Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP992-2021
Radicación #117898
Acta 175
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600000020160017500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 1° de junio siguiente, su defensor solicitó aclaración de la anterior determinación. En concreto, requirió que se revoque la orden de captura, pues a su juicio sólo debe materializarse cuando el fallo cobre firmeza. Sin embargo, en proveído del 3 del mismo mes y año tal petición fue negada.
Surtido el traslado de rigor, el demandante apeló la sentencia condenatoria, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
A juicio de ÁVILA SÁNCHEZ, el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, toda vez que, en observancia al principio de favorabilidad penal debió aplicarse el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia condenatoria.
A la par, sostuvo que desconoció el precedente jurisprudencial, al incumplir la exigencia establecida en la sentencia CC C-342 de 2017, consistente en motivar de manera suficiente la necesidad de ordenar captura sin encontrarse en firme la sentencia. Su pretensión es que se deje sin efectos la referida orden.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 11 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Adujo que es inviable censurar una providencia judicial cuando fue objeto de recurso de apelación y el mismo no ha sido resuelto.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que la decisión reprochada ofreció una conclusión razonable y, además, está ajustada a la normatividad aplicable, esto es, al artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Pretende ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ que a través de la acción de amparo se ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin efectos la orden de captura en su contra.
La Sala de Casación Penal de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconocería la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP15972-2014, CSJ STP812-2015 y CSJ STP16624-2016, entre otros).
En el asunto sometido a consideración de la Corte, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por ÁVILA SÁNCHEZ, respecto de las pretensiones que aquí reclama, no ha sido resuelto. Por ende, el juez de tutela no puede intervenir dentro de un trámite en curso y menos aún, anteponer su criterio al del funcionario competente.
En ese orden, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003).
Al margen de lo anterior, la opción de acudir a la acción constitucional queda abierta si agotados los pertinentes mecanismos judiciales, el accionante considera que las decisiones que se tomaron al respecto, desconocen sus garantías fundamentales.
Con todo, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por ÁVILA SÁNCHEZ, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le atribuye. Ello, por cuanto la decisión de ordenar captura sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, se emitió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, particularmente porque le fue negada la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria (CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 28918 y CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 44073).
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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