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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4991-2021
Radicación n° 115656
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Seguros del Estado S.A. contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, a las Sociedades Ingeobras Miel Ltda. e Isagen S.A. E.S.P., y al Jhon Alexander Bedoya Santa, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «17380311200120180038301».
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la sociedad accionante fue llamada en garantía dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. «17380311200120180038301», adelantado por el señor Jhon Alexander Bedoya Santa contra Ingeobras Miel Ltda. e Isagen SA. ESP.
Expuso, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, quien mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, concedió las pretensiones de la demanda «condenando a la sociedad Ingeobras Miel Ltda. al pago de las sumas indicadas en el numeral tercero de la parte resolutiva.» asimismo resaltó que, «[e]n la misma providencia, decidió absolver a Isagen S.A. E.S.P. y, por contera, a Seguros del Estado S.A., al no encontrar acreditados los elementos indicados en el artículo 34 del C.S.T.» (f.º 3).
Señaló, que inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandante la apeló, razón por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2021, resolvió modificar la decisión de primera instancia, revocando el numeral sexto «y, en su lugar, condenó solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P. frente a las condenas impuestas en el numeral cuarto del proloquio de primer grado. […] Asimismo, condenó a Seguros del Estado S.A. “a que responda en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de ISAGEN S.A. E.S.P., contempladas en el ordinal tercero de la sentencia de primer nivel, hasta el límite asegurado”.» (f.º 4).
Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 22 de enero de 2021, por medio del cual, se modificó la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la accionante a responder en calidad de garante de la condena impuesta solidariamente a la demandada Isagen SA. ESP.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable.
Lo anterior dado que el Tribunal accionado, en la decisión de 22 de enero de 2021, al modificar la sentencia de primer grado y condenar a la entidad accionante a pagar hasta el monto de la póliza de las sumas ordenadas en primera instancia, se mantiene dentro del margen de autonomía propia de la adecuada actividad judicial, dado que en primer lugar, ratificó que Isagen S.A., sí debía responder por los riesgos derivados de las actividades desplegadas por el trabajador Jhon Alexander Bedoya, en la medida que ejecutaba acciones relacionadas con el giro ordinario de su objeto social.
Una vez dilucidado ello, acotó que, en cuanto a la prescripción, no había operado dicho fenómeno dado que la demanda se interpuso dentro del término trienal establecido en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S.
Luego, para condenar solidariamente a la aseguradora accionante, destacó que el clausulado general del contrato de seguro especificó que el denominado “amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral” cubría la condena por las obligaciones laborales a cargo del empleador Ingeobras Miel Ltda., con ocasión del contrato de trabajo, incluyendo las de carácter indemnizatorio.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y, enfatizó en que la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la “decisión de fecha 22 de enero de 2021, tomada en el expediente bajo el radicado 17380311200120180037502 (16295)”, merced al principio de la autonomía de la voluntad privada, reconoció que el asegurador estaba obligado, solamente al pago de salarios y prestaciones sociales, pues así fue indicado en la carátula de la póliza. Con lo cual se advierte un contrasentido con la decisión que se recurre, pues, en ella se extralimitó esa responsabilidad para condenar -además- por indemnizaciones de carácter laboral.
Adicionalmente, reclamó un pronunciamiento sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro alegada en la demanda de tutela, en tanto que insistió en que se interpretó de manera errónea el artículo 1081 del C. de Co. al indicar que el punto de partida de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro es la reclamación formulada al asegurado, como también, la de darle un alcance mayor a la documentación obrante en el proceso ordinario, pues se entendió como reclamación laboral, un simple escrito del trabajador incapaz de interrumpir el término prescriptivo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Seguros del Estado S.A. contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
La parte demandante, cuestionó la decisión de 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal accionado, al revolver recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, la modificó y dispuso que la aseguradora debía responder solidariamente por la condena impuesta a Isagen S.A, incluyendo no solo salarios y prestaciones sino, la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
Para la entidad tutelante, el Tribunal se equivocó al establecer que las condiciones generales del contrato priman sobre las particulares, para concluir desfasadamente que debía responder inclusive por la indemnización ordenada en primera instancia, a pesar que el contrato sólo estipulaba salarios y prestaciones, con lo cual insertó una interpretación en su adversidad que contravía los derechos constitucionales.
Igualmente, destacó que dicha determinación no tuvo en cuenta la excepción de prescripción de la reclamación derivadas de contrato de seguro, al indicar -erróneamente- que el punto de partida de misma era la reclamación formulada al asegurado. A su vez, al darle un alcance mayor a la documentación obrante en el proceso ordinario, pues entendió un escrito del trabajador como si fuera una reclamación laboral capaz de interrumpir la prescripción.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 21 de enero de 2021, la Sala accionada modificó la sentencia del a quo y dispuso el pago solidario de la accionante Seguros del Estado S.A, tras considerar que en el clausulado general de la póliza, sí se contemplaba la obligación de responder por indemnizaciones a que fuera condenada la asegurada, además de los salarios y prestaciones sociales, lo cual daba pie para imponer la responsabilidad, inclusive, por el concepto indemnizatorio.
