STP4991-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

  

STP4991-2021  

Radicación  n° 115656  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante,  Seguros  del Estado S.A. contra  el  fallo proferido el 17 de febrero de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales.  

  

Al trámite  se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada,  a las Sociedades Ingeobras Miel Ltda. e Isagen S.A. E.S.P., y al Jhon  Alexander Bedoya Santa, así como a todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el  radicado «17380311200120180038301».  

  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer, que la sociedad accionante fue  llamada en garantía dentro del proceso ordinario laboral  identificado con el radicado No. «17380311200120180038301»,  adelantado por el señor Jhon Alexander Bedoya Santa contra  Ingeobras Miel Ltda. e Isagen SA. ESP.  

  

Expuso,  que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, quien  mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, concedió  las pretensiones de la demanda «condenando a la sociedad  Ingeobras Miel Ltda. al pago de las sumas indicadas en el numeral  tercero de la parte resolutiva.» asimismo resaltó que,  «[e]n la misma providencia, decidió absolver a Isagen  S.A. E.S.P. y, por contera, a Seguros del Estado S.A., al no  encontrar acreditados los elementos indicados en el artículo  34 del C.S.T.» (f.º 3).  

  

Señaló,  que inconforme con la decisión de primera instancia la parte  demandante la apeló, razón por la cual, el Tribunal  accionado mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2021, resolvió  modificar la decisión de primera instancia, revocando el  numeral sexto «y, en su lugar, condenó solidariamente a  ISAGEN S.A. E.S.P. frente a las condenas impuestas en el numeral  cuarto del proloquio de primer grado.  […] Asimismo, condenó  a Seguros del Estado S.A. “a que responda en su calidad de  garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de  ISAGEN S.A. E.S.P., contempladas en el ordinal tercero de la  sentencia de primer nivel, hasta el límite asegurado”.»  (f.º 4).  

  

Por  lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto la  sentencia emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 22 de enero de  2021, por medio del cual, se modificó la decisión de  primera instancia en cuanto condenó a la accionante a  responder en calidad de garante de la condena impuesta solidariamente  a la demandada Isagen SA. ESP.  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, negó la acción  de tutela, tras considerar que la determinación censurada se  ofrecía razonable.  

  

Lo  anterior dado que el Tribunal accionado, en la decisión de 22  de enero de 2021, al modificar la sentencia de primer grado y  condenar  a la entidad accionante a pagar hasta el monto de la póliza de  las sumas ordenadas en primera instancia, se mantiene dentro del  margen de autonomía propia de la adecuada actividad judicial,  dado que en primer lugar, ratificó que  Isagen S.A., sí debía responder por los riesgos  derivados de las actividades desplegadas por el trabajador Jhon  Alexander Bedoya, en la medida que ejecutaba acciones relacionadas  con el giro ordinario de su objeto social.  

  

Una  vez dilucidado ello, acotó que, en cuanto a la prescripción,  no había operado dicho fenómeno dado que la demanda se  interpuso dentro del término trienal establecido en los  artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S.  

  

Luego,  para condenar solidariamente a la aseguradora accionante, destacó  que el clausulado general del contrato de seguro especificó  que el denominado “amparo  de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de  naturaleza laboral”  cubría la condena por las obligaciones laborales a cargo del  empleador Ingeobras Miel Ltda., con ocasión del contrato de  trabajo, incluyendo las de carácter indemnizatorio.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue promovida por  la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  líbelo introductorio y, enfatizó en que la misma Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la “decisión  de fecha 22 de enero de 2021, tomada en el expediente bajo el  radicado 17380311200120180037502 (16295)”,  merced al principio de la autonomía de la voluntad privada,  reconoció que el asegurador estaba obligado, solamente al pago  de salarios y prestaciones sociales, pues así fue indicado en  la carátula de la póliza. Con lo cual se advierte un  contrasentido con la decisión que se recurre, pues, en ella se  extralimitó esa responsabilidad para condenar -además-  por indemnizaciones de carácter laboral.  

Adicionalmente,  reclamó un pronunciamiento sobre la prescripción de las  acciones derivadas del contrato de seguro alegada en la demanda de  tutela, en tanto que insistió en que se interpretó de  manera errónea el artículo 1081 del C. de Co. al  indicar que el punto de partida de la prescripción ordinaria  de las acciones derivadas del contrato de seguro es la reclamación  formulada al asegurado, como también, la de darle un alcance  mayor a la documentación obrante en el proceso ordinario, pues  se entendió como reclamación laboral, un simple escrito  del trabajador incapaz de interrumpir el término prescriptivo.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante,  Seguros  del Estado S.A. contra  el  fallo proferido el 17 de febrero de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales.  

  

La parte  demandante, cuestionó la decisión de 22 de enero de  2021, por medio de la cual el Tribunal accionado, al revolver recurso  de apelación en contra de la sentencia de 23 de septiembre de  2020, la modificó y dispuso que la aseguradora debía  responder solidariamente por la condena impuesta a Isagen S.A,  incluyendo no solo salarios y prestaciones sino, la indemnización  del artículo 65 del C.S.T.  

  

Para la entidad  tutelante, el Tribunal se equivocó al establecer que las  condiciones generales del contrato priman sobre las particulares,  para concluir desfasadamente  que debía responder inclusive por la indemnización  ordenada en primera instancia, a pesar que el contrato sólo  estipulaba salarios y prestaciones, con lo cual insertó una  interpretación en su adversidad que contravía los  derechos constitucionales.  

  

Igualmente,  destacó que dicha determinación no tuvo en cuenta la  excepción de prescripción de la reclamación  derivadas de contrato de seguro, al indicar -erróneamente- que  el punto de partida de misma era la reclamación formulada al  asegurado. A su vez, al darle un alcance mayor a la documentación  obrante en el proceso ordinario, pues entendió un escrito del  trabajador como si fuera una reclamación laboral capaz de  interrumpir la prescripción.  

  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en la decisión  del 21 de enero de 2021, la Sala accionada modificó  la sentencia del a  quo  y dispuso el pago solidario de la accionante Seguros del Estado S.A,  tras considerar que en el clausulado general de la póliza, sí  se contemplaba la obligación de responder por indemnizaciones  a que fuera condenada la asegurada, además de los salarios y  prestaciones sociales, lo cual daba pie para imponer la  responsabilidad, inclusive, por el concepto indemnizatorio.  

  

En palabras del  Tribunal:  

  

[…]  advierte esta Sala que, según se desprende de la póliza  Nro. 25-45-101018647 expedida el 31 de julio de 2015, que obra a  folios 33, 106 y 162 del expediente, con anexo del folio 163 al 165  ibidem, en el que fungen como tomador INGEOBRAS MIEL LTDA. y como  asegurado o beneficiario ISAGEN S.A. E.S.P., se garantizó “EL  CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES  SOCIALES EN DESARROLLO DEL CONTRATO NRO. 51/586 REFERENTE A LA  PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y  CORRECTIVO DE LA RED DE ESTACIONES HIDROLOGICAS (sic) ASOCIADAS A LAS  CENTRALES HIDROELÉCTRICAS MIEL I Y AMOYA – LA  ESPERANZA”, durante el periodo comprendido entre el 11 de  agosto de 2015 y el 10 de agosto de 2020. En el acápite de  amparos aparecen: “CUMPLIMIENTO” y “SALARIOS Y  PRESTACIONES SOCIALES”.  

Si  bien es cierto que allí se hace alusión al contrato  51/586, resulta evidente que se trató de un error de  digitación, toda vez que el contrato suscrito entre INGEOBRAS  MIEL LTDA. e ISAGEN S.A. E.S.P. fue el 41/586 (folios 97 a 102 de las  diligencias), yerro que resulta superable, en tanto que en la póliza  se hizo referencia al objeto del contrato, citado previamente, el  cual coincide plenamente con aquel, por fuera de que la situación  no fue alegada por la entidad llamada en garantía, quien  incluso también aportó esa póliza al proceso.  

Es  preciso resaltar que en el clausulado general de esta se especificó  que el denominado “AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES  SOCIALES E  INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL”  cubre:  

“(…)  

AL  ASEGURADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER  LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES,  RELACIONADAS CON EL PERSONAL VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO  PARA PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO Y  SOBRE LAS CUALES SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO”.  

Situación  que justamente se presenta en el caso, pues ISAGEN S.A. E.S.P. está  siendo condenada a responder solidariamente por las obligaciones  laborales a cargo del empleador INGEOBRAS MIEL LTDA., con ocasión  del contrato de trabajo que tuvo con el accionante entre el 16 de  agosto de 2016 y el 31 de octubre de ese año. En esa medida,  sí procede proferir condena en contra de la llamada en  garantía.  (fs.º 16 – 17). (negrilla fuera del texto)  

  

Además  de lo anterior, de cara a la prescripción de la acción  de cara al contrato de seguro, no es cierto, como lo afirma la  tutelante, que se haya basado en la reclamación del trabajador  como punto de partida, pues siempre se tuvo en cuenta en apego a la  legislación pertinente y los antecedentes jurisprudenciales,  el conocimiento de aseguradora frente al hecho. Explicado por la  Colegiatura se tiene que:  

  

De  conformidad con el medio exceptivo de prescripción de las  acciones derivadas del contrato de seguro formulado por Seguros del  Estado S.A., 16398 Jhon Alexander Bedoya Santa vs. INGEOBRAS MIEL  LTDA. y otros y teniendo en cuenta el término prescriptivo  especial que aduce, contemplado en el artículo 1081 del Código  de Comercio, que es de dos años, el cual corre desde que el  interesado haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho, se  tiene que ISAGEN S.A. E.S.P. fue notificada de la demanda instaurada  en este caso, en la que se le vinculó formalmente como  responsable solidaria, el 18 de diciembre de 2018 (folio 50 del  expediente) y llamó en garantía a Seguros del Estado  S.A., quien se notificó de ello el 2 de agosto de 2019 (por  conducta concluyente, con la contestación –folios 127 a  129 y 174 a 161 del expediente, en concordancia con el artículo  301 C.G.P.-).  

  

Por  lo tanto, la compañía ya estaba enterada, desde este  llamamiento, que podría ser objeto de responsabilidad frente a  la condena de su asegurado y, por ende, no ha operado la prescripción  alegada. En iguales términos se pronunció la Sala en  sentencia 15681 del año 2019. El Tribunal estima que la  reclamación que el ahora demandante y otros trabajadores  presentaron a ISAGEN S.A. E.S.P., informal y extrajudicialmente  (folios 30 a 32 de las diligencias), en un caso en el que la  responsabilidad solidaria de esta viene a declararse en sede  judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, no tenía  la vocación para activar el término prescriptivo del  artículo 1081 del Código de Comercio.  

  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

  

Finalmente se  advierte que no puede predicarse vulneración del derecho a la  igualdad en lo tocante con otro asunto en el expediente bajo el  radicado 17380311200120180037502, en el que se adoptó decisión  de fecha 22 de enero de 2021, por parte del Tribunal Superior de  Manizales, pues en esa oportunidad, según se deja ver de la  decisión anexada, el articulado del contrato de seguro era  claro en limitar la cobertura del pago de la póliza  exclusivamente a salarios y prestaciones sociales exceptuando las  indemnizaciones laborales, caso que guarda distancia con el  actualmente analizado, pues de la lectura de la póliza que  cubría a éste particular, se dedujo que sí se  incluía ese último concepto, al revisar en su  integridad su texto.  

  

  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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