa de “Aleida”,  cuando la supuesta relación llevaba alrededor de tres años.  

Además,  agregó, que aún si en gracia a discusión hubiese  existido tal romance, su existencia «no  anula la violencia o no consentimiento de una relación sexual  y por ello no deja de ser punible».  

También  se refirió el a  quo a  la atestación de MRR  Agudelo, testigo que halló a  JORGE LUIS SUÁREZ VALLE en el baño de la vivienda y  quien además de aludir a las condiciones médicas de PAV  , señaló que al procesado «le  tenían mucha confianza se ofrecía a lavar la ropa  igualmente a realizar arreglos… P  A … les dijo que él  la comenzó a molestar, que la perseguía y solicitó  que la acompañaran que no la dejaran sola, porque ese señor  la molestaba».  

Para  los falladores quedó claro que, aun existiendo una relación  sentimental, la conducta punible no resultaba atípica y que  por esa vía tampoco podría hablarse de alguna  retaliación de las familiares de PAV  para  implantarle el relato sobre los hechos cuando tal supuesto fue  indemostrado.  Por esa vía, los principales argumentos del  libelo casacional quedan en un campo meramente especulativo que  impide su admisión.  

Ahora,  la declaración de MRR  permitió también que los  falladores corroboraran lo descrito por la víctima el día  de los hechos, pues destacaron que justamente cuando retornó a  la vivienda:  

… encuentra  a Jorge Luis en su casa, le recriminó su presencia allí,  cuenta que se fue a hacer un tetero para la niña con que había  llegado y en la cocina vio a P… con el pelo para arriba,  comiéndose las uñas con colorados en la cara y la tenía  hinchada, le vio rayones y P… no la miraba, cuando fue a  llevar el tetero vio a don Jorge, asustado temblando… dijo que  entró porque tenía ganas de orinar y decía que  no había pasado nada, y manifiesta la declarante que no sabe  por donde salió… Sobre los hechos… ya después  le contó a ella… que le había metido yo no se  qué a la boca, le había hecho yo no se qué por  donde y que con una navajita que parecía un corta uñas  la chuzaba por aquí y que le había amenazado…  después de los hechos bastantes días quedó  sangrando y se quejaba, lloraba del dolor y se quejaba.  

Además  de las pruebas testimoniales, el ad  quem soportó  el juicio de reproche, también, en las declaraciones de los  expertos médicos llevados al debate sobre la existencia de una  lesión en la oreja de PAV  y  en su zona genital.  Dijo al respecto:  

El  doctor LUIS ALONSO RODRÍGUEZ AGUIRRE hace énfasis en  que la persona tiene signos clínicos de evidencia de retardo  mental moderado, porque no responde claramente, es difícil la  manera como se expresa y porque tuvo que llegar acompañada;  narra una violación sexual donde se le lastimó un oído  y se le quitó la ropa a la fuerza; como hallazgos encontró  una sola lesión externa: escoriaciones en el pabellón  auricular izquierdo; menciona lesiones recientes en introito vaginal  y el ano.  

Esta  lesión también fue observada por la galena LAURA  ESCOBAR PARRA.  

La  conclusión del doctor GALLEGO4  es que definitivamente la persona tiene un retardo mental moderado,  que tiene evidencia de lesión a nivel de pabellón  auricular por contusión y que hay evidencias de lesiones  recientes a nivel de vagina, ano e himen, que con base en eso puede  fundamentar que está de acuerdo con lo relatado por la  paciente y de que hay una evidencia de que hubo relación  sexual reciente, empero el diría la penetración en  forma brusca de un objeto rígido tanto por vagina como por  ano.  

Señaló  que, si bien no existe historia clínica de la paciente  relacionada con el retardo mental, este fue indicado por la familiar  que acompaño a la paciente, asimismo que como se describe en  la forma del interrogar a la paciente y su forma de responder dan a  entender esta condición, puntualizando que como médico  tiene formación en psiquiatría, psicología, y  entonces tiene elementos y parámetros para emitir un juicio,  no para dar un diagnóstico efectivo, pero si un juicio de si  una persona esta mentalmente bien. Marcó que con lo que  describió el doctor GALLEGO sí tenía evidencia,  elementos para determinar que había un retardo mental.  

Anotó  que en una relación consentida normalmente no se encuentran  las lesiones encontradas en la paciente, en razón de los  cambios fisiológicos por la estimulación adecuada, que  en este caso los resultados que aparecen en el dictamen  necesariamente son de una relación no consentida, que no  cuenta con elementos para dictaminar que las lesiones vía anal  fueran producto de otra enfermedad en esa área del cuerpo.  

El  médico corrobora la lesión en el área auricular  precisamente producto de la violencia física ejercida por el  agresor en contra de PAV .  

Por  su parte el perito psicólogo JAVIER VILLA MACHADO explica que  realizó una evaluación básica de psiquiatría  y psicología forense; explica la anamnesis sobre la violencia  sexual y el golpe en la oreja (que le quedó doliendo, según  dice la paciente) y también que le dio una patada en el  estómago donde le quedó una bola; que encontró  discapacidad en las funciones intelectivas o cognitivas con retraso  mental moderado y no se requiere evaluación de psicometría  para no generar gasto de recurso y porque se tienen elementos  suficientes para la impresión diagnóstica; que una  persona del común puede reconocer la discapacidad intelectual  de PAV ; que no observa tendencia a confundir la fantasía con  la realidad.  

El  golpe en la oreja y la patada en el estómago revelan la  intensidad del ataque a la integridad física de la ofendida  por parte del procesado JORGE LUIS SUAREZ VALLE; la ofendida dijo en  juicio que “para hacerme operar esta semana porque tengo una  bola porque me jodió el colon, porque yo orinaba era con  sangre y materia”.  

Observa  la Corte, además, que el libelista infringe parcialmente el  principio de corrección  material porque  presenta las pruebas incorporadas al juicio de manera acomodada a sus  pretensiones.  Particularmente, porque si bien, según la  sentencia, el perito Javier Villa reconoció en el juicio que  PAV presentaba «graves  dificultades para comprender aspectos elementales de su vida  cotidiana»,  también se plasmó en el fallo, como conclusión  de la misma pericia, que ella «no  observa tendencia a confundir la fantasía con la realidad»,  punto sobre el cual nada dijo el libelo.  

Así,  aunque los falladores consideraron las dificultades en punto de que  la víctima se expresara dada la condición de  discapacidad mental que fue acreditada en el debate público,  su dicho, visto en contexto con las demás pruebas que al  juicio se incorporaron, fue lo que permitió que los falladores  concluyeran que en verdad había ocurrido el delito.  

Desde  esa perspectiva, aunque la demanda pretende, en los dos cargos  postulados, mostrar deficiencias en la declaración que la  víctima rindió en el juicio, no cumplió la carga  argumentativa que le correspondía en punto de confrontar su  disenso, no solo con ese medio de convicción sino con la  integralidad de la estructura probatoria de la sentencia confutada  que, como se vio, se centró fundamentalmente en refrendar el  dicho de la víctima a partir de las restantes declaraciones  llevadas al juicio oral y descartar la tesis de un supuesto encuentro  de dos amantes ofrecida por la bancada defensiva.  

En  ese contexto, como se dijo, el reparo resulta indebidamente  sustentado porque no se acompasa con los parámetros formales  para la correcta postulación del falso juicio de identidad, el  cual, se repite, solo se verifica si se acredita distorsión en  el contenido objetivo de la prueba, en forma tal que no haya  identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador  manifiesta de su texto.  

Tampoco  desarrolló debidamente el falso  raciocinio que  planteó en el segundo cargo bajo la infracción del  principio lógico de no  contradicción,  que debió focalizar frente a los argumentos del sentenciador y  no sobre el contenido del medio de convicción atacado, pues  una adecuada motivación del reproche le exigía, no solo  aducir las supuestas «inconsistencias»  del  relato de PAV  ,  sino la forma en que el Tribunal resolvió tal contradicción,  labor en la que no explica por qué son desatinados los motivos  por los cuales, para el juez colegiado, los demás medios  suasorios permitieron refrendar el dicho de la ofendida.  

De  otra parte y bajo una perspectiva de género, resulta  reprochable que el demandante estime que, aunque no se requerían  «actos  de heroísmo» para  que PAV  se  opusiera a la agresión, debió  probarse «la  realización de alguno o algunos que pusieran en evidencia la  realidad sobre ese supuesto quebranto a la voluntad de la aludida  mujer».   Al respecto, la  Sala ha tenido oportunidad de precisar que el tipo de acceso  carnal violento  consagrado en el artículo 205 del Código Penal no exige  para su configuración la realización por parte del  sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna.  

En  ese sentido, advirtió la Corte en CSJ SP1793 – 2021 que  «en  aquellos delitos en los cuales confluye el elemento de la violencia,  la figura del consentimiento como excluyente del tipo debe valorarse  desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no la de  la víctima, pues se corre el riesgo de incurrir en una  desigualdad material».  

Y  agregó:  

En  suma, la víctima  no está obligada a actuar de determinada forma para que se  pueda establecer que la acción del autor fue violenta, tampoco  tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de  auxilio, bastando con la determinación de su voluntad, la  misma que debe ser inferida del contexto de los acontecimientos, bajo  el claro sentido de la naturaleza de las relaciones surgidas entre  víctima y victimario.  

Así  pues, si para el caso, el Tribunal encontró acreditado que la  víctima «rechazó  la conjunción sexual, no prestó el consentimiento»,  mal hace el libelista cuando pretende desvirtuar el carácter  violento  del  comportamiento a partir de una supuesta ausencia de manifestaciones  de repudio del hecho por parte de la víctima, pues lo hace en  franco desconocimiento de la realidad probatoria a partir de la cual  los jueces, como líneas atrás se mostró,  evaluaron la comisión del injusto, no desde el actuar de PAV  ,  sino sobre la base del comportamiento desplegado por SUÁREZ  VALLE para su materialización.  

Como  bien se ve, ninguno de los cargos postulados muestra, verdaderamente,  que las supuestas incorrecciones  del testimonio de la víctima hubiesen sido dejadas de lado por  los falladores, o que su dicho fuese tergiversado  o  equivocadamente valorado.  No.  La demanda, en verdad, se funda en el  simple desacuerdo del recurrente con los razonamientos del Tribunal  sobre los medios de prueba llevados al juicio oral, presentando su  conclusión personal como la manera en la cual debieron  pronunciarse los falladores, pero ignorando, no solo la debida  demostración de algún defecto ostensible y trascendente  en la sentencia, sino también la doble presunción de  acierto y de legalidad del fallo que lo obliga a proponer en casación  errores de juicio y no simplemente controversias probatorias.  

Por  lo expuesto, resultan insuficientes los razonamientos formulados en  los dos cargos de la demanda para habilitar su examen de fondo.  

5.  Se impone, en consecuencia, inadmitir la demanda de casación  propuesta por el defensor de JORGE LUIS SUÁREZ VALLE, pues  tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

6.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado JORGE  LUIS SUÁREZ VALLE,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

3.  ORDENAR  a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para  efectos de la publicidad de esta providencia, disponga la  anonimización del nombre de la víctima en los términos  señalados en el numeral 7º de los considerandos de esta  decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Bajo el numeral 7º (Si          se cometiere sobre personas          en situación de vulnerabilidad en razón de          su edad, etnia, discapacidad          física, psíquica          o sensorial, ocupación u oficio)          del art. 211 del Código Penal.  

2          Uno de los integrantes de la Colegiatura ad          quem salvó          su voto.  

3          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

4          Quien          practicó el dictamen médico legal a la víctima,          pero al fallecer, fue sustituido en el juicio oral por el medico          Luis Alonso Rodríguez Aguirre.      

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