En palabras del Tribunal:
[…] advierte esta Sala que, según se desprende de la póliza Nro. 25-45-101018647 expedida el 31 de julio de 2015, que obra a folios 33, 106 y 162 del expediente, con anexo del folio 163 al 165 ibidem, en el que fungen como tomador INGEOBRAS MIEL LTDA. y como asegurado o beneficiario ISAGEN S.A. E.S.P., se garantizó “EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES EN DESARROLLO DEL CONTRATO NRO. 51/586 REFERENTE A LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LA RED DE ESTACIONES HIDROLOGICAS (sic) ASOCIADAS A LAS CENTRALES HIDROELÉCTRICAS MIEL I Y AMOYA – LA ESPERANZA”, durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2015 y el 10 de agosto de 2020. En el acápite de amparos aparecen: “CUMPLIMIENTO” y “SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”.
Si bien es cierto que allí se hace alusión al contrato 51/586, resulta evidente que se trató de un error de digitación, toda vez que el contrato suscrito entre INGEOBRAS MIEL LTDA. e ISAGEN S.A. E.S.P. fue el 41/586 (folios 97 a 102 de las diligencias), yerro que resulta superable, en tanto que en la póliza se hizo referencia al objeto del contrato, citado previamente, el cual coincide plenamente con aquel, por fuera de que la situación no fue alegada por la entidad llamada en garantía, quien incluso también aportó esa póliza al proceso.
Es preciso resaltar que en el clausulado general de esta se especificó que el denominado “AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL” cubre:
“(…)
AL ASEGURADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES, RELACIONADAS CON EL PERSONAL VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO PARA PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO Y SOBRE LAS CUALES SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO”.
Situación que justamente se presenta en el caso, pues ISAGEN S.A. E.S.P. está siendo condenada a responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo del empleador INGEOBRAS MIEL LTDA., con ocasión del contrato de trabajo que tuvo con el accionante entre el 16 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de ese año. En esa medida, sí procede proferir condena en contra de la llamada en garantía. (fs.º 16 – 17). (negrilla fuera del texto)
Además de lo anterior, de cara a la prescripción de la acción de cara al contrato de seguro, no es cierto, como lo afirma la tutelante, que se haya basado en la reclamación del trabajador como punto de partida, pues siempre se tuvo en cuenta en apego a la legislación pertinente y los antecedentes jurisprudenciales, el conocimiento de aseguradora frente al hecho. Explicado por la Colegiatura se tiene que:
De conformidad con el medio exceptivo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro formulado por Seguros del Estado S.A., 16398 Jhon Alexander Bedoya Santa vs. INGEOBRAS MIEL LTDA. y otros y teniendo en cuenta el término prescriptivo especial que aduce, contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, que es de dos años, el cual corre desde que el interesado haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho, se tiene que ISAGEN S.A. E.S.P. fue notificada de la demanda instaurada en este caso, en la que se le vinculó formalmente como responsable solidaria, el 18 de diciembre de 2018 (folio 50 del expediente) y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien se notificó de ello el 2 de agosto de 2019 (por conducta concluyente, con la contestación –folios 127 a 129 y 174 a 161 del expediente, en concordancia con el artículo 301 C.G.P.-).
Por lo tanto, la compañía ya estaba enterada, desde este llamamiento, que podría ser objeto de responsabilidad frente a la condena de su asegurado y, por ende, no ha operado la prescripción alegada. En iguales términos se pronunció la Sala en sentencia 15681 del año 2019. El Tribunal estima que la reclamación que el ahora demandante y otros trabajadores presentaron a ISAGEN S.A. E.S.P., informal y extrajudicialmente (folios 30 a 32 de las diligencias), en un caso en el que la responsabilidad solidaria de esta viene a declararse en sede judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, no tenía la vocación para activar el término prescriptivo del artículo 1081 del Código de Comercio.
Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Finalmente se advierte que no puede predicarse vulneración del derecho a la igualdad en lo tocante con otro asunto en el expediente bajo el radicado 17380311200120180037502, en el que se adoptó decisión de fecha 22 de enero de 2021, por parte del Tribunal Superior de Manizales, pues en esa oportunidad, según se deja ver de la decisión anexada, el articulado del contrato de seguro era claro en limitar la cobertura del pago de la póliza exclusivamente a salarios y prestaciones sociales exceptuando las indemnizaciones laborales, caso que guarda distancia con el actualmente analizado, pues de la lectura de la póliza que cubría a éste particular, se dedujo que sí se incluía ese último concepto, al revisar en su integridad su texto.
En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria