STP4844-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4844-2021  

Radicación  n.° 116297  

(Aprobación  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., cuatro  (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARTHA  CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación  de la menor K.N.C.C.,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  730013105003201500013 (en adelante, proceso ordinario laboral  2015-00013).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narró  que,  presentaron demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A.,  con  el fin que se declarara que en virtud de la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, les asiste  el derecho a al pensión de sobrevivientes con ocasión  del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Aldemar  Cáceres García. Lo anterior, teniendo en cuenta que  este fondo, le negó la misma con sustento en que el asegurado  “no  contaba con 50 semanas de cotización en los últimos 3  años”.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia 6 de agosto de 2015, por el  Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, quien resolvió  lo siguiente:  

PRIMERO:  DECLARAR que el señor Aldemar Cáceres García  q.e.p.d. como afiliado, dejo causada la pensión de  sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 numeral 2  original de la Ley 100 de 1993, y 47 literal a) de la Ley 100 de  1993, que fue modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 y,  en aplicación de la condición mas beneficiosa y  principio de progresividad y,  por las demás razones que se dejaron consignadas en el cuerpo  de esta decisión judicial.  

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA  CORRAL RODRIGUEZ, en su condición de compañera  permanente y también como representante legal de su menor hija  K.N.C.C., tiene derecho a recoger la pensión de  sobrevivientes, que dejo causada su esposo y padre Aldemar Cáceres  García, en un 50% para cada una, por las razones que se  dejaron expuestas en precedencia.  

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.  PENSIONES Y CESANTIAS, a pagar la pensión de sobrevivientes a  MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ y a su hija menor de edad K.N.C.C., a  partir del 14 de enero de 2012, en forma vitalicia para la primera,  en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente, con  los incrementos anuales de ley, por catorce mesadas al año, en  un 50% para cada una, las que se deben pagar debidamente indexadas,  con la orden de inclusión en nomina de pensionados y, por las  demás razones que se dejaron compendiadas.  

CUARTO: DECLARAR que esta pensión acrece el  derecho de la otra, cuando por ministerio de la ley se extinga el  derecho a percibir o por cualquiera otra causa.  

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones ante lo  motivado.  

SEXTO: DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS  S.A., debe concurrir a proveer los recursos necesarios que hagan  falta para la pensión de sobrevivientes aquí concedida  en los términos del articulo 70 de la Ley 100 de 1993.  

SEPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción  de prescripción de todas las mesadas anteriores al 14 de enero  de 2012.  

OCTAVO: Costas. A cargo de la demandada. Las agencias  en derecho se tasan en la suma de $2,577,400 a favor de la  demandante.  

Frente a esta decisión  fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el día  31 de mayo de  2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, en el que se dispuso:  

PRIMERO: REFORMAR los numerales tercero y séptimo  de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en el proceso  ordinario promovido por MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ y otra, así:  

El numeral tercero:  

En el sentido de fijar el valor de la mesada inicial  de la pensión de sobrevivencia ordenada a favor de las  accionantes, en suma mensual de $2,248,607,65 que deberá ser  reajustada por los anos subsiguientes en los porcentajes que para tal  efecto haya fijado y fije el Gobierno Nacional.  

Además, disponer a favor de la menor K.N.C.C.  el pago de la pensión, a partir del 8 de abril de 2009, en el  50% del valor antes  

anotado.  

Igualmente, en el sentido de ordenar que la pensión  de sobrevivencia se pague en un total de 13 mesadas al año y  no 14, como lo dispuso el a quo.  

El numeral sexto:  

En el sentido de declarar no probada la excepción  de prescripción, respecto de la menor demandante, K.N.C.C. por  lo anotado en la parte motiva.  

SEGUNDO: En lo demás objeto de recurso, se  confirma.  

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte  recurrente Colfondos.  

Por lo anterior,  COLFONDOS S.A. recurrió el fallo de segunda instancia por  medio del recurso extraordinario de casación; siendo así,  mediante sentencia del SL4893 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, decidió  casar esta y absolver a la demandada de todas las pretensiones  elevadas en su contra.  

Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación cometió  defectos de conducta que conllevan a la violación de los  enunciados derechos.  

Por  estos motivos, acuden a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de  diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta  autoridad judicial, proferir un nuevo fallo.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación remitió  copia de la providencia SL4893-2020, por medio de la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y  resaltó que, la sentencia emitida se basó en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral frente al tema  de la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa y sus reglas específicas.  

2.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  remitió copia del acta de sentencia de segunda instancia y la  decisión proferida por ese Colegiado dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00013.  

2.-  COLFONDOS S.A. solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional, por cuanto, no existe obligación  pendiente de ese fondo con el accionante.  

3.-  El señor Medardo Garzón Polanía, quien fue  apoderado judicial de la parte accionante dentro del proceso  ordinario laboral de referencia, coadyuvó los argumentos de  estas, y solicitó que se deje sin efecto alguno la sentencia  emitida en sede extraordinaria por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.    

4.-  La apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., expresó  que, la decisión objeto de reproche se realizó con base  en la jurisprudencia y las normas aplicables al asunto, aunado a las  reglas de la sana crítica y la autonomía judicial.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por MARTHA  CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación  de la menor K.N.C.C.,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida el 9 de diciembre de 2020 por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2015-00013,  se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2015-00013 que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia del 31 de mayo  de 2016 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  fallando en contra de los intereses de las actoras.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora  MARTHA  CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación  de la menor K.N.C.C. es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo así, resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del proceso ordinario laboral 2015-00013, para que  se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades  judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2015-00013,  y en sede de instancia, absolvió a la empresa demandada de  todas las pretensiones elevadas en su contra. Lo anterior, al  considerar que el ad  quem  incurrió en un yerro al acreditar que el señor Aldemar  Cáceres era cotizante activo a la fecha en que entró en  vigor la Ley 797 de 2003, por lo que había dejado causado el  derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio  de la condición más beneficiosa; sin embargo, este  criterio era contrario al precedente de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en el que se han fijado las reglas específicas  para la aplicación de dicho principio. Reglas estas, con las  que no cumplía el señor Cáceres para consolidar  el derecho a la pensión de vejez.  

Siendo  así, la circunstancia  anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no pueden las actoras, pretender que en sede de tutela, se  impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral  2015-00013.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por  MARTHA  CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación  de la menor K.N.C.C.,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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