ATP548-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

ATP548-2021  

Radicación  nº 115892  

Acta  n° 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  SAMUEL  HERNÁNDEZ CORONADO,  contra el fallo de tutela emitido el 16 de marzo del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y trabajo,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 108 Seccional de esa  misma ciudad.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo  vulnerados por la Fiscalía 108 Seccional al negarse a levantar  la medida de alerta  y abstención de trámites que  pesa sobre el vehículo de placas TAX-930 vinculado a la  investigación No. 1100016000049-2015-12006.  

  

Conforme  con lo anterior solicitó se ordene a la fiscalía  archivar esa investigación y disponer el levantamiento de las  medidas registradas sobre el bien.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 10 de marzo 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a la fiscalía accionada  a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

La  Fiscalía 108 Seccional manifestó que con su actuación  no ha vulnerado derechos fundamentales y que la decisión de  disponer el registro de la medida que ordena la abstención de  trámites del vehículo de placas TAX-930, se fundamentó  en que dicho bien se encuentra vinculado a dos investigaciones  penales (1100016000049-2015-12006  y 110016102885-2014-00448),  siendo reclamado en la primera de ellas por la denunciante Nidya  Yurley Vera Gómez, quien indicó que su progenitor José  Gerardo Vera Rico era el legítimo propietario del vehículo.  

  

De  igual forma expuso que en la causa No. 2015-12006  fueron  denunciados los ciudadanos Alexander Xavier Polo Pérez,  Rigoberto Olmos Ospina, Julio Zárate y Carlos Javier Quintero  Angarita, encontrándose el proceso en etapa de investigación  preliminar.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo reclamado luego de considerar que lo pretendido por el  demandante era usar la acción de tutela como una tercera  instancia para controvertir, por fuera del procedimiento ordinario,  los razonamientos que llevaron a la fiscalía a negar el  levantamiento de la medida de alerta registrada sobre el bien.  

  

Adicionalmente  sostuvo que no era procedente acudir a la tutela para obtener el  levantamiento de la medida, pues el accionante bien puede acudir al  juez de control de garantías y reclamar por esa vía la  procedencia de su solicitud.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo  en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada del  registro de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

  

4.  En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por  SAMUEL  HERNÁNDEZ CORONADO  se orientó a que se ordene a la Fiscalía 108 Seccional  de Bogotá disponer el levantamiento de medida cautelar  registrada sobre el vehículo de placas TAX-930, vinculado a la  investigación No. 1100016000049-2015-12006.  

  

Avocado  el conocimiento de la demanda, la Fiscalía informó que  dicho proceso se sigue contra los  ciudadanos Alexander Xavier Polo Pérez, Rigoberto Olmos  Ospina, Julio Zárate y Carlos Javier Quintero Angarita, por  denuncia que hiciera Nidya Yurley Vera Gómez a nombre de su  progenitor José Gerardo Vera Rico, quien se anuncia como  legítimo propietario del vehículo.  

  

Ahora,  del estudio del expediente se advierte que al presente trámite  no fueron vinculadas las referidas partes en la investigación  penal, a quienes evidentemente les asiste interés en la  presente tutela puesto que, según se observó, lo  pretendido por el actor es obtener el levantamiento de la medida para  ejecutar el vehículo en diligencia de remate.  

  

En  ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente  asunto surge necesaria su vinculación a efectos de permitirles  la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición o coadyuvar  los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.  

  

Así  las cosas, cualquier determinación que sobre el particular  adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto los involucra  directamente, razón suficiente para dar por indebidamente  integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin  efectos el fallo de primera instancia.  

5.  En  consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio  en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación  las partes e intervinientes en la investigación penal No.  1100016000049-2015-12006.  En consecuencia se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para lo pertinente.  

  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

  

Cúmplase  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *