STP9992-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP992-2021  

Radicación  #117898  

Acta  175  

Bogotá, D. C., trece  (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto  de la impugnación interpuesta por ALBERTO APARICIO ÁVILA  SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Bogotá con  Función de Conocimiento.  

Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicado 11001600000020160017500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 1° de junio siguiente,  su defensor solicitó aclaración de la anterior  determinación. En concreto, requirió que se revoque la  orden de captura, pues a su juicio sólo debe materializarse  cuando el fallo cobre firmeza. Sin embargo, en proveído del 3  del mismo mes y año tal petición fue negada.  

Surtido el traslado de rigor,  el demandante apeló la sentencia condenatoria, el cual  está pendiente de ser  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

A juicio de ÁVILA  SÁNCHEZ, el juzgado accionado incurrió en defecto  procedimental, toda vez que, en observancia al principio de  favorabilidad penal debió aplicarse el artículo 188 de  la Ley 600 de 2000, el cual establece que la captura solo podrá  ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia condenatoria.  

A la par, sostuvo que  desconoció el precedente jurisprudencial, al incumplir la  exigencia establecida en la sentencia CC C-342 de 2017, consistente  en motivar de manera suficiente la necesidad de ordenar captura sin  encontrarse en firme la sentencia. Su  pretensión es que se deje sin efectos la referida orden.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del 11 de junio  de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó  conocimiento de la acción de tutela y corrió el  traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a  los vinculados.  

El Juzgado 4º Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión. Adujo que es inviable censurar una  providencia judicial cuando fue objeto de recurso de apelación  y el mismo no ha sido resuelto.  

Las demás partes e  intervinientes guardaron silencio.  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que  la decisión reprochada ofreció una conclusión  razonable y, además, está ajustada a la normatividad  aplicable, esto es, al artículo  450 de la Ley 906 de 2004.  

ALBERTO APARICIO ÁVILA  SÁNCHEZ impugnó el fallo. Insistió en los hechos  y argumentos expuestos en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Pretende ALBERTO APARICIO ÁVILA  SÁNCHEZ que a través de la acción de amparo se  ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin efectos la orden  de captura en su contra.  

La Sala de Casación  Penal de la Corte pacíficamente ha señalado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconocería  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.  Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional  (CSJ STP15972-2014, CSJ STP812-2015 y CSJ STP16624-2016, entre  otros).  

En el asunto sometido a  consideración de la Corte, se evidencia que el recurso de  apelación interpuesto por ÁVILA SÁNCHEZ,  respecto de las pretensiones que aquí reclama, no ha sido  resuelto. Por ende, el juez de tutela no puede intervenir dentro de  un trámite en curso y menos aún, anteponer su criterio  al del funcionario competente.  

En ese orden, en virtud de la  existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de  2003).  

Al margen de lo anterior, la  opción de acudir a la acción constitucional queda  abierta si agotados los pertinentes mecanismos judiciales, el  accionante considera que las decisiones que se tomaron al respecto,  desconocen sus garantías fundamentales.  

Con todo, advierte la Sala que,  contrario a lo afirmado por ÁVILA SÁNCHEZ, la autoridad  judicial accionada no incurrió en los defectos que le  atribuye. Ello, por cuanto la decisión de ordenar captura sin  esperar que la sentencia cobre ejecutoria, se emitió con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, particularmente porque le fue negada la suspensión de la  ejecución condicional de la pena y la prisión  domiciliaria (CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 28918 y CSJ AP, 20 nov.  2014, rad. 44073).  

En consecuencia, el fallo de  primera instancia será confirmado.  

Por lo anterior, la Sala de  Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo          del          25 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá negó la acción de tutela          interpuesta por el apoderado judicial de ALBERTO APARICIO ÁVILA          SÁNCHEZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia          de          conformidad          con          el          artículo          30          del          Decreto          2591          de          1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *